Sentencia nº 00175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2003-0285 El 27 de febrero de 2003, el abogado D.L.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, el 19 de mayo de 1949, bajo el número 552, Tomo 2-B, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 20 de diciembre de 2002, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 262 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas (N° 1.261), de la Producción y el Comercio (N° 004) y de Agricultura y Tierras (N° 008), suscrita el 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.619, del día 28 del citado mes y año, mediante la cual se concedió la exoneración total de los impuestos de importación de diversos productos considerados de primera necesidad o de consumo masivo.

En fecha 6 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al “Ministerio de Finanzas por resolución conjunta, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.”

El 22 de mayo de 2003, el abogado M.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, tal como consta de documento poder antes identificado, solicitó a esta Sala la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación con el fin de que se pronunciara sobre la admisión de la acción, la cual fue acordada por auto del día 27 del mismo mes y año, esta Sala ordenó lo requerido siendo recibido el expediente en el referido Juzgado el 11 de junio del mismo año.

Por auto del 9 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, acordó notificar con oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel a que se refería el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último, se ofició a los ciudadanos Ministros de Finanzas, de la Producción y el Comercio y de Agricultura y Tierras.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación libró el referido cartel, el cual fue retirado por el representante judicial de la recurrente el día 17 del mismo mes y año, siendo consignada su publicación en fecha 23 de septiembre de 2003.

El 16 de octubre de 2003, el abogado E.J.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.334, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, tal como se evidencia del oficio identificado con las letras y números GGL-CCOA N° 000745, del 15 de octubre de 2003, solicitó “el DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad.”

Posteriormente, el 11 de noviembre de 2003, el representante judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En lo atinente a la prueba de informes, declaró que “como quiera que los apoderados de la sociedad mercantil Mavesa, S.A., pretenden requerir informes a los ciudadanos Ministro de la Producción y el Comercio, Ministro de Agricultura y Tierras y a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al Ministerio de Finanzas, es decir a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado (…) declara la inadmisibilidad de la referida prueba, y así se decide.”

En fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a la Sala, siendo recibidas el día 12 del citado mes y año.

El 18 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

Seguidamente, el 3 de marzo de 2004 comenzó la relación en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendarios contados a partir de la referida fecha.

En fecha 18 de marzo de 2004, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, se hizo el anuncio de Ley y compareció el representante judicial de la recurrente quien consignó su escrito correspondiente el cual se acordó agregar a los autos. El 12 de mayo de 2004 terminó la relación en el presente juicio. Se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias suscritas el 17 de febrero y el 11 de agosto de 2005 y el 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Sala procediera a decidir la presente causa.

Por auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 26 de abril de 2006, el representante judicial de la Procuraduría General de la República solicitó a esta Sala procediera a dictar sentencia definitiva.

En fechas 20 de diciembre de 2006, 11 de julio de 2007 y 28 de julio de 2009, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

El día 4 de marzo de 2009, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas (N° 1.261), de la Producción y el Comercio (N° 004) y de Agricultura y Tierras (N° 008), suscrita el 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.619, del día 28 del citado mes y año, en la que se resolvió lo siguiente:

Artículo 1. Conceder la exoneración total de los impuestos a la importación de los productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas, los cuales han sido considerados como de primera necesidad o de consumo masivo:

