Sentencia nº 01038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1123

Mediante oficio Nº 12048/2012 del 4 de julio de 2012 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoara el ciudadano J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.857.052, sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta M.I. se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de junio de 2012 el ciudadano J.B.G., antes identificado, sin asistencia de abogado, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de su despido el día 9 de mayo de 2012.

Señala el actor que el 5 de octubre de 2011 comenzó a laborar en la sociedad mercantil Series Representaciones 98, C.A., y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de “…MESONERO…”, devengando un salario mensual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00). (Destacado del escrito).

Aduce que su despido fue injustificado, pues no incurrió por alguna de las faltas previstas “…en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo…”, razón por la cual solicita se califique injustificado su despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Mediante decisión del 26 de junio de 2012 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en virtud de encontrarse el actor amparado por la inamovilidad laboral especial establecida mediante “…Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828…”.

En virtud de lo anterior, dicho Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la consulta del fallo dictado el 26 de junio de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.B.G. contra la sociedad mercantil Series Representaciones 98, C.A., por estimar que corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las solicitudes en las que la parte accionante se encuentre amparada por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, entre otras facultades, consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas, figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); e) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48); f) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo; y g) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, en la que le fue otorgada al padre la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, supuesto este último contemplado actualmente en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que además se amplía el beneficio hasta por un lapso de dos años tal derecho.

Adicionalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece también esta protección a los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) quienes tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

De igual forma, a estos casos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Precisado lo anterior, observa la Sala que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano J.B.G., esto es, el 9 de mayo de 2012, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En tal sentido, el referido Decreto dispone lo siguiente:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

(…omissis…)

. (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado(a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, actualmente previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se indica que los trabajadores y las trabajadoras se encuentran amparados(as) por la inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen y se establecen los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del referido decreto de inamovilidad laboral especial.

Con relación a las señaladas excepciones, considera esta Sala necesario advertir que el denominado “cargo de confianza” al cual hace referencia el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo, fue suprimido del Capítulo V, Título I, llamado “De las Personas en el Derecho del Trabajo”, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, aprecia la Sala de los argumentos expuestos por el ciudadano J.B.G., lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Series Representaciones 98, C.A. el 5 de octubre de 2011 y que para el momento de su despido, esto es, el 9 de mayo de 2012, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “MESONERO”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) que no era un trabajador temporero, ocasional o eventual. (Destacado del escrito).

De las consideraciones expuestas se desprende que para el momento del despido, el ciudadano J.B.G. se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano J.B.G. contra la sociedad mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01038.
La Secretaria, S.Y.G.

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