Sentencia nº RC.000590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000182

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano M.A.O.M., representado judicialmente por los abogados J.E.V. y J.E.E., contra la sociedad de comercio GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A., representada judicialmente por la abogada M.A.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 31 de enero de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede la Sala de Casación Civil a decidir, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 y 244 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la recurrida silenció alegatos formulados tanto en la contestación de la demanda como en los informes presentados en alzada; estos hechos y pretensiones que le fueron a su conocimiento como argumento de defensa

(…Omissis…)

Sobre estos argumentos, alegados oportunamente por la representación de la demandada en el acto de la contestación de la demanda y en los informes de alzada, sobre las “excepciones perentorias”, la recurrida sólo manifestó en cuanto a la tercera excepción perentoria referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso disímil”.

(…Omisiss…)

Sin embargo al respecto de las excepciones perentorias primera y segunda referidas a “La existencia del Instrumento Fundamental de la Pretensión”; y la “Indeterminación de los signos, señales y particularidades que puedan establecer la identificación del instrumento fundamental de la Pretensión” no hubo pronunciamiento de la ad quem y debieron haber sido resueltas las excepciones alegadas como defensa, y al ser silenciadas se infringió lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 ejusdem conlleva a la nulidad de la sentencia.

(…Omissis…)

Las excepciones alegadas por esta parte demandada sobre la inexistencia del Instrumento Fundamental de la Pretensión y Indeterminación de los signos, señales y particulares que puedan establecer la identificación del instrumento fundamental de la pretensión; fue silenciada por la Juez Superior, y en este sentido vulneró el derecho a la defensa de mi representada, en cuanto a que se evidencia la inexistencia del instrumento fundamental de la demanda que le da certeza y viabilidad de la pretensión procurada por la parte actora, por cuanto no solo resulta innegable, la inexistencia e indeterminación de los elementos, signos datos, señales y demás particularidades, respectivamente atinentes al mencionado “Ticket” objeto de la demanda inherente al juego de lotería; del mismo modo, emerge la imposibilidad legal para mi representada, de cumplir con el pago de un premio de lotería sin previamente haber sido provista por la parte interesada, del “TICKET ORIGINAL GANADOR.

En este sentido la ad quem debió haber determinado y resuelto las excepciones alegadas como defensa perentorias; pues al silenciar dicho pronunciamiento vulnera el derecho Constitucional al debido proceso y derecho a la defensa…

(Mayúscula, negrillas y subrayado del texto transcrito).

Para decidir, se observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que “…la ad quem debió haber determinado y resuelto las excepciones alegadas como defensa perentorias…”.

Respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil tiene establecido, entre otras, en la decisión N° 922, de fecha 12 de diciembre de 2007, expediente N° 2006-000901, caso: Técnicos Unidos, C.A. contra L.L.F. y Otro, que se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Por su parte, la abogada M.A.A., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, como excepciones perentorias alegó la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de que el ticket ganador original reviste la condición de inexistente, tal como fue confesado por la parte demandante en su escrito libelar, como consecuencia de su sustracción o pérdida, lo cual constituye un hecho fortuito que a todas luces resulta inimputable a su representada, por lo que la actora se encuentra en imposibilidad de producirlo con su escrito libelar, como lo exige el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la indeterminación de los signos, señales y particularidades que puedan establecer la identificación del instrumento fundamental de la pretensión, puesto que cada ticket está revestido de un cúmulo de signos, gráficos, datos alfa numéricos, imágenes, colores, entre otras particularidades, las cuales no fueron señaladas en el escrito libelar, lo que no permite tener certeza de que existe un ticket ganador, incurriendo además el accionante en el incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la demanda planteada, previstos en el numera 4 del artículo 340 eiusdem. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso disímil, en consecuencia alegó que existe un proceso de carácter penal actualmente sustanciado y pendiente por decidir que incuestionablemente registra conexión con los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, cuyo acaecimiento motivó la formulación, por parte del accionante, de la respectiva denuncia ante la Sub-Delegación Bejuma estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada bajo el N° I-782.513.

