Decisión nº DP11-L-2009-1801 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEvelia Rodriguez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Marzo de 2.010

199° y 150°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2009-001801.

PARTE ACTORA: L.J.M.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I N° 15.739.000.

APODERADO JUDICIAL LA DE LA PARTE ACTORA: J.J.C.Z.., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.146.611, inscrito en el Inpreabogado el Nro 120.037.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PAN DIVINO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMIRO BARRIOS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.970.248, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.122.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

Revisada como han sido las actas del proceso por cuanto en la celebración de la audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y la parte accionada sin probar su representación, ambas parte con sus escritos de pruebas, este juzgado le solicito a la parte demandad el Poder donde consta su representación, manifestando el mismo que lo había olvidado, comprometiéndose en traerlo en el transcurso de los tres días acordados por este Juzgado a los fines de consignar el Poder Notariado, en razón de convalidar su asistencia al acto y de no hacerlo este Juzgado pasara a pronunciarse en cuanto la admisión de los Hechos, por la Incomparecencia de la parte accionada, por cuanto la parte demanda no consigno el poder que se había otorgado en el lapso establecido por esta Juzgadora es por lo que se ordena agregar las pruebas entregadas el día en que se celebro la Audiencia Preliminar de la parte actora, y se ordena la devolución de las pruebas de la demandada, a los fines de decretar La Admisión de los Hechos, que no sean contrarios a derechos en el presente asunto.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 02/012/09, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.

Notificada como fue la demandada en fecha 26/01/2010, es por lo que en fecha 28 de Enero de 2010, se dicto un auto a los fines de informar a las partes que la Audiencia Preliminar tendría lugar al Décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del mencionada auto.

En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes a dicho acto en el cual se dejo constancia de que la parte demandada se presento sin poder a la Audiencia Preliminar, por lo que se considera que se presento a la audiencia sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha Once (11) de Febrero de 2010, para dictar y publicar la Sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS.

a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada como Ayudante de Panadería en fecha 05 de Abril de 2.001, hasta el día 23 de Noviembre de 2.009, fecha esta en la cual fue despedido el ciudadano L.J.M.B..

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 05 de Abril de 2.001, hasta el día 23 de Noviembre de 2.009, devengando un salario de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.168, oo) mensuales, con un salario de CIENTO CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 105,60) diarios. Solicitando en consecuencia el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de salario caídos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL: La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar consignó como prueba, Sentencia de Admisión de los Hechos donde se Declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, en la cual se le condeno al pago de los Salarios Caídos en base al salario de Bs 2.505,00, igualmente consigna recibos de pagos donde consta cuanto devengaba para el momento del despido, TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.168, 00) mensuales, dando como salario diario CIENTO CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS de (Bs. 105,60), lo que este Tribunal tiene como cierta, en virtud de la incomparecencia de la demandada.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral…”.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión ficta, dado por demostrado el hecho de que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar.

Y por cuanto la acción interpuesta por el demandante no es contraria a derecho, ya que se demanda por Estabilidad Laboral y la misma se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por lo antes aludido, quien decide, el examen realizado a las actas procesales se evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, tales como la prestación de servicios para la empresa PANADERIA, PASTELERIA, Y CHARCUTERIA PAN DIVINO C.A. desde el 05/O4/2001 hasta el 23/11/2009, en el cargo de ENCARGADO DE LA PANADERIA, el despido injustificado realizado en forma verbal por el ciudadano, O.P.D.A., con el carácter de Propietario de la referida empresa devengando un salario de Bs. (Bs. 3.168, 00) mensuales. Así pues no habiendo comparecido la parte demandada a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal concluye que el trabajador fue despedido injustificadamente, y por tal motivo se ordena el reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE

Las decisiones definitivas en materia de calificación de despido por la estabilidad relativa, cuando son declarados con lugar a favor del trabajador, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caídos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que es el patrono quien con su conducta puede poner fin a que se sigan causando los salarios caídos; de no hacerlo – reenganchar o pagar de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo – se seguirán indefinidamente causando los salarios caídos, salvo que las partes, quienes pueden ponerle fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchado y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento también del pago de la antigüedad y el preaviso; o bien por el trabajador que, ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le correspondan de acuerdo con la Ley; en consecuencia, procedente como ha sido el reenganche solicitado, el trabajador actor se hace acreedor de los salarios caídos, computados desde la fecha en la que se verificó la notificación del demandado en el presente juicio, es decir desde 19 de Enero de 2010, hasta el efectivo reenganche, y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, procede a dictar y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

CAPITULO V

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos aquí expuestos, es por lo que este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano L.J.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-15.739.000, contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA, Y CHARCUTERIA PAN DIVINO C.A.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del Trabajador a su puesto habitual de Trabajo y el consecuente pago de los Salarios Caídos cuantificados desde el momento de la Notificación (19/01/2010) hasta la reincorporación definitiva del trabajador a su puesto de trabajo, en base a un salario de Bs. 105,60, diarios.

TERCERO

Se excluye del cómputo de los salarios caídos los lapsos comprendidos de vacaciones judiciales, paro tribunalicios y falta absoluta del Juez.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Tres (03) día del mes de Marzo del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. E.R.G..

LA SECRETARIA.

ABG. BETHSI RAMIREZ.

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