Sentencia nº 1894 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-1023

El 11 de julio de 2007, los abogados P.R.G.R. y Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.524 y 99.059, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de julio de 1988, bajo el N° 10, Tomo 19-A- Sgdo., interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 9 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la solicitante.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

El 13 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso lo siguiente:

Que “(…) las razones esgrimidas por el sentenciador para justificar que la presente acción de amparo haya sido propuesta inmediatamente sin que se agoten las vías ordinarias, es errada y contraria a la doctrina vinculante de esta Sala (…)”.

Que “(…) la inexistencia de otras vías idóneas para tutelar el derecho que se pretende a través de una acción de amparo, no sólo debe invocarse sino demostrarse y que deviene la inadmisibilidad del amparo de no invocarse y demostrarse tal extremo (…)”.

Que “La doctrina vinculante de esta Sala en diversas ocasiones ha reiterado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo necesario para la admisibilidad y procedencia de una acción de amparo constitucional, además de la denuncia de violación de derechos constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado y que la inexistencia de un medio idóneo sea demostrado por la parte interesada (…)”.

Que “(…) en el presente caso, no se desprende (…) de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la presente pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para la resolución de la pretensión deducida por el accionante y que éste haya demostrado o probado tales extremos”.

Que “(…) la verificación del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo cuando en su criterio coexistan dudas acerca de la existencia de otras vías idóneas para resolver el asunto planteado, tal como debió ser declarado en el presente caso, en lo cual lo planteado es un asunto de carácter eminentemente contractual y comercial y de ninguna manera configura violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales y por lo tanto existen en el ordenamiento jurídico venezolano vías idóneas y suficientes para dirimir el asunto planteado por el accionante”.

Es por lo que solicita que la Sala haga uso de su potestad de revisión en la decisión del 9 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 9 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decidió lo siguiente:

(…) Ahora bien, el agraviante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por considerar que el presunto agraviado dispone de vías ordinarias para restablecer los derechos denunciados como vulnerados, al disponer de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, mismas que pudieran darle cabida a su pretensión.

En este sentido, cabe preguntarse si la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A., persigue con el amparo el cumplimiento de algún contrato, o si recurre a la vía ordinaria y demanda el cumplimiento del mismo ante el órgano jurisdiccional, cuánto tiempo ha de transcurrir para que el mismo emita un pronunciamiento por el cual ha de esperar la quejosa para que se le restituya la situación jurídica infringida?. La respuesta es que dicho procedimiento requiere de un lapso extenso para que llegue a su solución definitiva, lo cual, evidentemente no restablece los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo cual, la precitada vía ordinaria no resulta idónea, eficaz y suficiente para reparar o restablecer la situación jurídica inmediatamente la situación jurídica infringida (sic).

Sobre este punto considera quien decide que efectivamente, resulta difícil o improbable para la agraviada obtener, a través de la instauración de un proceso donde se decrete una medida cautelar, la restitución de la situación jurídica infringida, en virtud de que con las providencias cautelares innominadas sólo es posible autorizar o prohibir conductas a lo largo del proceso, efectos estos no contundentes a la hora de resolver una situación de esta naturaleza, lo que sí resulta viable mediante la implementación de un proceso no sujeto a las formalidades de un juicio.

En el caso particular uno de los derechos vulnerados es el libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, la cual le ha sido vulnerada precisamente por vías de hecho, situación que pudiera mantener la agraviante en el devenir del proceso.

En el caso de marras, el Juez Constitucional está facultado para considerar las circunstancias fácticas lesivas de los derechos constitucionales delatados como infringidos a fin de esclarecer si existen efectivas violaciones a preceptos contenidos en nuestra Carta Magna a fin de procurar una efectiva tutela de éstos para el justiciable, de manera inmediata.

Siendo así las cosas, este sentenciador observa que no se encuentra la presente acción incursa en el ordinal 5 (sic) artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto, la vía ordinaria alegada para resolver la situación planteada, no lo es ya que la misma no resulta expedita a la hora de restituir la situación jurídica infringida, adicionalmente debe este sentenciador acotar que de acuerdo al criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la acción de amparo puede ser propuesta inmediatamente que se haya materializado el hecho lesivo, aun más, será inadmisible la acción conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 (sic) del artículo 6 de la ley eiusdem, ‘cuando la amenaza no sea inmediata’ y, visto que en el caso –se reitera-, la amenaza se materializó de forma tal que –en decir del accionante-, con la vía de hecho lesionó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 112 de nuestra Carta Magna, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar la precitada causal de inadmisibilidad (…).