En relación al fondo del asunto negó, rechazó y contradijo de manera integral y categórica los alegatos sobre los cuales instituye la parte demandante su endeble pretensión, en especial aquellos argumentos a través de los cuales pretende que su representada honre un pago a su favor sin presentar el supuesto ticket ganador, pretendiendo que el demandante asuma la responsabilidad de satisfacer un pago, subvirtiendo la normativa consagrada en el Reglamento del Juego de Lotería aplicable al Triple Gordo, y por consecuencia inmediata, las tipificadas en la Ley Nacional de Lotería e instrumentos oficialmente aprobados por los entes gubernativos competentes; que en el escrito libelar se evidencia la inexistencia de supuestos y elementos de hecho y de derecho, fundamentales y convincentes que cimienten la certeza y viabilidad de la pretensión endeblemente procurada por la parte demandante, por cuanto no sólo resulta innegable la inexistencia e indeterminación de los elementos signos, datos, señales y demás particulares presentes en el ticket, sino que también emerge la imposibilidad legal para su representada de cumplir con el pago de un premio de lotería sin previamente haberla proveído del ticket original ganador, siendo éste un requisito esencial conforme a lo estipulado en el artículo 7, numeral 7.4 del Reglamento del Juego Triple Gordo, el cual establece que para el pago de un premio será indispensable la entrega del original del ticket ganador, concatenado con el artículo 2, numeral 2.10 eiusdem, el cual establece que el portador debe conservar el ticket en buen estado, ya que es el único documento válido para reclamar el premio si resultare ganador; que de no cumplir con lo anterior su representada incurriría en la infracción estipulada en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley Nacional de Loterías, que establece que se considera una infracción incumplir el reglamento de juegos registrado ante la Comisión Nacional de Loterías, por parte de Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social o las personas con autorización o licencia; que esta infracción traería como consecuencia para su poderdante una sanción equivalente a una multa entre quinientas (500) y mil (1000) unidades tributarias, tal como lo establece la prenombrada Ley; que resulta pertinente acotar la necesidad para su representada de recibir el ticket original ganador, por cuanto éste exhibe cinco códigos de seguridad o de validación protegidos por una película de seguridad, los cuales debe ser validados antes de proceder a realizar el pago de cualquier premio vinculado a estos, y dicha validación sólo puede ser realizada con el ticket original a los fines de verificar su autenticidad. Impugnó los anexos marcados B, D y F, por adolecer -a su decir- de valor probatorio a los fines de hacer valer su pretensión; por todo lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.O.M., se declare extinguido el proceso y se condene en costas a la parte actora.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada M.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó que el juzgado de la causa en relación a los tickets o boletos de lotería señaló que se trataban de títulos impropios, cuando en realidad un título de lotería que es premiado se convierte en un título valor al portador, es decir, un título de crédito al portador, porque solamente puede ejercerse el derecho derivado de ese título quien tenga el documento en sus manos, es decir su poseedor; que en cualquier caso para ser objeto de cambio se requiere la presentación de su original para verificar su autenticidad y su validez; que los tickets de Triple Gordo siempre han sido fabricados con equipos y sistemas altamente calificados que garantizan una seguridad inigualable y una calidad total, por lo que los números de seguridad para determinar la veracidad y autenticidad que aparecen impresos vienen cubiertos y protegidos desde la fábrica con una película de seguridad, que es raspada por representantes de su representada para su verificación; que el juego de lotería denominado Triple Gordo se encuentra regulado por el Reglamento del Juego, avalado por su patrocinador, la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, de las cuales se evidencia que para el pago del premio será indispensable la entrega de la parte pasiva del original del ticket ganador, para la verificación de la autenticidad; que el juez de la recurrida incurrió en un falso supuesto al aplicar los artículos 129 y 130 del Código de Comercio al caso de autos, así como en el artículo 41 de la Ley General de Almacenes de Depósito, toda vez que éste se aplica a los certificados de depósito o a los bonos de prenda; que la parte actora consignó como instrumento fundamental una fotocopia del ticket de lotería que reviste la condición de inexistente, dado el hecho fortuito inimputable a su representada, y que los ticket de triple gordo siempre han sido fabricados con equipos y sistemas altamente calificados que garantizan su seguridad, por ello se requiere del original para verificar su veracidad y autenticidad; que la parte actora incumplió con la carga de traer a juicio el original del ticket y demostrar que era el ganador del premio; que la prejudicialidad debió ser declarada con lugar, en razón de que registra conexión con los hechos alegados por la actora en escrito libelar; que la recurrida no le dio valor probatorio a los documentos promovidas por su representada, y por el contrario valoró instrumentos que fueron impugnados en su oportunidad; que la parte actora no demostró en juicio ser el poseedor de un título “ticket de lotería” y que el mismo estaba premiado, motivo por el cual deben ser desechados los argumentos aludidos en el libelo de demanda; que no puede pretenderse que su representada realice un pago indebido a un tercero que se presente como ganador, con una fotocopia del título, por cuanto ello afectaría gravemente el patrimonio público de la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, así como la haría incurrir en la presunta comisión de delitos que pudieran estar sancionados por leyes de carácter penal; que por las razones indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se condene en costas a la parte actora.

Establecidos los términos en que fue planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión; la falta de determinación de los signos, señales y particularidades que puedan establecer la identificación del instrumento fundamental de la pretensión; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso disímil; si la demandada está obligada a cumplir con la obligación de honrar un pago, sin haber sido aprovisionada por el accionante del supuesto ticket ganador del sorteo y en contravención a lo establecido en el Reglamento del Juego de Lotería aplicable al Triple Gordo; si es necesario para el pago la validación de los cinco códigos de seguridad que presenta el ticket original.

Establecido lo anterior, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda. En tal sentido se observa que no consta a las actas la demostración de la existencia de un proceso de carácter penal, que se encuentre actualmente pendiente de decisión y que registre además conexión con los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desecha la prejudicialidad alegada y así se declara.

(…Omissis…)

Por su parte, la abogada B.R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., en su escrito de promoción de pruebas promovió con el objeto de probar las legítimas e ineludibles condiciones reglamentarias a las cuales voluntariamente se adhiere todo ciudadano desde el instante en que adquiere un ticket de esta naturaleza, hasta el momento que alega o invoca su cualidad de ganador de alguno de los premios ofertados a través de dicho instrumento de lotería, marcado “A”: modelo de ticket al anverso y reverso, correspondiente al sorteo N° 428, de fecha 9 de octubre de 2011 (f. 65); marcado “B y C”: con el objeto de probar la divulgación impresa del Reglamento del Juego de Lotería Triple Gordo, originales de los ejemplares de los diarios Meridiano y Últimas Noticias (fs. 66 al 85, y 86 al 127, respectivamente.); marcado “D”: Copia simple del reglamento del juego Triple Gordo, avalado por la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas (fs. 128 al 134); promovió la prueba de informes a la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, la cual obra agregada al folio 170, y en la que mediante oficio de fecha 27 de noviembre de 2012, remitió anexo el Reglamento del Juego Triple Gordo (fs. 170 al 177). Las anteriores pruebas se valoran favorablemente.

