Sentencia nº 00258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2006-1261

Mediante Oficio N° 0975-06 de fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fechas 13 y 19 de junio de 2006, por el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.860, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAVESA, S.A. (DIVISIÓN LIMPIEZA), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal el 19 de mayo de 1949, bajo el N° 552, Tomo 2-B; sociedad mercantil que absorbiera por fusión a la sociedad de comercio PRIMOR INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de enero de 2001, bajo el N° 81, Tomo 497-A-Qto.; tal y como se evidencia de Actas de Asambleas Generales de Accionistas que fueran celebradas el 10 de junio de 2003, la cual, en lo que respecta a Primor Inversiones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de junio de 2003, bajo el N° 92, Tomo 774 A, y en lo relativo a Mavesa, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de junio de 2003, bajo el N° 57, Tomo 75-A-Pro; cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 01 de octubre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 818-A; finalmente absorbida por la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro., según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Mavesa, S.A., celebrada el 16 de junio de 2005, y del acuerdo de fusión suscrito entre Mavesa, S.A., Productos de Avena, PROAVENA, C.A. y Alimentos Polar Comercial, C.A., todo lo cual fuera participado al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de junio de 2005, registrado bajo el N° 1, Tomo 1126 A; representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de octubre de 2003, bajo el N° 74, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 0195 dictada en fecha 14 de febrero de 2006 por el Tribunal remitente, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la referida representación judicial contra la Resolución RL/2004-07-136 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual formuló reparo a cargo de la contribuyente por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2003, por un monto de trescientos millones doscientos quince mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 300.215.855,00), en razón del impuesto presuntamente causado y no liquidado, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del 30 de septiembre de 1993, y de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000; ciento un millones trescientos setenta y seis mil novecientos setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 101.376.976,00), por concepto de intereses moratorios determinados de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30 de septiembre de 1993 y artículo 61 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; y la suma de doscientos veinticinco millones ciento sesenta y un mil ochocientos noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 225.161.891,25), por concepto de multa, conforme al artículo 88, numeral 4, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30 de septiembre de 2000, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto presuntamente omitido.

Por auto del 18 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., se dejó constancia del inicio de la relación y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

En escrito del 03 de octubre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó ante esta alzada el respectivo escrito de fundamentación de su apelación.

Posteriormente, por escrito de fecha 11 de octubre de 2006, el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.650, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO V.D.E.C., conforme se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública de San D. delE.C. el 14 de octubre de 2004, bajo el N° 84, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; procedió a dar contestación al escrito de fundamentación presentado por la empresa apelante.

Luego, por auto del 31 de octubre de 2006, se fijó el quinto día de despacho siguiente a efecto de celebrar el respectivo acto de informes.

En auto de fecha 09 de noviembre de 2006, se difirió la celebración del referido acto para el día 15 de febrero de 2007.

En fecha 07 de febrero de 2007, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.A.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa. El 15 de febrero de 2007, se llevó a cabo, conforme lo previsto en el auto del 09 de noviembre de 2006, el respectivo acto de Informes con la comparecencia de ambas partes, y de seguidas se dijo “VISTOS”.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2008, la representación judicial de la sociedad recurrente desistió formalmente del presente recurso de apelación.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, los abogados A.P.M., R.P.A., A.R. van der Velde y H.A.S., el primero previamente identificado, los demás inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453 y 96.095, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAVESA, S.A. (DIVISIÓN LIMPIEZA), conforme se evidencia del antes mencionado poder, incoaron recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución RL/2004-07-136 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., mediante la cual formuló reparo a cargo de la contribuyente por los montos y conceptos referidos anteriormente.

Por auto del 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central le dio entrada al expediente y ordenó practicar las notificaciones de ley. En el mismo acto, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio V. delE.C. con el fin de requerirle la remisión del expediente administrativo y, por último, ordenó abrir cuaderno separado a objeto de pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto anterior, en sentencia interlocutoria N° 0210 de fecha 07 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central admitió el presente recurso y, en consecuencia, declaró la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 268 del vigente Código Orgánico Tributario.

Culminada la sustanciación del expediente, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante sentencia N° 0195 del 14 de febrero de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Llevadas a cabo las notificaciones de ley, en diligencias del 13 y 19 de junio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente apeló de la decisión anterior.

