Sentencia nº 0629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los abogados Oswaldo José Galíndez Vizcaya, E.D., Eglee Vásquez y S.S. contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., representada judicialmente por el abogado Achune Constantine Costa; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de septiembre del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que la había declarado con lugar.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 01 de marzo del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 02 de junio del año 2005, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD ÚNICO

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 174, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer “...con excesivo formalismo..” que el incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), fue solicitado en el libelo como una demanda por daño, cuando, a su decir, lo demandado fue el incumplimiento de dicha Ley, de conformidad con los artículos 1 y 18 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 3, 10, 133, 174, 219 y 223 de la vigente Ley sustantiva laboral y 106 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que consta en el expediente inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa demandada, de la cual se desprende el efectivo incumplimiento de la referida Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

En cuanto a la violación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3, 10, 133, 174, 219 y 223 de la vigente Ley sustantiva laboral y 106 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala pasa a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 23 de septiembre del año 2004, en su parte pertinente, en los siguientes términos:

En cuanto a la pretensión del pago del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, denominada por la reclamante como “ticket cesta”, fundamentándose los trabajadores que el impago les ha causado un daño que debe ser reparado y la demandada al momento de contestar la demanda ha señalado que los trabajadores no señalaron el tipo de daño que se les ha causado. Observa quien juzga que siendo la demanda el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción se deriva su pretensión, así al proponer una acción por daños debe determinar en que consiste el daño y cual es la extensión del mismo. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el juez esta obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la actora al reclamar el beneficio contenido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, no se ha limitado al simple cobro de una acreencia, sino que ha señalado que el impago les ha causado un daño, tal como se ha señalado ut supra, ha referido que: que: ‘...al no suministrar los alimentos establecidos en los artículos 1 y artículo 2 parágrafo primero.....sic..., que establece que en ningún caso podrá ser cancelado en dinero, pero evidentemente la conducta ilegal del patrono y que además me causó un daño, que debe ser reparado’, (resaltado de este Tribunal) (sic), por su parte la accionada ha negado la procedencia del mismo argumentado (sic) que no se ha señalado el tipo de daño, esto es en que consiste, materia, emergente, lucro cesante, moral no su estimación o parámetro de cálculo.

Así las cosas, al observar quien Juzga que efectivamente la actora no satisfizo la carga objetiva de alegar y probar el tipo de daño, argumentando éste de manera genérica, sin determinar en su libelo ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas, la relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral y la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante, pues no ha señalado tampoco en que consiste tal perjuicio, por la forma en que ha planteado su acción, la misma no puede prosperar. No comparte así quien juzga el criterio del a quo que ordenó el pago del denominado “cesta ticket”, sin ninguna fundamentación ni de hecho ni de derecho. Considera quien Juzga que cuando la parte ha sido negligente para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando la parte misma ni siquiera lo ha planteado, pues ello rompería el equilibrio procesal que debe existir en todo proceso.

Expuesto lo anterior, en el caso en que (sic) nos ocupa esta juzgadora no consigue en ninguna parte del libelo que se indique cual ha sido el daño causado, siendo esto así necesariamente, la demandada no puede ser condenada apagar (sic) a la actora, lo denominado cesta ticket que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, fundamentándose la actora en un supuesto daño causado sin determinación del mismo, por cuanto no está permitido jurídicamente hacer peticiones genéricas de las indemnizaciones sin determinar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas, así como demostrar la relación de causalidad entre estos. Por lo cual, este Tribunal, declara sin lugar la pretensión fundamentada en un daño alegado sin determinar este. Y así se establece.

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, el sentenciador de alzada declaró improcedente el beneficio denominado “cesta ticket” establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, con fundamento en que la actora al reclamar tal beneficio, señaló en el libelo de la demanda que el impago les causó un supuesto daño, sin alegar ni probar el tipo de daño causado, es decir, no probaron ni determinaron en que consistía el daño y sus causas, lo cual, a su decir, constituye una petición genérica no permitida jurídicamente.

Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente y constatar los términos en los cuales quedó enmarcada la solicitud del pago del beneficio denominado cesta tickets conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se hace necesario transcribir parcialmente el libelo de la demanda, en los términos siguientes:

(...) trabajé para la Empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., desde la fecha 02-07-2001 hasta la fecha 01-02-2.003 (sic), por lo que presté servicios por espacio de 01 año y 07 meses, y evidentemente ya había ingresado a la Empresa cuando entra en vigencia la ley programa de alimentación de los trabajadores (sic), la cual fue incumplida por la Empresa en mi perjuicio ya que nunca me canceló aunque tenía suficientes trabajadores, más de 100, nada por concepto de dicha Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores y aunque existía una reclamación en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua, la Empresa en vez de cumplir con lo que se comprometió con la Funcionaria del Trabajo de comenzar a cancelar lo referente a dicha Ley, lo que hizo fue obligarme a renunciar a mi persona y a otro grupo de trabajadores, no sé con que motivos, por ello paso a calcular el derecho referente a la Ley de Alimentación para los trabajadores, que entró en vigencia y haciéndose efectivo el derecho para los trabajadores venezolanos en fecha 01 de enero del año 1999, por ello y en virtud de que la Empresa no suministró la alimentación establecida en la ley (sic) Programa de alimentación (sic) a los Trabajadores y como es el caso de que no puedo renunciar a lo que legalmente me favorece, y como se evidencia de la propia Ley, el patrono no cumplió con una Ley válida y al no suministrar los alimentos establecidos en los artículos 1, artículo 2 parágrafo primero, parágrafo segundo, artículo 3 y siguientes incluyendo el parágrafo Único que establece que en ningún caso podrá ser cancelado en dinero, pero evidentemente la conducta ilegal del patrono y que además me causó un daño que debe ser reparado, por ello y en virtud de que ya terminó la relación laboral y que no pude hacer el reclamo a la Empresa durante la vigencia de la relación por miedo a que me despidieran, y como la Empresa no me dio la alimentación, entonces debemos regirnos por el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, literal c, que establece que la Empresa puede cancelar mediante la provisión o entrega de cupones o tickets con los que podrá el trabajador obtener comidas o alimentos Omissis (sic), evidentemente esta es la salida para que el patrono cumpla con la obligación legal, por ello paso a calcular lo que me adeuda mi ex empleador y en virtud de que jamás me lo canceló voy a proceder a realizar el cálculo por la última unidad tributaria que existió en la relación laboral que me unió con la demandada (Bs. 14.800,oo), desde la fecha de ingreso 02-07-2001 hasta la fecha 31-07-2002, transcurrieron 275 días hábiles descontando los días de Fiesta nacional y regional, 2 días de carnaval y semana santa 2 días más, 13 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 1 de mayo, 1 de enero, 12 de octubre, lo que quedan 275 días hábiles, que lo multiplico por Bs. 3.700, que es lo que resulta de multiplicar 0,25 por el valor de la Unidad tributaria (Bs. 14.800,oo) vigente para la fecha del despido, lo que nos resulta Bs. 3.700,oo cantidad que multiplico por el numero de días hábiles para un total de Bs. 1.017.500 Bolívares, y del 01-08-2002, hasta la fecha del despido 01-02-2003, nos quedan 131 días hábiles, menos 15 días de vacaciones legales, nos quedan 116 días por el salario diario de Bs. 3.700 para un total de Bs. 429.200,oo lo que resulta la sumatoria de lo adeudado por la Empresa por el incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de Bs. 1.446.700,oo que me adeuda mi ex empleador y de lo cual no voy a renunciar, pero ciudadano Juez, al revisar lo referente (sic) la Antigüedad cancelada por el patrono de la misma manera mi ex empleador al momento de realizar mi liquidación, me canceló por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 320.388,75 pero resulta que son 45 días de antigüedad el primer año y luego trabajé 5 meses más cantidad que multiplico por 5 días por mes para un total de 25 días mas 45 días del primer año, la Empresa me adeuda 70 días de antigüedad, lo cual multiplico por el salario integral de Bs. 6.336,oo para un total de Bs.443.520,oo lo que evidencia que existe una diferencia a mi favor que resulta de restar lo que la Empresa me canceló Bs. 320.388,75 y lo que realmente me corresponde Bs. 443.520,oo lo que nos da la cantidad de Bs. 123.131,25 de diferencia, por ello sumados todos los conceptos que la Empresa me adeuda, y me da la cantidad de Bs. 1.569.831,25 que es el resultante de las sumatorias de lo que me adeuda la Empresa demandada. Y los cuales reclamo formalmente a mi ex empleadora.