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes descritos, y en especial de la prueba de informes rendida por la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), a juicio de esta juzgadora se encuentran demostrados los siguientes hechos: que el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, fue vendido al ciudadano M.A.O.M.; que el mencionado ticket resultó ser el ganador del sorteo; que el ciudadano M.A.O.M., como poseedor presentó el ticket antes indicado para su cobro, cuyo pago fue negado por parte de la empresa demandada. Como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que está demostrado en autos que el ciudadano M.A.O.M., es el ganador del sorteo Nº 429 del Triple Gordo y que el precitado ciudadano presentó el ticket original para su cobro en la sede de la empresa, donde quedó una copia del mismo, y ello fundamentalmente del contenido de la prueba de informes rendida por la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), como de la conducta procesal de la parte demandada, quien en la oportunidad de contestar la demanda, no negó la cualidad de ganador del actor, sino que su defensa se fundamentó en la inexistencia del título original y de los respectivos signos y señales que permitirían tener certeza de la existencia de un ticket ganador, así como tampoco alegó la demandada la existencia de otro ganador distinto al actor, al que se le haya pagado el premio, o en su defecto que el ticket haya sido objeto de devolución y por consiguiente, no participara en el respectivo sorteo, hechos éstos que permitirían eximirla del cumplimiento de la obligación aquí reclamada. Por el contrario, se desprende del contenido de la inspección judicial practicada que en la empresa Inversiones WGL, C.A., no existe el físico del ticket, así como tampoco aparece reflejado la devolución correspondiente, lo que permite verificar que efectivamente el ticket ganador fue vendido.

Ahora bien, de las pruebas de informes rendidas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación Bejuma estado Carabobo, Control de Investigaciones, como de la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), se desprende que el ciudadano M.A.O.M., fue interceptado por tres sujetos portando armas de fuego en fecha 17 de octubre de 2011, en la carretera Panamericana, vía pública Bejuca, estado Carabobo, quienes le sustrajeron el ticket de lotería Triple Gordo, señalado como ganador del premio correspondiente, lo cual constituye un hecho fortuito que exime al actor de presentar el original del ticket para los efectos del pago del premio, siempre que demuestre que adquirió el ticket que resultó se ganador del premio, que lo presentó para el cobro y que antes de su pago, fue objeto de la comisión de un delito contra la propiedad. En el caso de autos quien juzga considera que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar que adquirió el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, que resultó ser el ganador del sorteo y que el mismo fue objeto de robo en fecha 17 de octubre de 2011, por lo que el actor alegó y demostró ser el ganador y poseedor del ticket ganador, y que el título original no lo posee a los fines de intentar la demanda, por una causa que no le es imputable, como fue la comisión de un delito en contra la propiedad…

.

De la transcripción parcial de la sentencia precedentemente citada, se evidencia que el juzgador de alzada no sólo mencionó todos los particulares señalados por la formalizante como omitidos, sino que también estableció que el demandado efectivamente sí compró el ticket ganador del sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo; que este lo presentó en original para su cobro en la sede de la operadora de lotería hoy demandada y que en ella quedó una copia del mencionado ticket, hecho este que fue demostrado a través de la prueba de informe rendida por la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), aunado a ello la demandada en la oportunidad de contestar la demanda no negó que el demandante tuviese la cualidad de ganador, sino que su defensa se fundamentó en el hecho de la inexistencia del instrumento fundamental de la acción.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…La motivación de una decisión, según lo ha establecido este honorable Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinales atinentes.

(…Omissis…)

Sobre un análisis que ustedes le hagan al contenido de la decisión recurrida (…) podrán constatar que la ad quem nada señaló ni motivó en cuanto a los fundamentos de derechos y tampoco los preceptos legales para la procedencia de lo expuesto en su dispositiva que conllevó a declarar una condenatoria en contra de mi representada, por lo que violentó flagrantemente el contenido del ordinal 4° del artículo 243, que exige a quien juzga establecer los motivos de hecho y derecho de la decisión; todo lo contrario a lo expuesto, se puede constatar en el cuerpo de la sentencia (…) que la recurrida expresamente que dejó de aplicar la norma legal del artículo 7 y 10 del reglamento que rige el juego denominado Triple Gordo, para considerar que es un hecho fortuito era lo procedente para condenar a mi representada.

(…Omissis…)

En este caso se desconoce absolutamente las motivaciones de derecho y los preceptos legales por lo cual se condenó a mi mandante, pues en el cuerpo de la sentencia no existe ningún fundamento al respecto, ya que ni la actora cimentó en norma alguna su reclamo, ni la recurrida motivo el derecho y precepto legal conforme al mandato del ordinal 4°del Código de Procedimiento Civil…

El recurrente delata la supuesta inmotivación por parte de la recurrida, al no expresar los motivos de derecho por los cuales consideró que no se cumplieron los requisitos previstos en la ley especial, para desechar la pretensión.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de inmotivación, la Sala ha señalado, en decisión N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, expediente N° 2010-000299, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:

...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos

.

Se colige de la jurisprudencia supra citada, que el vicio de inmotivación se produce cuando el jurisdicente en su decisión haya omitido de forma absoluta toda fundamentación de hecho y de derecho que permita el control de la legalidad del mismo.