PRODUCTOS UBICACIÓN ARANCELARIA
Leche Fluida UHT 0401.30.00
Leche en polvo 0402.21.19
Frijoles 0713.31.90
Caraotas negras 0713.33.90.10
Quinchonchos 0713.33.90.90
Arroz blanco 1006.30.00
Harina de trigo 1101.00.00
Harina de maíz 1102.20.00
Almidón de maíz 1108.12.00
Aceite de girasol refinado 1512.19.00.10
Aceite de Maíz refinado 1515.29.00
Aceites vegetales refinados 1516.20.00
Margarina 1517.10.00
Mortadelas, boloñas y salchichas 1601.00.00
Sardinas 1604.13.00
Atún 1604.14.00
Azúcar refinada 1701.99.00
Leche maternizada o humanizada 1901.10.10
Pasta alimenticia 1902.19.00
Compotas 2007.10.00
Ketchup 2103.20.00
Mayonesa 2103.90.10
Preparaciones para sopas, potajes o caldos 2104.10.10
Sopas, potajes o caldos preparados 2104.10.20
Agua mineral, malta y refresco 2202.10.00
Cerveza 2203.00.00
Crema dental 3306.10.00
Desodorantes 3307.20.00
Jabón de tocador, jabón en barra y detergentes en polvo 3401.11.00 3401.19.90 3401.20.00
Resinas para la elaboración de envases y empaques utilizados en la industria alimentaria 3901.10.00 3901.20.00 3902.10.00 3902.90.00 3903.11.00 3903.19.00
Manufacturas de plástico utilizados para envasar productos de la industria alimentaria 3923.10.00 3923.21.00 3923.29.00 3923.30.10 3923.30.90
Papel y cartón utilizados para envasar productos de la industria alimentaria 4811.31.10 4811.31.90
Papel higiénico 4810.10.00
Pañales para bebé 4818.40.00.10
Compresas y tampones higiénicos 4818.40.00.20
Manufacturas de vidrio utilizados para envasar productos alimenticios 7010.91.00 7010.92.00 7010.93.00
Cocinas eléctricas con un máximo de dos hornillas 8516.60.20
Artículo 2. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumentará los mecanismos de control necesarios, para el cumplimiento de esta Resolución. Artículo 3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sólo procederá la exoneración prevista en esta Resolución, cuando no exista producción nacional suficiente de los bienes mencionados supra, a cuyo efecto las empresas interesadas en acceder a este beneficio, deberán obtener previamente, el Certificado de Producción Insuficiente, que emiten los Ministerios de Agricultura y Tierras y, de la Producción y el Comercio según corresponda. La evaluación que a tales efectos realizarán ambos Ministerios, considerará la existencia de producción suficiente de los bienes amparados en la presente Resolución, en los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 4. El certificado de Producción Insuficiente, se emitirá por cada embarque, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5. La presente Resolución, tendrá una vigencia de seis (6) meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. El período de vigencia de esta Resolución, podrá ser prorrogado por un nuevo período, igual y consecutivo, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios de Agricultura y Tierras, Finanzas, y de la Producción y el Comercio.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente comenzaron alegando el vicio en la causa por falso supuesto “como consecuencia directa de la errada aplicación del derecho que realizaron los mentados Ministros con el objeto de conceder el beneficio de exoneración (sic) un conjunto de productos que, de forma clara y fehaciente no figuraban para el momento de la emisión de la Resolución Impugnada, ni tampoco figuran hoy en día, dentro del catálogo de productos de ‘primera necesidad’ susceptibles de gozar del beneficio fiscal en referencia según el texto expresa (sic) del artículo 91, literal ‘f’ de la LOA”.

En tal sentido, señalaron que “al ser la exoneración de tributos una eminente excepción al principio de igualdad de los contribuyentes ante las cargas públicas, la interpretación que se haga de las normas que acuerden este especial beneficio fiscal debe ser, a todo evento, restrictiva. Luego, resulta evidente afirmar, sin que quepa lugar a dudas, que el beneficio de exoneración de impuestos de importación no podrá ser acordado, con fundamento en el artículo 91, literal ‘f’ de la LOA, a favor de productos o bienes distintos de aquellos expresamente enumerados en su texto.” (Subrayado y destacado de la recurrente).

En este orden de ideas, afirmaron que la Resolución impugnada otorgó la exoneración respecto al almidón de maíz, compresas higiénicas, sopas, potajes o caldos preparados, cerveza, desodorantes y cocinas eléctricas con un máximo de dos hornillas, por lo que “debemos observar que para el momento en que fuera dictada la Resolución Impugnada, se encontraba aún vigente el Decreto N° 243 de fecha 27 de junio de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.491 del 28 de junio de 1994, el cual fuera derogado recientemente, y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Impugnada, por el Decreto 2.304 del 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.626 del 6 de febrero de 2003. Pues bien, lo cierto es que, ni el Decreto N° 243 vigente para el día 28 de enero de 2003 -fecha de publicación de la Resolución Impugnada- ni mucho menos el sobrevenido Decreto N° 2.304, incluye dentro del catálogo de bienes ‘de primera necesidad’ a ninguno de los seis productos antes referidos”.

