Sentencia nº 1870 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 24 de marzo de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el oficio signado con el N° 00290 del 26 de febrero de 2004, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 16.799 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de habeas data acumulado con acción de amparo subsidiarimente, interpuesta por la abogada Liutmila H. deA., inscrita en el Inpreabogado, con el carácter de representante judicial de la ciudadana M.Y.I.P., titular de la cédula de identidad N° 3.579.198, contra Banesco Banco Universal, C.A.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló la accionante que su representada, el 11 de julio de 1997, contrató con la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, un crédito con garantía hipotecaria por la cantidad de seis millones ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.145.000,00). A tal efecto, refirió que en dicho contrato se estipularon intereses y cuotas variables determinadas unilateralmente por la acreedora, fijándole inicialmente una cuota financiera mensual que comprendía el pago de intereses y amortización de capital por un monto de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos diecinueve con veinte y dos céntimos (Bs. 148.619,22) y una cuota mínima a pagar mensualmente de setenta y cuatro mil trescientos nueve con sesenta y un céntimos (Bs. 74.309,61), equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos declarados por su representada, con la salvedad de que para el caso de que esa última resultare inferior a la cuota financiera, el diferencial sería cubierto a través de una línea de crédito, que le fue concedida por el doble del crédito originalmente otorgado, con la particularidad que sobre dicho diferencial financiado también se le cobrarían intereses a las tasas.

Expresó que, el contrato de crédito hipotecario era de imposible ejecución dada la ilicitud de las usurarias tasas de interés fijadas por la acreedora. En tal sentido, destacó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de enero de 2002, ordenó al Banco Central de Venezuela determinar la tasa de interés acordada a los llamados créditos hipotecarios indexados, aplicables retroactivamente desde 1996, a los créditos hipotecarios vigentes. Asimismo, el Ministerio de Finanzas –órgano de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)- dictó sendas Resoluciones que normarían el procedimiento para el recálculo y reestructuración de dichos créditos indexados una vez aplicada la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela, precisando la obligación de los Bancos y otras entidades financiera de recibir, tramitar y entregar, previa solicitud de parte, el recálculo de los créditos al aplicar las tasas legales.

Indicó que, su representada, el 7 de mayo de 2003, recibió un comunicado informándole que el saldo a reestructurar, era de siete millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y uno con cero céntimos (Bs. 7.433.851,02), después de habérsele aplicado al crédito principal las tasas legales, recálculo errado a su parecer, toda vez que el mismo era superior al crédito inicialmente otorgado a su representada.

Precisó que, su representada agotó todas las instancias para obtener el recálculo correcto y legal de su crédito indexado, sin haber obtenido por parte del Banco una respuesta oportuna y adecuada acerca de sus solicitudes, dejándola con tal proceder en total indefensión, violando con ello lo preceptuado en los artículos 28 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, denunció que su representada recibió una serie de comunicados del Banco, a través de los cuales se le intimaba al pago so pena de que se ejecutaría la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de su propiedad, violentado con ello lo preceptuado en el artículo 115 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, se decretase una medida cautelar innominada que suspendiese la ejecución de la hipoteca sobre inmueble propiedad de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada el 26 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la acción de “habeas data acumulada con amparo constitucional” interpuesta por la ciudadana M.Y.I.P., contra Banesco Banco Universal C.A.

La referida declinatoria de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), conforme al cual el único órgano competente para conocer de las demandas de habeas data es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado en sentencia N° 3561 del 18 de diciembre de 2003 (caso: L.L.P.T.).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer de la acción de “habeas data acumulada con acción de amparo constitucional” interpuesta por la ciudadana M.Y.I.P., contra Banesco Banco Universal C.A., de conformidad por lo preceptuado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se le ordene al referido órgano agraviante “... acatar inmediatamente las disposiciones contenidas en la Resoluciones del Banco Central de Venezuela y del Ministerio de Finanzas y recalcular correctamente el saldo deudor...”.

Precisado lo anterior, se observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros), en los siguientes términos:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

(Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, dicha sentencia estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia N° 920 del 15 de mayo de 2002, (caso: L.F.V.), explicó que:

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida

.

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 constitucional, se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego fijar la admisibilidad de la acción incoada.

Ahora bien, conforme a los hechos narrados en la presente solicitud, la Sala aprecia que se está ante una petición, consistente en la obtención de un recálculo del saldo deudor del crédito emitido por Banesco Banco Universal, C.A., en total acatamiento de las disposiciones contenidas en las Resoluciones del Banco Central de Venezuela y del Ministerio de Finanzas.

En ese orden de ideas, se evidencia que en el caso de autos lo pretendido por la accionante no es acceder a los datos relativos a su crédito que se encuentran contenidos en el registro de la entidad bancaria, conocer la finalidad de los mismos, obtener su rectificación ni su destrucción, sino por el contrario solicita que se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos a la propiedad y los específicos contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impedidos ilegítimamente –a su entender- por la negativa de darle una respuesta ante las numerosas solicitudes efectuadas por ella, de realizar el recálculo que ella estimaba correcto, y así darle cumplimiento a las mencionadas resoluciones. Siendo ello así, se observa que con el derecho invocado lo que en definitiva se pretende es obtener una debida y oportuna respuesta ante tal negativa.

Ello así, se precisa que el presente caso no obedece a una acción de habeas data autónoma con fines de inquisición o pesquisa, sino a una acción de amparo constitucional que pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el supuesto incumplimiento, por parte de la entidad bancaria agraviante, de las Resoluciones del Banco Central de Venezuela y del Ministerio de Finanzas sobre créditos indexados, en virtud del cual se alega la violación al derecho a la propiedad, al verse amenazada a través de comunicaciones del referido banco de proceder a ejecutar la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble objeto del crédito, en caso de no cancelar el saldo reestructurado, erradamente a su parecer, por dicha institución financiera. La Sala coherente con el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la “acción de habeas data acumulada con acción de amparo constitucional” y, en consecuencia, se declara incompetente para conocer de la misma. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala estima que con independencia de la calificación jurídica que el accionante le dio a la situación jurídica que le había sido lesionada, confundiendo dos instituciones procesalmente distintas, tal situación debe ser tramitada como una acción de amparo constitucional, toda vez que la pretensión formulada se subsume dentro de los supuestos de dicha acción, resultando aplicable las disposiciones que sobre competencia rigen a esta materia especial, establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...omissis...

.

Dicha disposición normativa establece la competencia del Tribunal que deba conocer de la acción de amparo en razón del grado, de la materia y del territorio, señalando, de manera específica, que la competencia en razón del territorio se atribuye a uno de la circunscripción judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo, partiendo de tal premisa se observa que en el caso de autos, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es un tribunal civil, lo cual se evidencia de la petición formulada por el accionante en su escrito de amparo, es obtener a través del amparo una orden que obligue a la institución financiera accionada a realizar el recalculo exigido y de esta manera actualizar la información del crédito hipotecario a fin de realizar su pago con base en la misma, pues como consecuencia del mismo, alega además, que se le está vulnerando su derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 eiusdem, considerando que la lesión constitucional deriva de una relación contractual suscrita por las partes –accionante y Banesco Banco Universal, C.A.-, razón por la cual, esta Sala considera que la competencia para conocer y decidir del presente amparo le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dada la naturaleza del derecho o garantía constitucional denunciado como vulnerado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Liutmila Hernández de Alezard, representante judicial de la ciudadana M.Y.I.P., contra Banesco Banco Universal, C.A. y, en consecuencia, declara que el Tribunal competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 04-0753

AGG/tg

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