Ahora bien, se observa que la recurrida textualmente expresa:

…Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente Nº 11-1062, la lotería es un mecanismo destinado a la obtención de fondos públicos cuya finalidad conforme al ordenamiento jurídico que rige el régimen de loterías, debe obedecer a un fin necesariamente público como lo es la beneficencia de los sectores de menores recursos o para la asistencia de servicios relacionados a la colectividad, por lo que necesariamente el desarrollo de la actividad de lotería se encuentra sometida a normas especiales de Derecho Público, que trascienden los intereses privados. Así mismo con base a la norma constitucional establecida en el artículo 156.32, se promulgó la Ley Nacional de Loterías publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.270, del 12 de septiembre de 2005, cuya reforma fue publicada en la G.O. 38.480 del 17 de julio de 2006, en la cual se confirma el carácter público y de interés general que persigue la actividad de juegos de loterías, así como la existencia de una reserva de la actividad a favor del Estado para procurar la obtención de ingresos destinados a la beneficencia y asistencia social. El control por parte del Estado, se reafirma aún más en razón de que esta actividad está sometida a un marco de regulación, para la cual se creó un ente regulador como lo es la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), a la que se le asignaron todas las funciones inherentes a la actividad reguladora de la Administración frente a actividades de interés general (potestades de fiscalización, control, normativización y aplicación de sanciones administrativas.

(…Omissis…)

Habiendo la parte actora cumplido con la carga procesal de demostrar que adquirió legalmente el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, que resultó ser el ganador del sorteo, que presentó al cobro del ticket y que antes de efectuarse el pago el mismo fue objeto de robo en fecha 17 de octubre de 2011, todo lo cual fue certificado por el órgano contralor, Comisión Nacional de Loterías (Conalot), quien juzga considera que la empresa Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL S.A., debió proceder a cumplir con su obligación, cual es cancelar el premio ofrecido, y no excepcionarse del pago ante la inexistencia del instrumento fundamental y la imposibilidad de verificar la autenticidad del ticket ganador, por los signos y señales propios que posee el original, que en todo caso fue objeto de verificación al momento de presentarlo al cobro en la primera oportunidad, salvo que la empresa Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., hubiera alegado y demostrado en juicio por tener mayor facilidad probatoria, que el supuesto ticket ganador nunca fue vendido, que fue vendido a un tercero, distinto al actor o que pagó el premio a un tercero, o que fue objeto de hurto, robo, extravío de manos de la demandada.

(…Omissis…)

En consecuencia de lo antes indicado y tomando en consideración que en el caso de autos el Juego Triple Gordo, al tratarse de un servicio en el que está interesado la colectividad y que las normas que lo regulan transcienden la esfera de los derechos particulares o individuales, quien juzga considera que en el caso sub iudice no es aplicable lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Juego denominado Triple Gordo, y en lo que respecta al artículo 10, se observa además que si bien conforme al Reglamento para el pago del premio será indispensable la entrega de la parte pasiva del original del ticket ganador, no obstante, en el caso de autos está demostrado la existencia de un hecho fortuito que acarreó que el ganador perdiera la posesión del ticket original, luego de haber sido presentado y antes de su pago, por lo que contrariamente a lo alegado, la empresa operadora está en la obligación de pagarlo, en los términos ofrecidos en la publicidad, es decir la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), más los dos vehículos y así se declara. Finalmente, observa esta sentenciadora que dado que se trata de una obligación de dinero, que el actor solicitó la indexación judicial en su escrito libelar y que esta persigue dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor, quien juzga considera procedente acordar la indexación de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo y así se declara…

.

De lo anterior se observa que la recurrida al declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares, expresó los motivos por los cuales tomó tal decisión, al fundamentar su decisión en la doctrina de la Sala Constitucional, la cual fijo criterio sobre las loterías, y al ordenamiento jurídico que las rige; del mismo modo resaltó el carácter público de este tipo de juego, donde por su naturaleza ejerce un control estricto el Estado a través de un órgano regulador, como lo es la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), y por ser la lotería un servicio público prevalece los derechos colectivos sobre los individuales.

Estableció haber cumplido el demandante con la carga procesal de la pretensión al quedar demostrado que este adquirió legalmente el ticket ganador y que antes de efectuarse el pago este fue robado, cuestión que fue certificado por la CONALOT, llegando a la conclusión en la cual no procedía la aplicación de los artículos 7 y 10 del reglamento que regula el juego Triple Gordo, no exigiéndosele al demandante la presentación del ticket original por el hecho fortuito.

Para la Sala de Casación Civil, éstos señalamientos que se han resaltado de la sentencia recurrida, son los motivos, tanto de hecho como de derecho, que en ella se expresa para determinar que el demandante tenía derecho al cobro demandado, por haber resultado ganador del juego denominado Triple Gordo y que permitieron la declaratoria de con lugar la demanda.

Por lo tanto, la recurrida no infringió el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, debido a que expresó los motivos de hecho y de derecho que avalan su pronunciamiento, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, infringiéndose los artículos 15, 208 y 335 ibidem.

Al respecto, alega el formalizante:

“…esta defensa alegó en la contestación a la demanda y en los informes presentados en alzada, la excepción perentoria sobre “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso disímil”. Se argumentó al Tribunal A quo que resulta conveniente advertir a ese Juzgadora su plausible cargo, la existencia de un proceso de carácter penal actualmente sustanciado y pendiente por decidir, que incuestionablemente registra conexión con los hechos alegados por la accionante en su escrito liberar; cuyo acaecimiento motivó la formulación, por parte del accionante en cuestión, de la respectiva denuncia ante la Sub- Delegación BEJUMA ESTADO (Sic) CARABOBO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); signada bajo el No I-782.513; acción que notablemente se exhibe de autos, con la documental traída al expediente por la parte actora en su libelo de demanda.