En definitiva, indicaron respecto al vicio en la causa por falso supuesto que “los Ministros autores de la Resolución Impugnada pretendieron aplicar la consecuencia jurídica de una norma para un objeto o cuestión para el cual no se encontraban habilitados por el supuesto de hecho, a saber, exonerar del impuesto de importación un conjunto de bienes que no eran ni son de ‘primera necesidad’, (…).”

Por otra parte, denunciaron el vicio en la finalidad del acto por desviación de poder, ya que “a sabiendas de que el artículo 91 literal ‘f’ de la LOA antes referido únicamente atribuía la potestad para exonerar productos calificados como ‘de primera necesidad’, los Ministros autores de la Resolución Impugnada procedieron a desconocer la finalidad de la norma, pasando a otorgar el referido beneficio fiscal a determinados productos no calificados como ‘de primera necesidad’, aduciendo al efecto, que éstos eran ‘producto (sic) de consumo masivo’, cuestión que en modo alguno se encuentra contemplada en el supuesto de hecho del artículo 91, literal ‘f’ de la LOA.”

A tal efecto, señalaron que la finalidad del acto impugnado “persigue garantizar el abastecimiento de este específico tipo de productos, cuestión que no puede ser extensible a otros distintos que carezcan de tal condición, máxime cuando ello podría suponer pérdidas no justificadas al Fisco Nacional como consecuencia de extender el beneficio a bienes que no importan bajo ese supuesto errado de aplicación de la LOA. De allí que, la Resolución Impugnada persigue un fin precisamente distinto al referido ut supra, como lo es otorgar un beneficio a un conjunto de bienes no calificados como ‘bien de primera necesidad’, entre ellos vale destacar la Cerveza, en desmedro del Fisco Nacional”.

En otro orden de ideas, alegaron la violación del artículo 76 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que atendiendo a los artículos 3 y 4 de la Resolución impugnada, “se aprecia cómo fue alterado el carácter general de la exoneración objetiva a los bienes y productos ‘de primera necesidad’ dispuesta por la LOA, para restringirla sólo para aquellas personas que obtengan el ‘Certificado de Producción Insuficiente’ que emiten, por cada embarque, los Ministerios de Agricultura y Tierras, así como de la Producción y el Comercio, cuestión que conlleva a que sólo tales personas receptoras de los referidos actos de efectos particulares podrán gozar de la exoneración contenida en la Resolución Impugnada.”

En tal sentido, afirmaron que “se produce una distorsión importante en la aplicación de la resolución cuestionada, dado que, aquellas personas que hayan obtenido el ‘Certificado de Producción Insuficiente’ podrán importar el producto de que se trate con el beneficio de exoneración, mientras que aquellas que no la hayan obtenido o, incluso, frente a las cuales exista mora en la emisión del certificado por parte del ministerio que se trate, se verán perjudicadas gravemente en su actividad de importación. De allí que, la forma en que se ha pretendido aplicar el beneficio de exoneración acordado atenta contra el principio de generalidad en la materia, toda vez que modula el carácter objetivo del beneficio hasta el punto de desvirtuarlo.”

En otro orden de ideas, alegaron la “ausencia total y absoluta del procedimiento de consulta pública previa legalmente establecido para la emanación de actos normativos por parte del Poder Ejecutivo”, debido a que “la Resolución Impugnada se encuentra comprendida dentro de las regulaciones sectoriales que deben ser sometidas a los procedimientos administrativos de consulta pública previa, pues la misma ha sido adoptada en ejercicio de las competencias de regulación que las leyes les reconocen a cada uno de los Ministros firmantes para cada uno de los sectores que le han sido atribuidos a los respectivos Ministerios que dirigen”, omisión la cual acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001.