…omissis…

(…) a tales efectos, pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por la parte actora a los autos:

1. Marcada ‘B’ original de contrato suscrito en fecha 20 de noviembre de 2002. A este medio probatorio, se le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de documento privado y al no haber sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil (…).

2. Marcada ‘C’ original de comunicación enviada en fecha 10 de diciembre de 2004, mediante la cual le remitían un nuevo contrato para su firma, a las agencias de Charallave y Cúa, con el correspondiente contrato en original. A este medio probatorio, se le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de documento privado y al no haber sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil (…).

3. Marcada ‘D’ originales de correspondencias fechada 27 de diciembre de 2004, mediante la cual notifican la resolución del contrato suscrito a las Agencias Cúa y Charallave. A este medio probatorio, se le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de documento privado y al no haber sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil (…).

Ahora bien, se aprecia que la terminación unilateral del contrato por parte de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue notificada a IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A., se le agrega que le fueron requeridas las oficinas e instalaciones donde funcionaba la quejosa, evidentemente comporta una restricción del derecho a la libertad económica de la parte agraviada, por cuanto resulta forzoso concluir que la ejecución de esa decisión debió conducirle a la cancelación de la autorización para el funcionamiento de las agencias Cúa y Charallave, ya que éstas no pueden operar sin licencia previa del concesionario de servicios postales y titular de los derechos para el uso de la marca ‘MRW’ en todo el país. En consecuencia, también es presumible que los locales destinados a su funcionamiento se vieron precisados a cerrar, ya que no pueden funcionar como tales aquellas que no estén autorizadas, así como tampoco podrán hacerlo legalmente aquellas que prescindan de los cupones de habilitación postal provistos únicamente al concesionario de servicios postales por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como tampoco ningún usuario aceptará acudir a ese prestador de servicios, si no dispone de dichos cupones.

Resulta claro el hecho que la libertad económica no es ilimitada, y que cualquier restricción a este derecho debe inexcusablemente estar regulada en nuestro ordenamiento jurídico, de donde se infiere que el retiro de la autorización del agente por parte del concesionario, que deviene de la suscripción de un contrato suscrito (sic) entre las partes, y la lógica ejecución de las obligaciones y derechos que deriven de ese hecho, como la retención de encomiendas y la negación de los cupones de habilitación postal, no son restricciones permitidas por ley alguna, sólo sería permisible en virtud de la resolución del referido contrato, bien por voluntad de las partes o mediante la utilización de los procedimientos que a tales efectos contiene nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer sus respectivos derechos e intereses, mas jamás será viable mediante la implementación de vías de hecho o la manifestación de conducta arbitraria de cualquiera de las partes, cercenando derechos fundamentales de personas bien sean naturales y/o jurídicas.

…omissis…

Ahora bien, la interpretación de los términos contractuales suscritos por las partes y el análisis de la conducta implementada por éstas a los fines de hacer cumplir lo convenido, escapan del radio de acción del juez constitucional y, sin necesidad de profundizar con relación a la impugnación de los acuerdos y actos contractuales, no es factible desconocer la existencia de la relación existente entre las partes, la cual originó el escenario donde surgieron las violaciones denunciadas, lo que facilitará analizar los fundamentos fácticos invocados en el momento de impetrar la presente acción de amparo, por la vulneración directa de los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y de la libertad de comercio, tutelados en los artículos 26 y 112 de nuestra Carta Magna.

Siendo así, es necesario acotar que el contrato es una convención privada entre las partes, para las cuales el artículo 1.140 del Código Civil, dispone las reglas a las cuales están sometidos los mismos, sin distinción alguna, sin perjuicio de las establecidas en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales. Entre esas reglas generales que se aplican a cualquier relación contractual, están las comprendidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, las cuales rezan textualmente:

Artículo 1.159: ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.’

…omissis….

En conclusión, en el caso de que un particular le haya impuesto a otro, por vías de hecho, el cumplimiento forzoso de su pretensión, infringe el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…).