(…Omissis…)

La Juez de la recurrida, manifiesta que no consta a las actas la demostración de la existencia de un proceso de carácter penal, que se encuentre actualmente pendiente de decisión y que registre además conexión con los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desecha la prejudicialidad alegada y así se declara, y más adelante en el mismo texto de la sentencia expresa que se valora la prueba de informes rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC, Sub Delegación Bejuma estado Carabobo…

(…Omisiss…)

En efecto hago la presente denuncia conforme a lo previsto en ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos 208 y 355 ejusdem, en concordancia con el artículo 15 ejusdem , por incurrir la recurrida en violación de formas sustanciales del procedimiento menoscabando el derecho a la defensa de mi representada, ya que negó la aplicación de la norma del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; pues a pesar de que ésta representación demandada alegó como una excepción perentoria ( y no como una cuestión previa), “la prejudicialidad” prevista en ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de haber sido analizada y declarada con lugar por la ad quem, tomando en consideración los argumentos expuestos en el escrito liberar y de los informes, y con las probanzas llevada a los autos, la consecuencia era reponer la causa al estado de su paralización en el Tribunal de Primera Instancia, en espera de la sentencia penal definitivamente firme, para que el A quo decidiera la material (sic) civil; y así pido que sea declarado por esta honorable Sala…” (Resaltado del texto)

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 15, 208 y 355 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición de la causa, al estado de su paralización en el tribunal de cognición, hasta tanto no se decidiera un juicio penal que en su opinión constituía “ la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso disímil” y al no declarar con lugar dicha cuestión prejudicial incurrió “la recurrida en violación de formas sustanciales del procedimiento menoscabando el derecho a la defensa (…), ya que negó la aplicación de la norma del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir, observa:

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante para soportar su denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, esta Sala de Casación Civil, considera fundamental mencionar los supuestos de procedencia del vicio en cuestión, para luego relacionar los actos procesales más importantes con el objeto de constatar el quebrantamiento denunciado.

En relación a ello, esta Sala se ha sostenido que la referida denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, trámites estos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. sentencia N° 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente 2012-000431 caso: R.D.C.L.H. contra SIGMA C.A.).

En el presente caso, la Sala de Casación Civil observa, que el formalizante delata que el juez de la recurrida al no declarar con lugar la cuestión prejudicial alegada, dejó de aplicar el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, lo que hubiese obligado a la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado en primera instancia. Esto significa que, la supuesta subvención del proceso se hubiese concretado si el Juez ad quem hubiese resuelto de forma distinta a como lo hizo, la cuestión de la defensa de la prejudicialidad.

Tal como el formalizante lo expresa, la recurrida declaró improcedente la prejudicialidad alegada como defensa perentoria, por lo que se hace inoportuno para la Sala de Casación Civil considerar aplicable al caso la consecuencia procesal prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento del Juez sea desvirtuado por la pertinente denuncia de infracción de ley.

Más aún, si bien se alega que tal defensa no se presentó como una cuestión previa, sino como una defensa perentoria, la consecuencia de la declaratoria con lugar de la misma, no sería la nulidad de todo lo actuado, sino de la suspensión del juicio en el estado de sentencia, en atención al contenido y alcance del citado artículo 355, el cual es del tenor siguiente:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

.

Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Civil no encuentra evidenciada la subversión denunciada, menos que al demandado se le haya lesionado su derecho de defensa o causado alguna desigualdad o se le haya negado la tutela judicial efectiva respecto a su defensa perentoria de prejudicialidad, lo que conlleva a la improcedencia de la denuncia bajo estudio. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante la infracción del artículos 509 euisdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de silencio de pruebas, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…la recurrida silenció absolutamente el contenido de las pruebas promovidas por ésta representación…

Al respecto debo señalar (…) que las referidas pruebas no fueron analizadas ni examinadas por la recurrida conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; pues a pesar del contenido de la Sentencia recurrida en la que sólo se puede apreciar una relación de las pruebas que fueron promovidas por esta representación y en la que el Tribunal Superior solo se limitó a señalar:

(…Omissis…)

Las anteriores pruebas se valoran favorablemente.

Este señalamiento no representa análisis, valoración y examen conforme al mandato del artículo 509 euisdem; pues infringe el principio de legal de la total apreciación y principio de exhaustividad impuesto a los jueces por mandato del referido artículo 509, lo cual obliga examinar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y por consiguiente obligados a expresar las razones que apoyan su decisión.

La falta de valoración de las pruebas promovidas por esta parte demandada en los términos expresados evidentemente con llevaron al dictamen de la recurrida; pues si la Ad quem hubiera examinado cada una de las pruebas promovidas hubiera cambiado la suerte de la controversia.

