Sentencia nº 352 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de mayo de 2006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, por la abogada Haleidy Díaz Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.572, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio Inversiones “Mejo”, Compañía Anónima, mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara su representada contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrarios S.A. (C.A.S.A., S.A.), a fin de que “…convenga en restituir en la posesión a Inversiones Mejo, C.A., de los bienes muebles que le ha despojado, o en caso negado, que el Tribunal así lo disponga por sentencia definitiva…” (folio 7 del presente expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los capítulos PRIMERO y SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo que respecta a la prueba testimonial contenida en el capítulo TERCERO del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la mencionada prueba testimonial con citación, referida a los ciudadanos N.J.G., J.J.H. y J.A.T., domiciliados en las M. delL., estado Guárico, así como J.Á.M., J.A. y M.J.S.A., domiciliados en Valle de la Pascua, estado Guárico. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo CUARTO del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto. . Se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose que la causa quedará suspendida una vez que dicha notificación conste en autos. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2004-1894/ndp.

L

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