En auto del 29 de junio de 2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 0195 de fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la representación judicial de la contribuyente MAVESA, S.A. (DIVISIÓN LIMPIEZA), contra la Resolución RL/2004-07-136 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., por los montos y conceptos descritos anteriormente. A tales efectos, considerando los alegatos, defensas y pruebas aportadas por las partes, el a quo formuló los siguientes pronunciamientos:

(…) La controversia se concreta a definir si, como consecuencia que la contribuyente fabrica en su establecimiento fabril en Valencia todos sus productos, debe o no declarar en los ingresos brutos de la base imponible, la totalidad de las ventas de dicho municipio, o debe declararlas en cada municipio del país de acuerdo a las ventas que realice en cada uno de ellos.

Por otro lado debe determinar el juez si las ventas de exportación deben o no ser incluidas en la base imponible para la patente de industria y comercio del Municipio Valencia.

También debe el Tribunal decidir sobre la inclusión de la base imponible de la prestación eventual de servicios a terceros, lo cual la contribuyente dice que parte son investigaciones científicas pero supuestamente no lo prueba. (…)

(…) El hecho a dilucidar es la discrepancia entre las partes, relativa a que la contribuyente se refiere a la actividad comercio-industrial y la administración tributaria a la actividad industrial separada de la actividad comercial. Es un hecho aceptado por las partes que la actividad industrial la ejerce la contribuyente completamente en la jurisdicción del Municipio V. delE.C. y que la actividad comercial de distribución de los productos la ejerce en el Municipio Valencia a través de tres sedes, cada una de las cuales tiene su propio número de patente y además tiene otras sedes en los diferentes estados del país.

También es un hecho aceptado por las partes que en los ejercicios 1999-2000 y 2000-2001, la contribuyente declaró todas sus ventas originadas por la producción de la fábrica ubicada en el Municipio Valencia, en dicho municipio, y no fue sino hasta los ejercicios 2001-2002 y 2002-2003, que modificó tal costumbre y distribuyó el total de las ventas entre las diferentes sedes del país. (…)

(…) Es un hecho incontrovertido que todas las industrias deben vender lo que fabrican y por el sólo hecho de la venta no deben considerarse que están en una actividad comercial, pues de lo contrario no tendría sentido que la ordenanza diferenciara ambas actividades. Por este motivo, de conformidad con la ordenanza in comento considera el juez que la actividad de la contribuyente es industrial para todos los fines de la misma. Así se decide. (…)

(…) No cabe duda al juzgador que la actividad principal de fabricación la ejerce la contribuyente en el Municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales, ya que es un hecho notorio que es una fábrica de magnitudes importantes que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el Municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de la contribuyente es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el Municipio Valencia, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos totales, independiente de donde los despacha o a través de que sedes lo hace. La contribuyente no tiene otras sedes en las cuales fabrique sus productos sino en el municipio Valencia. La solución para la contribuyente es definir con los diferentes municipios en los cuales tiene sedes comerciales, la deducción de los impuestos pagados en el Municipio Valencia.

Al respecto, es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da a este problema.

Artículo 221. (…)

(…) Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que las industrias deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual fabrican sus productos, el total de los ingresos brutos y que deben ahora deducir en las declaraciones de los diferentes estados lo que pagan en el municipio Valencia según la ley vigente, y antes de su vigencia acordar con los diferentes municipios como deben ser gravadas sus actividades comerciales en cada uno de ellos.

El último párrafo del artículo 7 de la ordenanza del Municipio Valencia in comento textualmente indica: ‘…Para las actividades industriales, la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos , independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos …’. (…)

(…) Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, decidir que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el Municipio Valencia, el total de sus ingresos brutos, independiente de otras sedes comerciales en las cuales no tiene sedes dedicadas a la fabricación de sus productos. Así se decide.

En este orden de ideas, la contribuyente excluye de la base imponible las exportaciones, a pesar que en el pasado las había incluido tomando como base el Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación (…). Ahora la contribuyente afirma que se trató de un error, aduce el representante judicial de la administración tributaria, que el impuesto establecido en la Ley Orgánica de Aduanas está dirigido a la actividad específica de importación, exportación y tráfico de mercancías, mientras que en el caso que nos ocupa, el hecho imponible lo constituye la actividad industrial.(…)

(…) No se trata entonces, como falsamente lo quiere hacer ver la parte actora, de una usurpación de funciones materializada por el Municipio Valencia, a través de la supuesta creación de aduanas o impuestos a la exportación de bienes. (…)

(…) La contribuyente excluyó de la base imponible las exportaciones, con base a que se trata de materia reservada al Poder Nacional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

(…) Sobre este particular, el artículo 7 parágrafo único de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia establece: (…)

(…) El Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Sobre Estímulo a la Exportación del Municipio Valencia establece lo siguiente: (…)

Se deduce del contenido de los alegatos de la contribuyente, que esta decidió unilateralmente excluir de la base imponible las exportaciones y descartar el cumplimiento de la normativa supra transcrita, la cual no demostró en autos haber cumplido y para ello tomó como fundamento la supuesta reserva legal al Poder Nacional de la actividad de exportación. (…)

(…) Sin embargo, las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente dentro de su territorio, la actividad en este caso es la de fabricación, ejercida en el Municipio Valencia por la contribuyente, no está la administración tributaria gravando las ventas de exportación. (…)

(…) En este caso el municipio tiene la libertad de elegir la base imponible para exigir el pago de los impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio Valencia se fabricaron los productos de exportación, actividad económica gravada, así como se fabricaron los productos para ventas nacionales, y que la ordenanza establece los estímulos para excluir las ventas de exportación. La contribuyente puede o no exportar lo que fabrica, dependiendo de los vaivenes del mercado, pero al ejercer la actividad de fabricación en el municipio y haber establecido la municipalidad que la base imponible son las ventas, resulta forzoso para este juzgador declarar que las ventas de exportación deben ser incluidas en la base imponible para el pago del impuesto de patente, al no haber utilizado la contribuyente el sistema de estímulos establecidos en el Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Sobre Estímulo a la Exportación del Municipio Valencia. Así se decide.

La administración tributaria municipal estableció que la contribuyente se enmarca dentro de los códigos de actividades, números 311501, 311502, 311601 y 352301, (…)

(…) Expresa la administración tributaria municipal que los ingresos brutos obtenidos por el fiscal que practicó las auditorias fue producto del cálculo tomando como base el costo de producción y multiplicándolo por un factor estimado proveniente de la declaración de impuesto sobre la renta, al negarse la contribuyente a suministrar los datos reales en el momento de la fiscalización, y este resultado difiere de manera lógica de los ingresos presentados en las distintas declaraciones en el ámbito nacional determinados por los expertos, por lo cual reconoce que hay que hacer el recálculo de las cantidades debidas sobre la base de los ingresos reales obtenidos por la contribuyente y detallados por los expertos. (…)

(…) Expresa la administración tributaria que los impuestos que adeuda la contribuyente eran exigibles desde el mismo momento en que acaeció el hecho imponible, y es bien sabido que si el contribuyente no paga en el término o dentro del plazo establecido, independiente de que tal omisión sea fraudulenta o culposa, dicha suma comienza a generar intereses moratorios, es decir, desde el mismo momento en que la obligación tributaria es incumplida y hasta la extinción total de la deuda. Sin embargo, según los recurrentes, la doctrina aplicable en el caso de intereses es que estos no se causan a partir del día en que se origina el tributo, o desde el momento de su declaración y pago, sino que comienzan a correr desde que ese tributo se concrete, sea liquidado y exigible.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado en 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase ‘… desde la fecha de su exigibilidad…’, ratificando lo que ha interpretado dicha Sala, de la obligatoriedad de cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, (…)

(…)Referente a la posible falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiera habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara.

En los mismos términos se traduce el artículo 66 del Código Orgánico Tributario publicado el 17 de octubre de 2001: (…) Por los motivos suficientemente explanados este tribunal, declara que dichos intereses corren a partir del momento en que se vence el término dado para declarar y pagar. Así se decide.

Aseveran los recurrentes la multa de Bs. 225.161.891,25 equivalente al 75% del tributo supuestamente omitido y asimismo los Intereses Moratorios por Bs. 101.376.976,00 equivalentes al 15% del monto supuestamente adeudado, que la administración tributaria municipal les pretende imponer con base en el artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del 30 de septiembre de 1993, por cuanto en su criterio no han incumplido en momento alguno sus obligaciones como contribuyentes. (…)

(…) Es evidente, según se deduce del contenido de los fundamentos de las partes, que la contribuyente, conscientemente, tomó la decisión de modificar la base imponible que venía usando, con base en un criterio manifiestamente errado, con graves consecuencias económicas para la administración tributaria, por lo cual, este tribunal forzosamente debe declarar que no existen las circunstancias atenuantes solicitadas por la contribuyente en el presente caso y tampoco el error de hecho y de derecho excusable. Así se decide. (…)

(…) Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto (…)

CONFIRMA los reparos hechos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA a MAVESA, S.A. en la resolución impugnada, con EXCEPCIÓN de la determinación de los montos a incluir en los ingresos brutos como base imponible, de conformidad con los términos de esta decisión. (…)

(sic) (Destacado del texto).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, el abogado A.P.M., invocando el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., expuso lo siguiente:

(…) ‘Ocurro respetuosamente ante esta Sala, debidamente facultado para ello por el instrumento poder que acredita mi representación en autos y debidamente autorizado por el Presidente de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (empresa a la cual se fusionara por absorción MAVESA, S.A.), tal como consta en documento que anexo a la presenta marcado con la letra <>, a los fines de DESISTIR de la apelación intentada contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual se decidió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° RL/2004-07-136, emitida en fecha 28 de julio de 2004 por la Dirección de Hacienda del Municipio V. delE.C., en virtud de que mi representada procedió a pagar la totalidad de los montos determinados por el Municipio en fecha 21 de diciembre de 2007. En tal sentido, solicito a esta Sala que proceda a la homologación del referido desistimiento. Es todo’. (...)

(sic). (Destacados del texto).

Adicionalmente, en documento producido como anexo “A” de la diligencia supra señalada, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 11 de enero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el ciudadano P.B.C., titular de la cédula de identidad N° E-82.238.059, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., manifestó:

(…) por medio del presente documento autorizo a los ciudadanos R.P.A., LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, J.G. TÓRRES RODRÍGUEZ, A.P.M., y J.E. KORODY TAGLIAFERRO, (…) a los fines de que, conjunta o separadamente, realicen todos los trámites necesarios para desistir de la apelación que cursa bajo el expediente N° 2006-1261 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° RL/2004-07-136, dictada en fecha 28 de julio de 2004 por la Dirección de Hacienda del Municipio V. delE.C., autorización que se otorga en los términos previstos en el poder otorgado a los referidos ciudadanos, el cual se encuentra inscrito en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el No. 22, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (…)

. (sic) (Destacados del texto) (Subrayado de la Sala).

En consideración a los particulares planteados, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

Disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las transcripciones efectuadas, constata la Sala que el abogado A.P.M., en su presunta condición de representante judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., empresa que absorbiera por fusión a la sociedad mercantil Mavesa, S.A., quien fuera la contribuyente inicialmente reparada en el caso de autos, manifestó expresamente su intención de desistir del presente recurso de apelación.

Ahora bien, a efectos de dictaminar sobre la pretendida dimisión, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone textualmente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Destacados de la Sala).

En atención a lo anterior, destaca de la supra citada norma, que los efectos del otorgamiento de un poder de representación judicial faculta en principio al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los que habrán de exigirse el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, cual es la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Esa habilitación, como es sabido, puede ser condicionada, en el sentido que se requiera para su concreción un acto autorizatorio por medio del cual el mandante manifieste expresamente su voluntad de desistir, pero encomiende a su mandatario la realización del acto, tal y como parece suceder en el caso de autos, cuando el Presidente de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. afirma “(…) autorización que se otorga en los términos previstos en el poder otorgado a los referidos ciudadanos, el cual se encuentra inscrito en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el N° 22, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (…)”. (sic).

No obstante, bajo tales premisas advierte esta M.I. que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente judicial, se evidencia que el documento poder en cuyo marco se concedió la autorización referida anteriormente, y que presuntamente facultaba de manera expresa al abogado A.P.M. para desistir, ahora en nombre de Alimentos Polar Comercial, C.A., en su condición de sucesora a título universal de la contribuyente Mavesa, S.A., del presente recurso de apelación, no corre inserto a los autos, situación que imposibilita a esta Sala a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, a los fines de reconocer los efectos procesales del aludido desistimiento, y por tanto considerar concluido este proceso en segunda instancia.

Por consiguiente, se impone a esta Alzada negar la homologación del desistimiento formulado por el abogado A.P.M., actuando bajo el invocado carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formulado por el abogado A.P.M., en presunta representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (empresa que absorbió a la sociedad mercantil originalmente reparada Mavesa, S.A.), del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 0195 dictada en fecha 14 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00258, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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