La Juez Ad quem debió haber analizado las pruebas que fueron promovidas por mi representada relativas a: 1. El documental marcado “A” (…) “EXTRACTO DEL REGLAMENTO DEL JUEGO TRIPLE GORDO”, compendio que consagra en su aparte “NORMAS PARA LA CANCELACIÓN DE PREMIOS…

Si la recurrida hubiera examinado este instrumento probatorio que oportuna y pertinentemente se promovió, con el objeto de probar las legítimas e ineludibles condiciones reglamentarias a las cuales voluntariamente se adhiere todo ciudadano, entre ellos la parte accionante en la presente causa, desde el instante en que se adquiere un ticket de esta naturaleza hasta el momento que alega o invoca su cualidad de ganador de alguno de los premios ofertados a través de dicho instrumento de lotería; la misma hubiera determinado que para la procedencia del pago del premio era indispensable la entrega del ticket ganador original…

2. El documental marcado “B” (…) REGLAMENTO DEL JUEGO DE LOTERIA TRIPLE GORDO (…) 2.1 NORMAS PARA LA CANCELACIÓN DE PREMIOS Numeral 7.4. del artículo 7°, a tenor lo Subsiguiente; (…) 7.4. Para el pago de un premio será indispensable la entrega de la parte pasiva y/o instantánea original del ticket ganador y la Operadora exigirá el cumplimiento de las normas descritas en el vigente Reglamento de juego del triple gordo…

Si la recurrida hubiera examinado este documental la misma se hubiera determinado que en el REGLAMENTO DEL JUEGO DE LOTERÍA TRIPLE GORDO, que rige la modalidad pre-impresa; en su artículo 7.4. está (sic) previsto que “Para el pago de un premio será indispensable la entrega de la parte pasiva y/o instantánea original del ticket ganador.…”.

(…Omissis…)

Si la recurrida hubiera examinado este documental la misma se hubiera determinado que el REGLAMENTO DEL JUEGO DE LOTERIA TRIPLE GORDO, que rige la modalidad pre-impresa; en su artículo 7.4 (…) de igual modo hubiera determinado que en ambos casos se cumplió con la publicación del Reglamento en dos (2) medios impresos para conocimiento del colectivo y público apostador

(…Omissis…)

Si la Ad quem hubiera examinado este documental, la misma hubiera determinado que la pretensión de la demanda era improcedente ya que el actor tenía que demostrar su condición de ganador presentando y exhibiendo el original el ticket premiado tal como lo establece el REGLAMENTO DEL JUEGO DE LOTERÍA TRIPLE GORDO. Situación esta que concurre con la prueba de informes que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal A quo le solicitara a La JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS (LOTERÍA DE ORIENTE)

Sin embargo a pesar de todo lo antes expuestos, la recurrida no examinó cada una de las pruebas supra señaladas, que fueron oportunamente promovidas conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La Ad quem lo expreso solo que “Las anteriores pruebas se valoran favorablemente”.

De haberla examinado y analizados la suerte del juicio sido contrario y favorable para mi mandante…

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante señala, que la recurrida está inficionada del vicio de silencio de pruebas, con soporte en que la juzgadora no hizo el más mínimo análisis de las pruebas incorporadas por ella al proceso, especificando únicamente la referida al Reglamento del Juego de Lotería Triple Gordo, promovida con el propósito de demostrar que para que proceda el pago de uno de los premios ofrecidos por esa lotería, es indispensable que el apostador presente el ticket original que se dice ganador, lo que en su opinión constituye una violación al artículo 509 Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, con el propósito de verificar la existencia o no del pretendido vicio, se observa que el Juez de Alzada, en la parte motiva de su sentencia, expuso lo siguiente:

“…Por su parte, la abogada B.R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., en su escrito de promoción de pruebas promovió con el objeto de probar las legítimas e ineludibles condiciones reglamentarias a las cuales voluntariamente se adhiere todo ciudadano desde el instante en que adquiere un ticket de esta naturaleza, hasta el momento que alega o invoca su cualidad de ganador de alguno de los premios ofertados a través de dicho instrumento de lotería, marcado “A”: modelo de ticket al anverso y reverso, correspondiente al sorteo N° 428, de fecha 9 de octubre de 2011 (f. 65); marcado “B y C”: con el objeto de probar la divulgación impresa del Reglamento del Juego de Lotería Triple Gordo, originales de los ejemplares de los diarios Meridiano y Últimas Noticias (fs. 66 al 85, y 86 al 127, respectivamente.); marcado “D”: Copia simple del reglamento del juego Triple Gordo, avalado por la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas (fs. 128 al 134); promovió la prueba de informes a la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, la cual obra agregada al folio 170, y en la que mediante oficio de fecha 27 de noviembre de 2012, remitió anexo el Reglamento del Juego Triple Gordo (fs. 170 al 177). Las anteriores pruebas se valoran favorablemente.

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes descritos, y en especial de la prueba de informes rendida por la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), a juicio de esta juzgadora se encuentran demostrados los siguientes hechos: que el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, fue vendido al ciudadano M.A.O.M.; que el mencionado ticket resultó ser el ganador del sorteo; que el ciudadano M.A.O.M., como poseedor presentó el ticket antes indicado para su cobro, cuyo pago fue negado por parte de la empresa demandada. Como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que está demostrado en autos que el ciudadano M.A.O.M., es el ganador del sorteo Nº 429 del Triple Gordo y que el precitado ciudadano presentó el ticket original para su cobro en la sede de la empresa, donde quedó una copia del mismo, y ello fundamentalmente del contenido de la prueba de informes rendida por la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), como de la conducta procesal de la parte demandada, quien en la oportunidad de contestar la demanda, no negó la cualidad de ganador del actor, sino que su defensa se fundamentó en la inexistencia del título original y de los respectivos signos y señales que permitirían tener certeza de la existencia de un ticket ganador, así como tampoco alegó la demandada la existencia de otro ganador distinto al actor, al que se le haya pagado el premio, o en su defecto que el ticket haya sido objeto de devolución y por consiguiente, no participara en el respectivo sorteo, hechos éstos que permitirían eximirla del cumplimiento de la obligación aquí reclamada. Por el contrario, se desprende del contenido de la inspección judicial practicada que en la empresa Inversiones WGL, C.A., no existe el físico del ticket, así como tampoco aparece reflejado la devolución correspondiente, lo que permite verificar que efectivamente el ticket ganador fue vendido.