…omissis…

Adicionalmente se observa que la terminación abrupta y unilateral del contrato por parte de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue notificada a IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A., a la cual se debe añadir la solicitud de entrega de las oficinas e instalaciones donde funcionaba la quejosa, evidentemente comporta una restricción del derecho a la libertad económica de la parte agraviada así como la prohibición de acceso al precitado local, en virtud de lo cual este sentenciador es del criterio que dicha medida constituye evidentemente una acción unilateral arbitraria, por cuanto se recurrió a las vías de hecho sin esperar a que hubiera una decisión dentro de un procedimiento previo, en el cual el accionante pudiera esgrimir sus argumentos y su derecho a continuar en el local con respecto del cual fue desalojado en virtud de las vías de hecho impetradas por el accionante, luego, al no cumplirse el trámite que requiere la ley para lograr el desalojo a que hubiere lugar, y por vías de hecho se ha aplicado lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación, para proteger los derechos delatados como infringidos por el quejoso, debiéndose restituir la situación jurídica infringida (…).

…omissis…

Ello ocurrió en la situación planteada en la solicitud de amparo, pues con la simple revisión de los elementos contenidos en autos, sobre la base de criterios objetivos y por medio de un examen sumario de las circunstancias del caso, es posible constatar la veracidad manifiesta de los hechos reclamados y de los derechos lesionados (…).

La situación jurídica infringida en el caso que nos ocupa, se circunscribe al derecho de la quejosa a no permitir actuaciones materiales que provengan de particulares que tengan como propósito impedir el desarrollo de su libre actividad comercial, que nació de una relación contractual, sin que medie la garantía de un proceso del cual debió hacer uso la agraviante a fin de que se determinara la legitimidad de su pretensión y menos aun de un mandato judicial que recayera sobre la agraviada, condenándola a (sic) obligación de hacer o de no hacer dirigida a satisfacer esa pretensión.

Las vías de hecho ejercidas por la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE constituyen actos de aplicación de justicia no permitidos por ley, y en consecuencia ilegítimos ya que no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico positivo, los cuales fueron ejecutados con el propósito de impedir la continuación de la quejosa sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A. en el mercado de servicios realizando desde el año 1993 la actividad económica de su elección, ya que si bien es cierto que los agentes autorizados pueden abrir por cuenta propia sus establecimientos comerciales, no es menos cierto que no pueden desarrollar físicamente su actividad comercial –de manera lícita-, por cuanto como es bien sabido, dependen para su funcionamiento de la organización del respectivo servicio implementado por la franquiciante, para la explotación de la marca ‘MRW’.

En consonancia, se infiere que a las agencias Charallave y Cúa no sólo se les canceló la autorización para realizar su actividad comercial al declarar la agraviante unilateralmente rescindido el contrato que existía entre las partes, sino que fueron objeto de específicas acciones tendentes a impedir la realización de sus operaciones, en virtud de lo cual quedaron excluidas efectivamente del mercado, al serles retenidas las encomiendas para ser repartidas en las zonas asignadas así como al habérsele negado los cupones de habilitación postal liquidados a favor del Instituto Postal Telegráfico, lo cual es obligatorio estampar en todos los envíos urbanos y nacionales.

De esta forma es forzoso concluir que la vía de hecho sub análisis es ilegítima y debe ser repelida con un recurso efectivo e inmediato como lo es la acción de amparo ejercida, la cual resulta procedente tal y como fuera determinado por el a quo al constatar la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

…omissis…

(…) en consecuencia se declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por lo que se ordena a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., permitir a IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A. continuar desarrollando, su actividad como agente autorizado para las zonas de Charallave y Cúa del Estado Miranda, en los términos y condiciones convenidos en el contrato firmado en fecha 20 de noviembre de 2002; se prohíbe a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, realizar cualquier acción material o de hecho que, imposibilite o impida a IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A. el normal desarrollo de sus operaciones o de causar su interrupción y se emplaza a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a tribunales de arbitraje para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare ulteriormente con el agente autorizado la cual no fuera solucionada consensualmente entre las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a los fines de hacer valer sus derechos e intereses que le correspondan (sic) en virtud de la relación contractual existente, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

En tal sentido, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme en materia de amparo, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la solicitante, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

La presente causa se originó con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la representación judicial de la empresa Importación y Exportación Ancari, C.A., contra la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A. –solicitante de la presente revisión constitucional-; por la presunta violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la libertad económica, establecidos en los artículos 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En dicha causa, la presunta violación constitucional se verificó a decir de la accionante en amparo, cuando la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A., les notificó la terminación unilateral del contrato suscrito entre ambas con el objeto de que la empresa Importación y Exportación Ancari, C.A., prestara servicios de agente autorizado de la solicitante, para proporcionar los servicios de recepción, envío, transporte y distribución de documentos, correspondencia y encomiendas dentro del territorio nacional y fuera de él, así como por la orden de entregar las oficinas e instalaciones donde desempeñaban dicha actividad comercial.