DEL DERECHO INVOCABLE

Invoco plenamente a mi favor los Artículos 1. (sic) De la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el principio de las normas que favorecen al trabajador. Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el contenido y el orden público que privan sobre las normas del derecho del trabajo, y el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre “Concepto Integral a Normal de Salario”, a la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores, Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998, así como los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Invoco al 100% los principios rectores y de interpretación del derecho del trabajo, en su carácter de orden público, su irrenunciabilidad; su retroactividad y su indexación o corrección a la fecha en que realmente se cumplan las obligaciones. Es decir el cumplimiento del Contrato de Trabajo en el tiempo, pero que este debe cumplirse con base al último salario, como sanción frente a las épocas de altos índices inflacionarios.

De lo anteriormente transcrito se desprende el cómputo realizado por la representación judicial de la parte demandante a los fines de determinar el monto adeudado por el supuesto incumplimiento en el cual incurrió la empresa demandada en el pago del beneficio denominado cesta tickets, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Asimismo se observa que la trabajadora demandante expresó claramente los términos en los quedó establecida su pretensión, la cual se circunscribe a la solicitud del pago de una diferencia por concepto de antigüedad y del beneficio de cesta tickets adeudado por la empresa demandada, por lo que no comparte esta Sala de Casación Social la apreciación que realizó el sentenciador de alzada al considerar que la sola frase expuesta por la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar referida a que la conducta ilegal del patrono en el incumplimiento del pago por concepto del beneficio denominado cesta tickets “...le causó un daño que debe ser reparado...”, implica que lo pretendido por la trabajadora accionante se circunscribe al pago de una indemnización de algún daño derivado de tal incumplimiento, incurriendo así en una confusión al declarar improcedente dicho pago del beneficio de cesta tickets, en razón a que la actora no probó el tipo de daño causado, en que consistía ni sus causas, es decir, declaró dicha improcedencia con fundamento en causas que en nada se relacionan con el contenido de lo verdaderamente pretendido en el libelo de la demanda, sin analizar, tal y como debió hacerlo, si efectivamente el empleador dejó de cancelar o no tal beneficio laboral y, si en definitiva le correspondía hacerlo.

De manera que el Juez Superior cuando decidió sobre el fondo del asunto, no lo hizo conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo cual según pacífica y reiterada jurisprudencia, debe hacer el Juez al momento de resolver la controversia, para evitar que lo decidido en la sentencia no guarde relación alguna con los términos en los cuales quedó planteada la controversia, caso en el cual la decisión resulta incongruente con los términos en que quedó planteada la litis.

En el presente caso, al haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia del fallo, a saber, que lo resuelto en la sentencia definitiva no guarda relación alguna con los términos en los cuales quedó planteada la controversia, infringió, consecuencialmente, los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 y 10 de la vigente Ley sustantiva laboral, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de control de la legalidad propuesto. En consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 23 de septiembre del año 2004. Así se decide.

Ahora bien, una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior Laboral de los artículos ut supra mencionados, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En primer lugar, esta Sala reproduce la motivación acreditada en la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia del pago de la diferencia por concepto de antigüedad reclamada por la actora, en razón de la conformidad de las partes anteriormente mencionadas al no recurrir específicamente en el presente recurso de control de la legalidad contra dicha declaratoria. Así se establece.

Con respecto a las violaciones constatadas a través del presente medio excepcional de impugnación y que originaron la declaratoria con lugar, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets a la trabajadora demandante por parte de la empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos:

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela a los folios 31 al 38 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos constata la Sala que el salario mensual devengado por la trabajadora a partir del año 2001 (año en el que la actora prestó servicios a la demandada en calidad de aprendiz, para el cual ya se encontraba en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) hasta el año 2003 (año de culminación del contrato de trabajo), no superó, en ningún momento, la cantidad de 2 salarios mínimos mensuales, tomando en consideración el monto en el que fue fijado el salario mínimo en los respectivos años, circunstancia ésta que evidentemente demuestra la obligación por parte de la empresa demandada de otorgar el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, dada la existencia en autos de las condiciones de su procedibilidad, así como del incumplimiento de tal deber legal por parte de la empresa, así se establece.

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre del año 2004 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ANULA la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declara 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A..

Por consiguiente, se ordena a la empresa demandada cancelar el pago equivalente a la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por la referida demandante durante la existencia de la relación laboral, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firman los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-001611

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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