Ahora bien, de las pruebas de informes rendidas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación Bejuma estado Carabobo, Control de Investigaciones, como de la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), se desprende que el ciudadano M.A.O.M., fue interceptado por tres sujetos portando armas de fuego en fecha 17 de octubre de 2011, en la carretera Panamericana, vía pública Bejuca, estado Carabobo, quienes le sustrajeron el ticket de lotería Triple Gordo, señalado como ganador del premio correspondiente, lo cual constituye un hecho fortuito que exime al actor de presentar el original del ticket para los efectos del pago del premio, siempre que demuestre que adquirió el ticket que resultó se ganador del premio, que lo presentó para el cobro y que antes de su pago, fue objeto de la comisión de un delito contra la propiedad. En el caso de autos quien juzga considera que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar que adquirió el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, que resultó ser el ganador del sorteo y que el mismo fue objeto de robo en fecha 17 de octubre de 2011, por lo que el actor alegó y demostró ser el ganador y poseedor del ticket ganador, y que el título original no lo posee a los fines de intentar la demanda, por una causa que no le es imputable, como fue la comisión de un delito en contra la propiedad.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente Nº 11-1062, la lotería es un mecanismo destinado a la obtención de fondos públicos cuya finalidad conforme al ordenamiento jurídico que rige el régimen de loterías, debe obedecer a un fin necesariamente público como lo es la beneficencia de los sectores de menores recursos o para la asistencia de servicios relacionados a la colectividad, por lo que necesariamente el desarrollo de la actividad de lotería se encuentra sometida a normas especiales de Derecho Público, que trascienden los intereses privados. Así mismo con base a la norma constitucional establecida en el artículo 156.32, se promulgó la Ley Nacional de Loterías publicada en Gaceta Oficial 38.270, del 12 de septiembre de 2005, cuya reforma fue publicada en la G.O. 38.480 del 17 de julio de 2006, en la cual se confirma el carácter público y de interés general que persigue la actividad de juegos de loterías, así como la existencia de una reserva de la actividad a favor del Estado para procurar la obtención de ingresos destinados a la beneficencia y asistencia social. El control por parte del Estado, se reafirma aún más en razón de que esta actividad está sometida a un marco de regulación, para la cual se creó un ente regulador como lo es la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), a la que se le asignaron todas las funciones inherentes a la actividad reguladora de la Administración frente a actividades de interés general (potestades de fiscalización, control, normativización y aplicación de sanciones administrativas). En el caso de autos, habiendo la parte actora cumplido con la carga procesal de demostrar que adquirió legalmente el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, que resultó ser el ganador del sorteo, que presentó al cobro del ticket y que antes de efectuarse el pago el mismo fue objeto de robo en fecha 17 de octubre de 2011, todo lo cual fue certificado por el órgano contralor, Comisión Nacional de Loterías (Conalot), quien juzga considera que la empresa Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL S.A., debió proceder a cumplir con su obligación, cual es cancelar el premio ofrecido, y no excepcionarse del pago ante la inexistencia del instrumento fundamental y la imposibilidad de verificar la autenticidad del ticket ganador, por los signos y señales propios que posee el original, que en todo caso fue objeto de verificación al momento de presentarlo al cobro en la primera oportunidad, salvo que la empresa Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., hubiera alegado y demostrado en juicio por tener mayor facilidad probatoria, que el supuesto ticket ganador nunca fue vendido, que fue vendido a un tercero, distinto al actor o que pagó el premio a un tercero, o que fue objeto de hurto, robo, extravío de manos de la demandada, etc.

En consecuencia de lo antes indicado y tomando en consideración que en el caso de autos el Juego Triple Gordo, al tratarse de un servicio en el que está interesado la colectividad y que las normas que lo regulan transcienden la esfera de los derechos particulares o individuales, quien juzga considera que en el caso sub iudice no es aplicable lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Juego denominado Triple Gordo, y en lo que respecta al artículo 10, se observa además que si bien conforme al Reglamento para el pago del premio será indispensable la entrega de la parte pasiva del original del ticket ganador, no obstante, en el caso de autos está demostrado la existencia de un hecho fortuito que acarreó que el ganador perdiera la posesión del ticket original, luego de haber sido presentado y antes de su pago, por lo que contrariamente a lo alegado, la empresa operadora está en la obligación de pagarlo, en los términos ofrecidos en la publicidad, es decir la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), más los dos vehículos y así se declara. Finalmente, observa esta sentenciadora que dado que se trata de una obligación de dinero, que el actor solicitó la indexación judicial en su escrito libelar y que esta persigue dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor, quien juzga considera procedente acordar la indexación de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo y así se declara…(Resaltado de la Sala).

El examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, de la transcripción de la recurrida se evidencia la mención que hace de las pruebas producidas por la representación judicial de la demandada, para luego concluir que “se valoran favorablemente”. Sin embargo, contrario a lo denunciado, hubo un extenso análisis de las mismas, con el establecimiento de los hechos.

Efectivamente, luego de decir que las valora favorablemente, realizó un análisis global de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, entrelazándolas entre sí, para llegar a la conclusión de que fue demostrado el hecho que el demandado compró un ticket de la lotería denominado Triple Gordo y que este fue presentado en las oficinas sede de la operadora de lotería hoy demandada; que en ella quedó una copia de dicho ticket.