Dicha acción de amparo fue declarada con lugar en primera instancia el 24 de noviembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, vista la apelación de la cual fue objeto la anterior decisión por parte de la aquí peticionante, dicha causa subió en apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 9 de febrero de 2007 declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la peticionante, por presuntamente haber llevado a cabo actuaciones materiales tendentes a imposibilitar el normal desarrollo de operaciones comerciales llevadas a cabo por la empresa Importación y Exportación Ancari, C.A., arribando a tal decisión una vez desestimada la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, es con respecto a esta última decisión de la cual se requiere por parte de esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar –a juicio de la peticionante-, que lo expuesto por el Juzgador es violatorio de los criterios vinculantes y reiterados establecidos por esta Sala con respecto al requisito de admisibilidad previsto en el artículo 6.5 eiusdem, específicamente el referido a la inadmisibilidad de la acción de amparo por no haber hecho uso de las vías ordinarias.

En tal sentido, la decisión objeto de revisión consideró que en el caso concreto la vía de amparo resultaba la idónea para restablecer la situación jurídica infringida, dado las circunstancias de tiempo que rodean a la vía ordinaria –acción por cumplimiento de contrato-, la cual a su criterio haría nugatoria la restitución de la situación jurídica infringida argüida por la empresa Importación y Exportación Ancari, C.A.

En efecto, la mencionada decisión indicó lo siguiente:

(…) Ahora bien, el agraviante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por considerar que el presunto agraviado dispone de vías ordinarias para restablecer los derechos denunciados como vulnerados, al disponer de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, mismas que pudieran darle cabida a su pretensión.

En este sentido, cabe preguntarse si la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A., persigue con el amparo el cumplimiento de algún contrato, o si recurre a la vía ordinaria y demanda el cumplimiento del mismo ante el órgano jurisdiccional, cuánto tiempo ha de transcurrir para que el mismo emita un pronunciamiento por el cual ha de esperar la quejosa para que se le restituya la situación jurídica infringida?. La respuesta es que dicho procedimiento requiere de un lapso extenso para que llegue a su solución definitiva, lo cual, evidentemente no restablece los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo cual, la precitada vía ordinaria no resulta idónea, eficaz y suficiente para reparar o restablecer la situación jurídica inmediatamente la situación jurídica infringida (sic).

Sobre este punto considera quien decide que efectivamente, resulta difícil o improbable para la agraviada obtener, a través de la instauración de un proceso donde se decrete una medida cautelar, la restitución de la situación jurídica infringida, en virtud de que con las providencias cautelares innominadas sólo es posible autorizar o prohibir conductas a lo largo del proceso, efectos estos no contundentes a la hora de resolver una situación de esta naturaleza, lo que sí resulta viable mediante la implementación de un proceso no sujeto a las formalidades de un juicio.

En el caso particular uno de los derechos vulnerados es el libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, la cual le ha sido vulnerada precisamente por vías de hecho, situación que pudiera mantener la agraviante en el devenir del proceso.

En el caso de marras, el Juez Constitucional está facultado para considerar las circunstancias fácticas lesivas de los derechos constitucionales delatados como infringidos a fin de esclarecer si existen efectivas violaciones a preceptos contenidos en nuestra Carta Magna a fin de procurar una efectiva tutela de éstos para el justiciable, de manera inmediata.

Siendo así las cosas, este sentenciador observa que no se encuentra la presente acción incursa en el ordinal 5 (sic) artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto, la vía ordinaria alegada para resolver la situación planteada, no lo es ya que la misma no resulta expedita a la hora de restituir la situación jurídica infringida, adicionalmente debe este sentenciador acotar que de acuerdo al criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la acción de amparo puede ser propuesta inmediatamente que se haya materializado el hecho lesivo, aun más, será inadmisible la acción conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 (sic) del artículo 6 de la ley eiusdem, ‘cuando la amenaza no sea inmediata’ y, visto que en el caso –se reitera-, la amenaza se materializó de forma tal que –en decir del accionante-, con la vía de hecho lesionó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 112 de nuestra Carta Magna, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar la precitada causal de inadmisibilidad (…)

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Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

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En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

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Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.

De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras.

Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil faculta para ello, es decir, permite a las partes dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, teniendo en cuenta que por sus efectos jurídicos, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente; y específicamente en el caso de marras, lo que correspondía por parte de la actora del amparo primigenio era reclamar la ejecución del contrato, o su cumplimiento, por parte de la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A., ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que éstos determinaran a través de esa vía ordinaria e idónea, que en todo caso la parte actora debió agotar y no lo hizo, para así resolver la controversia suscitada, aplicando las normas especiales que rigen la materia y determinando si le asistía o no la razón jurídica.

Al respecto, se debe indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes. Es por ello que no debió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgarle al amparo un carácter ordinario, pretendiendo obtener con él, el cumplimiento de obligaciones contractuales de una de las partes, dado que éstas no derivan de una norma constitucional sino de un régimen contractual, lo cual implica la sujeción a un contrato suscrito entre las partes; máxime cuando existía una vía a través de la cual se podía dar satisfacción a la pretensión esgrimida.

En el presente caso, estima la Sala que las razones argüidas por el sentenciador para obviar la vía ordinaria no son suficientes y no justifican realmente la admisión del amparo; mucho menos, cuando el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pudieron ser perfectamente solicitadas al Juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarla una vez verificados los requisitos de procedencia.

En tal sentido, esta Sala en decisión N° 1.043 del 17 de mayo de 2006, caso: “Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar”, indicó lo siguiente:

(…) señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional, al ‘(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)’, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria S.R., todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en ‘(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal ‘a’ del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria S.R.’.

Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación.

Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente:

‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…omissis…

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional.

En este orden, se observa que el ciudadano P.M.Z.F., identificado en autos, de acuerdo con el criterio vinculante de esta Sala pudo haber recurrido a la vía ordinaria para impugnar el acto que acordó su remoción como Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R., bien ante la jurisdicción laboral demandar el reenganche o ante la jurisdicción civil demandar -en caso que lo considerara pertinente- la nulidad de la asamblea donde se acordaron las modificaciones estatutarias de la Fundación Universitaria S.R., en consecuencia, el amparo propuesto resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede esta Sala a anular el fallo del 10 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

Ello así, y en virtud de que en el caso concreto no había la urgencia y necesidad de apartarse de los medios ordinarios que otorga el ordenamiento jurídico, esta Sala debe forzosamente declarar que se ha vulnerado la doctrina reiterada asentada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional considera injustificable la actuación excesiva del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar la inidoneidad de la vía ordinaria –acción por cumplimiento de contrato-, por el simple hecho de estar sometido a lapsos procesales que han sido predispuestos por el legislador para la sana y correcta prosecución del juicio, y no para instaurarse como un obstáculo para la consecución de la justicia, en un caso, donde no se encuentra justificada una urgencia inminente que amerite romper el hilo procesal instaurado para dar cabida a la vía especial del amparo constitucional, por lo que es innegable que, en el presente caso, se transgredió abiertamente una limitación que está preceptuada en las disposiciones adjetivas que anteriormente fueron transcritas que, valga decir, tienen asidero constitucional de carácter imperativo, ya que se obvió el espíritu, propósito y razón del amparo constitucional en el marco de un debido proceso, al pretenderse relajar una importante figura jurídica como ésta, contrariando doctrina reiterada de la Sala respecto a la causal de inadmisibilidad del amparo consagrada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Decisiones de la Sala Nros. 184, 371 y 3.569 del 17 de febrero de 2003, 26 de febrero de 2003 y 6 de diciembre de 2005, respectivamente).

Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión del 9 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la solicitante y, en consecuencia, se ordena a dicho Juzgado Superior, dicte un nuevo pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados P.R.G.R. y Tahidee Coromoto Guevara Guevara, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., antes identificados, de la sentencia del 9 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la solicitante. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó y se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte un nuevo pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1023

LEML/f

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