III

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

El abogado sustituto de la Procuradora General de la República, ocurrió ante esta Sala a los fines de solicitar “el DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil MAVESA, S.A.”, debido a que “la Administración puede fijar un período de vigencia de las resoluciones que dicta, y que dichas resoluciones dejan de producir efectos jurídicos desde el momento en que se produce el vencimiento del plazo que se ha predeterminado.”

En tal sentido, afirmó que “por cuanto la Resolución impugnada fue dictada el 21 de enero de 2003, siendo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de enero de 2003, y que la misma tiene un plazo de vigencia de seis (6) meses; se evidencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 5 de la Resolución impugnada, la misma perdió eficacia el día 28 de julio de 2003, produciéndose, en consecuencia, el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la empresa Mavesa, S.A.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al contenido del acto administrativo impugnado, así como de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la recurrente y la defensa opuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir respecto a los alegados vicios de falso supuesto y desviación de poder, así como de la supuesta violación del carácter general de las exoneraciones y de la ausencia del procedimiento de consulta pública previa legalmente establecido para la emanación de actos normativos por parte del Poder Ejecutivo. No obstante, corresponderá a esta Sala decidir con carácter preliminar la solicitud de decaimiento realizada por el representante judicial de la República.

Señaló el sustituto de la Procuradora General de la República que el artículo 5 de la Resolución impugnada le concedió una vigencia de seis meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, en fecha 28 de enero de 2003, por lo que ésta perdió eficacia el 28 de julio de 2003, produciéndose el decaimiento del objeto del presente recurso.

Frente a tal planteamiento, los apoderados judiciales de la recurrente, en la oportunidad de presentar informes ante esta Sala, señalaron que persistía la existencia de un interés jurídico actual en obtener un pronunciamiento declarativo de nulidad, el cual constituiría el fundamento de futuras acciones “tanto de reintegro contra quienes se beneficiaron de una ilegítima dispensa fiscal, como de responsabilidad administrativa e incluso penal contra quienes acordaron tal beneficio.”

Asimismo, invocaron que “por lo que respecta específicamente a la situación de nuestra representada, la obtención de un pronunciamiento judicial declarativo de nulidad frente a la Resolución en cuestión podría constituir, justamente, el fundamento esencial para el ejercicio de futuras acciones dirigidas a exigir responsabilidad patrimonial a la propia República, por los daños y perjuicios que por pérdida de oportunidades de mercado, en cuanto a mayor crecimiento y desarrollo, pudiera haber experimentado en virtud de la ventaja obtenida por quienes, al amparo de la ilegal Resolución, se hubieran valido de la ventaja de no pagar aranceles para conquistar cuotas de participación que, legítimamente, no habrían podido obtener.”

Por otra parte, alegaron que aceptar la petición del representante de la República implicaría “una evidente vulneración del principio de universalidad del control de los actos del Poder Público, cuyo postulado esencial, como es sabido, afirma categóricamente la sujeción plena de toda la actividad administrativa a la revisión judicial.”

No obstante lo anterior, continuaron exponiendo que “en el supuesto negado que esa honorable Sala desestime los argumentos precedentemente expuestos (…) debemos advertir que la Resolución Impugnada ha sido recientemente reeditada por el Ejecutivo Nacional, estando contenida en la Resolución Conjunta de los Ministros de Finanzas (N° 1.429) y de Agricultura y Tierras (N° 110) (…) la cual fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 37.802 el 22 de octubre de 2003 (…).”

En tal sentido, afirmaron que “mediante la Resolución Reeditada se extendió el beneficio de exoneración del impuesto de importación previsto en el artículo 82 de la LOA otorgado por la Resolución Impugnada, el cual nuevamente recaerá sobre un conjunto de bienes que, en esta oportunidad, la propia resolución califica como ‘de primera necesidad o consumo masivo’.”

Con base en lo antes expuesto, alegaron que “la solicitud de decaimiento formulada por el sustituto de la Procuradora General de la República carece de todo objeto, pues al haber sido reeditado el acto aquí recurrido, sus efectos han sido extendidos en el tiempo hasta el 22 de abril del año 2004 según se evidencia del artículo 5 de la Resolución Reeditada.”

En atención a los argumentos esbozados, pasa esta Sala a resolver la solicitud de decaimiento en los términos siguientes:

De la revisión exhaustiva de la normativa aduanera que regula el objeto de la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas (N° 1.261), de la Producción y el Comercio (N° 004) y de Agricultura y Tierras (N° 008), suscrita el 21 de enero de 2003 a saber, la concesión del beneficio de exoneración total de los impuestos de importación de determinados productos, constata esta M.I. que han sido varios los instrumentos normativos dictados con posterioridad al acto recurrido, en los que se ha previsto la citada dispensa. En efecto, dispone el artículo 1° de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas (DM N° 1.429) y de Agricultura y Tierras (DM N° 110) del 9 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.802 del 22 de octubre de 2003, lo siguiente:

“Artículo 1. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas jurídicas que regulen la materia, se califican como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a las subpartidas del Arancel de Aduanas que se indican a continuación:

Código Arancelario Descripción de la Mercancía Observaciones
0401.30.00 Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso Únicamente: Leche Fluida UHT
0402.21.19 Las demás Únicamente: Leche en polvo
0713.10.90 Los demás Únicamente: Arvejas
0713.20.90 Los demás Únicamente: Garbanzos
0713.33.90.10 Negros Únicamente: Caraotas
0713.40.90 Los demás Únicamente: Lentejas
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado Únicamente: Arroz blanco
1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Únicamente: Harina de trigo
1102.20.00 Harina de maíz
1108.12.00 Almidón de maíz
15.12.19.00.10 De girasol Únicamente: Refinado
1516.20.00 Grasas y aceites, vegetales y sus fracciones Únicamente: Aceite vegetales refinados
1601.00.00 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos Únicamente: Mortadelas, boloñas y salchichas
1604.13.00 Sardinas, sardinelas y espadines Únicamente: Sardinas
1604.14.00 Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.) Únicamente: Atún
1701.99.00 Los demás Únicamente: Azúcar refinada
1901.10.10 Leche maternizada o humanizada
1901.10.90 Los demás Únicamente: Leche modificada a base de soya
1902.19.00 Las demás Únicamente: Pastas alimenticias
2106.10.00 Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturazas (sic)
2106.90.90.90 Las demás Únicamente: Preparaciones a base de concentrados de proteínas o sustancias proteicas texturadas
El acto administrativo supra transcrito con una vigencia de seis (6) meses a partir de su publicación, representa la Resolución referida por los apoderados judiciales de la recurrente en el escrito de informes, como “acto reeditado” de aquel objeto de impugnación por el recurso interpuesto y que fuera transcrito en el primer capítulo de la presente decisión. No obstante, constata esta Sala que el 2 de septiembre de 2005, fue dictada la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas (DM N° 677) y de Alimentación (DM N° 024), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.268 del 8 de septiembre de 2005, la cual dispone en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1. Se califican como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a las subpartidas del Arancel de Aduanas que se indican a continuación:

Código Arancelario Descripción de la Mercancía Observaciones
0102.10.00 Reproductores de raza pura
0201.10.00 En canales o medio canales
0201.30.00 Deshuesada
0202.10.00 En canales o medio canales
0202.30.00 Deshuesada
0402.21.19 Las demás Exclusivamente: Leche en polvo
0701.10.00 Para siembra
0713.10.10 Para siembra
0713.10.90 Los demás
0713.20.10 Para siembra
0713.31.10 Para siembra
0713.32.10 Para siembra
0713.33.11 Negros
0713.33.19 Los demás
0713.33.91 Negros
0713.39.10 Para siembra
0713.40.10 Para siembra
0713.40.90 Los demás
0713.90.10 Para siembra
1001.10.90 Los demás
1001.90.20 Las demás trigos
1005.10.00 Para siembra
1201.00.10 Para siembra
1206.00.10 Para siembra
1207.20.10 Para siembra
1209.91.10 De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género allium
1209.91.20 De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género brassica
1209.91.30 De zanahoria (daucus carota)
1209.91.40 De lechuga (lactuta sativa)
1209.91.50 De tomates (licopersicum spp.)
1209.91.90 Las demás Exclusivamente: semillas de caña de azúcar
1901.10.10 Fórmulas lácteas de primera infancia
2106.10.10 Sustancias proteicas texturadas
2106.10.20 Concentrado de proteínas
2106.90.99.90 Los demás Exclusivamente: Leche modificada a base de soya
De igual manera, transcurrido el lapso de vigencia de seis meses de la Resolución transcrita, se constata que el 21 de septiembre de 2006 fue dictada la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas (DM N° 1601) y de Alimentación (DM N° 084), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.541 del 11 de octubre de 2006, la cual establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1. Se califican como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a las subpartidas del Arancel de Aduanas que se indican a continuación:

Código Arancelario Descripción de la Mercancía Observaciones
0102.10.00 Reproductores de raza pura
0201.10.00 En canales o medio canales
0201.30.00 Deshuesada
0202.10.00 En canales o medio canales
0202.30.00 Deshuesada
0402.21.19 Las demás Exclusivamente: Leche en polvo
0701.10.00 Para siembra
0713.10.10 Para siembra
0713.10.90 Los demás
0713.20.10 Para siembra
0713.31.10 Para siembra
0713.32.10 Para siembra
0713.33.11 Negros
0713.33.19 Los demás
0713.33.91 Negros
0713.39.10 Para siembra
0713.40.10 Para siembra
0713.40.90 Los demás
0713.90.10 Para siembra
1001.10.90 Los demás
1001.90.20 Las demás trigos
1005.10.00 Para siembra
1201.00.10 Para siembra
1206.00.10 Para siembra
1207.10.10 Para siembra
1207.20.10 Para siembra
1209.91.10 De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género allium
1209.91.20 De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género brassica
1209.91.30 De zanahoria (daucus carota)
1209.91.40 De lechuga (lactuta sativa)
1209.91.50 De tomates (licopersicum spp.)
1209.91.90 Las demás Exclusivamente: semillas de caña de azúcar
1901.10.10 Fórmulas lácteas de primera infancia
2106.10.10 Sustancias proteicas texturadas
2106.10.20 Concentrado de proteínas
2106.90.99.90 Los demás Exclusivamente: Leche modificada a base de soya
Asimismo, se constata que la presente Resolución tuvo una vigencia de tres meses contados a partir de su publicación, de conformidad con su artículo 6. Así, en fecha 8 de febrero de 2007, fue dictada la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas (DM N° 1862) y para la Alimentación (DM N° 030), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.625 del 13 de febrero de 2007, la cual prevé en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1. Se califican como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a las subpartidas del Arancel de Aduanas que se indican a continuación:

Código Arancelario Descripción de la Mercancía
0102.10.00 Reproductores de raza pura
0201.10.00 En canales o medio canales
0201.30.00 Deshuesada
0202.10.00 En canales o medio canales
0202.30.00 Deshuesada
0402.21.19 Las demás
0713.10.90 Los demás
0713.33.91 Negros
0713.40.90 Los demás
1001.10.90 Los demás
1001.90.20 Las demás trigos
1005.10.00 Para siembra
1201.00.10 Para siembra
1206.00.10 Para siembra
1207.10.10 Para siembra
1207.20.10 Para siembra
1209.91.10 De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género allium
1209.91.20 De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género brassica
1209.91.30 De zanahoria (daucus carota)
1209.91.40 De lechuga (lactuta sativa)
1209.91.50 De tomates (licopersicum spp.)
1209.91.90 Las demás
1901.10.10 Fórmulas lácteas de primera infancia
2106.10.10 Sustancias proteicas texturadas
2106.10.20 Concentrado de proteínas
2106.90.99.90 Los demás
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2008, fue dictada la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas (DM N° 1999) y para la Alimentación (DM N° 0015), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.873 del 19 de febrero de 2008, la cual establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1. Se califican como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a las subpartidas del Arancel de Aduanas que se indican a continuación:

Código Arancelario Descripción de la Mercancía
0102.10.00 Reproductores de raza pura
0201.10.00 En canales o medio canales
0201.30.00 Deshuesada
0202.10.00 En canales o medio canales
0202.30.00 Deshuesada
0402.21.19 Las demás
0713.10.90 Los demás
0713.33.91 Negro
0713.40.90 Los demás
1001.10.90 Los demás
1001.90.20 Los demás trigos
1005.10.00 Para siembra
1201.00.10 Para siembra
1206.00.10 Para siembra
1207.10.10 Para siembra
1207.20.10 Para siembra
1209.91.10 De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género Allium
1209.91.20 De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género Brassica
1209.91.30 De zanahoria (Daucus carota)
1209.91.40 De lechuga (Lactuta sativa)
1209.91.50 De tomates (Licopersicum spp.)
1209.91.90 Las demás
1901.10.10 Fórmulas lácteas de primera infancia
2106.10.10 Sustancias proteicas texturadas
2106.10.20 Concentrado de proteínas
2106.90.99.90 Los demás
El 3 de marzo de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.130 del 3 de marzo de 2009, con una vigencia de un año (1), contado a partir de su publicación la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas (DM N° 2226), para la Alimentación (DM N° 011-09) y para la Agricultura y Tierras (DM N° 0016-2009), la cual consagra en su artículo 1° lo siguiente:

Artículo 1. Se califican como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a las subpartidas del Arancel de Aduanas que se indican a continuación:

Código Arancelario Descripción de la Mercancía
0102.10.00 Reproductores de raza pura
0201.10.00 En canales o medio canales
0201.30.00 Deshuesada
0202.10.00 En canales o medio canales
0202.30.00 Deshuesada
0402.21.19 Las demás
0713.10.90 Los demás
0713.33.91 Negro
0713.40.90 Los demás
1001.10.90 Los demás
1001.90.20 Los demás trigos
1005.10.00 Para siembra
1201.00.10 Para siembra
1206.00.10 Para siembra
1207.10.10 Para siembra
1207.20.10 Para siembra
1209.91.10 De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género Allium
1209.91.20 De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género Brassica
1209.91.30 De zanahoria (Daucus carota)
1209.91.40 De lechuga (Lactuta sativa)
1209.91.50 De tomates (Licopersicum spp.)
1209.91.90 Las demás
1901.10.10 Fórmulas lácteas de primera infancia
2106.10.10 Sustancias proteicas texturadas
2106.10.20 Concentrado de proteínas
2106.90.99.90 Los demás
Con vista a la normativa antes transcrita se constata que, para el momento de dictarse el presente fallo, la Resolución Conjunta objeto del recurso de nulidad de autos fue derogada, motivo por el cual, al operar la derogatoria sobrevenida del acto administrativo impugnado, debe esta Sala precisar si es posible mantener la pretensión de nulidad frente a una norma que si bien se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso en sede jurisdiccional, durante su tramitación ha sido derogada, como es el caso de autos.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en sentencia No. 00376, del 21 de abril de 2004 (Caso: Asociación Nacional de Propietarios de Embarcaciones Bajo Régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta), reiterada en decisión No. 02451, dictada el 8 de noviembre de 2006 (Caso: R.P.L. y otros), lo siguiente:

(…) Ahora bien, habiéndose establecido lo anterior, aprecia esta Sala que en el presente caso ha operado la derogatoria sobrevenida de las normas impugnadas por los recurrentes, y al respecto cabe señalar que no queda excluida la potestad de esta Sala (…), para precisar si es posible encontrar los cuatro supuestos a saber: a) que los efectos de la norma impugnada se mantengan en el tiempo, aunque el contenido de dicha norma no se encuentre previsto en el nuevo texto legal; b) que la ley derogatoria contenga en esencia la misma norma impugnada, y por supuesto, se mantengan sus efectos; c) que la ley derogatoria no reproduzca la norma impugnada, pero que se establezca un régimen transitorio en que la misma se aplique, y d) que los efectos de la ley derogada hayan cesado y la norma impugnada no se encuentre contenido en la nueva ley, (…) (Vide. Sentencia N° 1588 de fecha 19 de diciembre de 2000).

Lo antes expuesto tiene su fundamento en que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, en principio pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, es decir, que las leyes derogadas que han dejado de producir sus efectos no pueden ser anuladas. Sin embargo, a juicio de esta Sala no resulta posible afirmar de manera categórica, que los efectos de las normas derogadas impugnadas (…) seguirán siempre vigentes en el tiempo por la imposibilidad de que sobre las leyes que los produjeron no se pueda ejercer control constitucional. Por el contrario considera esta Sala que se deberá en cada caso, examinar los cuatro supuestos antes señalados y atendiendo el resultado de tal análisis decidir sobre lo que se estime pertinente.

Circunscribiendo el análisis al presente caso, se observa que la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas (N° 1.261), de la Producción y el Comercio (N° 004) y de Agricultura y Tierras (N° 008), suscrita el 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.619, del día 28 del citado mes y año, objeto de nulidad en el presente recurso, perdió su vigencia con el transcurso del lapso previsto en el artículo 5.

En razón de lo anterior, corresponde a esta Sala verificar conforme al criterio jurisprudencial antes reseñado, los supuestos de procedencia para revisar un texto normativo que ha sido derogado, y a tal efecto, observa:

Respecto al primer supuesto mencionado, a que los efectos de la norma impugnada se mantengan en el tiempo, se constata que la Resolución recurrida tuvo un lapso de vigencia expresamente previsto, esto es, seis (6) meses, por lo que su efecto en el ordenamiento jurídico no se prorrogó.

Ahora bien, sobre este aspecto se advierte que la parte actora alegó en la oportunidad de informes que la Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 37.802 del 22 de octubre de 2003, es supuestamente un acto “reeditado” que extendió “el beneficio de exoneración” contenido en el acto inicialmente recurrido.

Sobre este particular observa la Sala que la mencionada Resolución además de contener regulaciones diferentes en cuanto a los bienes a los cuales se le otorga la dispensa, fijó sus efectos por un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, razón por la cual, igualmente dicho instrumento jurídico perdió su vigencia en el tiempo.

En referencia al segundo, concerniente a que los textos normativos posteriores al derogado contengan en esencia la normativa impugnada, y como consecuencia de ello, se mantengan sus efectos, se observa -como se afirmó supra- que las resoluciones posteriores a la impugnada, regularon el otorgamiento de la exoneración (controvertida por los apoderados judiciales de la recurrente) en bienes distintos a los que se regulan en el acto recurrido.

En cuanto al tercero, a que hace mención esta Sala para revisar una normativa que ha perdido su vigencia, referido a que la ley derogatoria si bien no reproduce la norma impugnada, pero contiene un régimen transitorio para que la anterior se aplique, se observa que las Resoluciones posteriores no contienen referencia alguna de vigencia temporal del acto impugnado.

Por último, respecto al cuarto supuesto referido a que los efectos de la normativa derogada hayan cesado y la norma impugnada no se encuentre contenida en la regulación posterior, se observa tal como se avisara anteriormente, que los actos subsiguientes al impugnado regularon el beneficio fiscal comentado pero con una variación determinante en cuanto a los bienes sobre los cuales operaba.

Con base en lo expuesto, al no darse ninguno de los cuatro supuestos mencionados y tomando en consideración que los apoderados judiciales de Mavesa, S.A. se limitaron a señalar los posibles daños eventuales causados por la aplicación de la Resolución impugnada (hoy derogada), sin ratificar o reiterar sus argumentos frente al acto administrativo vigente, ni tampoco solicitar respecto a éste el restablecimiento de una concreta situación jurídica infringida, esta Sala considera que ciertamente, tal como lo advirtió el sustituto de la Procuradora General de la República, ha decaído el objeto del recurso interpuesto. Así establece.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expresado, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MAVESA, S.A. contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas (N° 1.261), de la Producción y el Comercio (N° 004) y de Agricultura y Tierras (N° 008), suscrita el 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.619, del día 28 del citado mes y año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00175.

La Secretaria,

S.Y.G.

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