Del Reglamento del Juego de Lotería Triple Gordo la recurrida consideró que al haber demostrado el demandante que fue el adquiriente del ticket N°516861.1 ganador del sorteo N° 428 del juego denominado Triple Gordo, y que por un hecho fortuito lo extravió, no se debe aplicar los artículos 7 y 10 del Reglamento del mencionado juego, dando los fundamentos que evidencia una inactividad de la demandada para demostrar que el ticket no había sido vendido o que lo fue a otra persona, estableciendo además que la demandada al momento de contestar la demanda no negó la cualidad de ganador del demandante, lo cual fulmina su defensa.

Por lo antes expuesto, considera la Sala que la juez de la recurrida no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como alega el recurrente, pues, no silenció la prueba promovida por la demandada Reglamento del Juego Triple Gordo, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto de fecha 31 de enero de 2014.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000182

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Veo con preocupación cómo en este juicio los dos jueces de instancia declararon con lugar la demanda, en la cual se intima al pago de un ticket de lotería, que se señala le fue robado al demandante.

En tal sentido considero que la demanda es inadmisible, pues el instrumento o documento fundamental de la acción no existe, como es expresamente señalado por el demandante, con lo cual se viola lo dispuesto en el ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no existe la prueba que está vinculada o conectada con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, que obligatoriamente debe producirse junto con el libelo.

Así, ha sostenido esta Sala que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Cfr. Fallo N° RC-81 del 25 de febrero de 2004. Exp. N° 2001-429, caso: I.Á.I. y otras contra Inversiones M.P., C.A.).

En el mismo sentido, el ticket de lotería como instrumento fundamental de la acción, no puede ser sustituido por otro título o documento, ni siquiera de forma supletoria, dado que constituye la prueba fundamental de la obligación que se reclama, y en consecuencia, si se ordena su pago con otra prueba, se viola lo estatuido en los artículos 7 cardinal 4 y 2 cardinal 10 del Reglamento del Juego Triple Gordo, en el cual se estipula, que para el pago de un premio será indispensable las entrega del original del ticket ganador, y que es obligación del reclamante que lo conserve en buen estado.

Por su parte, el incumplimiento del reglamento del juego de lotería, está prohibido por la Ley Nacional de Loterías, en su artículo 29 cardinal 5, que obliga a darle estricto cumplimiento a los reglamentos y que sanciona como una infracción su incumplimiento por parte del operador, y que es castigado por la Comisión Nacional de Loterías, con una multa de 500 a 1000 unidades tributarias.

De igual forma, el titulo fundamental de la acción en este caso, o ticket de lotería, debe ser presentado en original para poder ser verificado en sus cinco (5) códigos de seguridad, que se encuentran en el ticket protegidos por una película de seguridad, que deben ser verificados y validados antes de proceder a realizarse el pago correspondiente, para así poder tener certeza de la legalidad del reclamante del premio y evitar la comisión de estafas a la nación por el cobro de un ticket ilegal presentado al cobro si fuere el caso, que claramente afecta a la Junta de Beneficencia Pública del estado que maneja dicho juego lotería, que trasciende a la simple relación jurídica de derecho privado, al ser un mecanismo de obtención de fondos públicos, que debe obedecer a un fin necesariamente público como lo es la beneficencia de los sectores de menores recursos o para la asistencia de servicios relacionados a la colectividad, lo que denota su indiscutible carácter público.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 601, del 14 de mayo de 2012, expediente N° 2011-1062, caso: GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A., en revisión constitucional dispuso lo siguiente:

…operación de naturaleza netamente comercial se encuentra afectada por elementos que trascienden la simple relación jurídica de derecho privado suscrita entre el Estado Zulia y el Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., debido a que realmente se está en presencia de la implementación de un mecanismo destinado a la obtención de fondos públicos del Estado Zulia, cuya finalidad conforme al ordenamiento jurídico que rige el régimen de loterías, debe obedecer a un fin necesariamente público como lo es la beneficencia de los sectores de menores recursos o para la asistencia de servicios relacionados a la colectividad, por lo que necesariamente el desarrollo de la actividad de lotería por parte de un ente público como es el Estado Zulia, tiene un carácter público que se encuentra sometida a normas especiales de Derecho Público.

Ahora bien, y no menos importante, también observo con preocupación, que los jueces de instancia condenaron al pago de un ticket de lotería que no existe, pese a que el demandado, de forma expresa impugnó los instrumentos anexos a la demanda marcados “B”, “D” y “F”.

Por lo cual, y en consideración a todo lo antes expresado, considero que la decisión recurrida debía ser casada de oficio y declarada la inadmisibilidad de la demanda, al no existir el titulo fundamental de la pretensión en el cual se pretende sostenerla, pues de admitir lo contrario se estaría dando paso y fijándose un antecedente funesto, al ordenarse el pago de la reclamación de un premio de lotería, con un ticket que no existe y no fue presentado en original al cobro, en violación a lo estatuido en los artículos 7 cardinal 4; 2 cardinal 10 del Reglamento del Juego de Lotería ya descrito y artículo 29 cardinal 5, de la Ley Nacional de Loterías, en un claro perjuicio a las instituciones públicas del estado autorizadas para su operación, y en desmedro a la obtención de fondos públicos por parte del estado, para la beneficencia de los sectores de menores recursos de la población o para la asistencia de servicios relacionados a la colectividad.

Por todo lo antes expuesto, no comparto la solución aportada al presente caso.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000182

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR