Sentencia nº RC.00697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-000701

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana A.M.R., representada judicialmente por los abogados A.H.B., M.C.B. e I.L.P., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A, representada judicialmente por los abogados R.Y.S., O.O.P. y M.S.R., en el cual intervino como tercera garante la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS S.A., representada judicialmente por los abogados R.A.P., W.L.B. y M.L.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual declaró: 1) nula la sentencia apelada; 2) repuso la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, señaladas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas y; 3) con lugar las apelaciones formuladas por la demandada y por la tercera garante.

Contra la referida sentencia de la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del Parágrafo Segundo del artículo 79 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida quebrantó una forma sustancial del procedimiento que lesiona el orden público.

Para fundamentar tal alegato, el formalizante expresó:

...De las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar sin lugar a dudas, que tanto: 1) el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al escuchar la apelación interpuesta, en contra del auto dictado en fecha 15 de enero de 2.001 en donde niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los Capítulos II y III de su escrito de promoción de pruebas; como, 2) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de “Menores” (…) al tramitar la incidencia de la apelación, infringieron en forma flagrante el artículo 79 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, ya que de acuerdo a lo que se desprende de la citada norma, en el procedimiento especial de tránsito no hay lugar a incidencia y por tal motivo, al Tribunal de la causa por imperio de la Ley le estaba prohibido escuchar la apelación interpuesta y al Tribunal de Alzada no le era posible revisar incidental la providencia interlocutoria dictada por el Juez de la causa, y por consiguiente el Tribunal Superior no podía admitir y mucho menos tramitar la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 15 de enero de 2001, por estas razones, podemos afirmar que estamos en presencia de una infracción de una norma de orden público, por haberse quebrantado formas sustanciales de los actos procesales.

A este respecto, la doctrina y la Jurisprudencia, tanto de instancia como de casación están conteste, en afirmar que en los Juicios de Tránsito no hay lugar a incidencia, y por ello todas las defensas incidentales o de fondo que surjan durante la secuela del proceso deben ser resueltas por el Juez en la sentencia definitiva, esto en razón de que el procedimiento a seguir en el presente juicio por imperio de la ley, es el establecido en la citada Ley de Tránsito, por ser un procedimiento especialísimo…

…Omissis…

…Por tales razones, el procedimiento establecido en la referida Ley especial, es de obligatorio cumplimiento tanto por el juzgador como por las partes del procedimiento, destacando que este procedimiento es de aplicación preferencial por imperio de la propia Ley de Tránsito, por ello, tanto el tribunal de la causa, como el Tribunal de alzada, tal y como ha quedado expuesto, al tramitar y revisar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en detrimento de mis derechos e intereses, en contra del auto que negaba la admisión de las pruebas, subvirtieron el procedimiento, infringiendo de esta manera el dispositivo técnico establecido en el artículo 79 Parágrafo Segundo de la Ley de T.T. vigente, el cual establece que en los juicios de tránsito no hay lugar a incidencia y que las defensas incidentales o de fondo que sean interpuestas por las partes serán resueltas por el Tribunal en la Sentencia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es procedente la infracción denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 79 parágrafo segundo de la Ley de T.T.V. para la fecha de la interposición de la presente demanda, en concordada relación con el artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…Ahora bien, estando plenamente evidenciado que tanto el Tribunal de la causa como el Tribunal Superior infringieron en forma flagrante el artículo 79 parágrafo segundo, de la Ley de T.T.V., ya que en ningún momento la incidencia de la apelación debió haberse tramitado, situación esta que violenta el orden público, existen razones suficientes para que esta Sala de Casación Civil, siendo la oportunidad legal correspondiente para denunciar esta infracción, declare por ser procedente en buen derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:

1) La Nulidad del Auto (sic) dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de enero de 2002, en donde se escucha en un solo efecto la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la demandada, en contra del auto en donde no se admite las pruebas promovidas por la parte demandada;

2) La nulidad de la Sentencia (sic) dictada en fecha 31 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores”, en donde declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y modificando el auto de fecha 15 de enero de 2.002, ordenando la evacuación de las pruebas contenidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas de presentado por el apoderado judicial de la demandada (…) tomando en cuenta que en el presente juicio de tránsito no se podía revisar incidentalmente la referida providencia interlocutoria.

3) Que, como consecuencia de lo anterior, declare CON LUGAR el presente recurso de casación, y REVOQUE la Sentencia Definitiva formal dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo (…), en donde ANULA LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2.003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia (…) la cual había declarado CON LUGAR la presente demanda, y REPONE la causa al estado en que el precitado Tribunal de la causa proceda a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada…

...Omissis…

…4) Y por último, una vez restituida la situación jurídica infringida por ser procedente en buen derecho, ordene al Tribunal Superior dicte Sentencia definitiva de fondo en la presente causa…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que en el curso del proceso fue quebrantada una forma sustancial que regula el procedimiento especial de tránsito, prevista en el parágrafo segundo del artículo 79 de la Ley de T.T., publicada el 9 de agosto de 1996, el cual dispone, que “las otras defensas procedimentales o de fondo alegadas por las partes serán resueltas por el tribunal en la sentencia, sin haber lugar a incidencias”, disposición esta, que a su juicio no permitía abrir incidencias in limine litis, no obstante que así sucedió.

Ahora bien, con el propósito de comprender con mayor facilidad la presente denuncia, es necesario transcribir a continuación algunos de los antecedentes procesales ocurridos en la presente causa:

1) Por auto de fecha 15 de enero de 2002, el tribunal de la causa inadmitió dos (2) de las pruebas promovidas por la demandada, con fundamento en que la mismas no fueron válidamente promovidas.

2) Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002, la demandada interpone recurso de apelación contra el referido auto.

3) El 24 de enero de 2002, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la alzada.

4) Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2002, (folio 220 de la pieza del expediente), la accionante solicitó al a-quo que declarara inadmisible la apelación formulada por la demandada, en vista de que el artículo 79 de la Ley de T.T., no permite la apertura de incidencias.

5) El 31 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores”, dictó sentencia en donde declaró con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenó la evacuación de las pruebas contenidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas.

6) En fecha 28 de febrero de 2003, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

7) Mediante diligencias de fecha 12 y 18 de marzo de 2003, la demandada y la tercera garante, apelaron de dicha sentencia, siendo oída la misma en ambos efectos y, en consecuencia, remitido el expediente a la alzada.

8) En fecha 23 de julio de 2003, el tribunal de alzada dictó sentencia mediante la cual ordenó el cumplimiento de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2002, y, en consecuencia, anuló el fallo definitivo de primera instancia y repuso la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas.

La anterior decisión, es la decisión recurrida ante esta Sala, a través del presente recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, el formalizante indica que tanto el tribunal de la causa que admitió la apelación contra el auto que inadmitió las pruebas, como la alzada que conoció la apelación, violaron la disposición adjetiva prevista en el parágrafo segundo del artículo 79 de la Ley de T.T., al haber tramitado una incidencia prohibida expresamente por la Ley. Por ello, considera que la sentencia recurrida al haber anulado la sentencia definitiva de primera instancia y repuesto la causa bajo el argumento de que debe ser cumplida la decisión interlocutoria dictada en alzada, que resolvió la incidencia y ordenó evacuar las pruebas, lesionó el orden público, con motivo de lo cual denunció la infracción del artículo 79 antes mencionado y los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso destacar, que en el desarrollo de la denuncia, el formalizante no señala expresamente que vicio le acusa o atribuye a la recurrida. No obstante, de los alegatos planteados y normas invocadas por el formalizante, esta Sala interpreta que se trata de una denuncia de reposición mal decretada, y por esa razón, examina la misma bajo esa premisa.

Ahora bien, visto que el punto medular en el cual estriba esta delación, es la prohibición consagrada en el parágrafo segundo del artículo 79 de la Ley de T.T. de 1996, el cual es aplicable en el caso concreto de conformidad con lo previsto en el Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 1535, publicado en Gaceta Oficial en fecha 26 de noviembre de 2001, cuya séptima disposición transitoria establece que “Los Procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de T.T., hasta su culminación”.

Por lo tanto, no obstante que la norma denunciada está consagrada en una Ley derogada, el presente juicio fue iniciado antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley aludido, lo que determina, que hasta su culminación se deberá seguir el procedimiento previsto en la derogada Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial en fecha 9 de agosto de 1996.

Al efecto, el citado artículo 79 dispone:

…En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en sentencia definitiva.

Parágrafo Primero: Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda, podrá el demandado proponer la reconvención o cita de garantía.

En caso de reconvención, el Tribunal admitirá, si no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, y deberá ser contestada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su admisión. Para el caso de cita de garantía el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, y en caso de admitirla, ordenará la citación del garante para que de contestación a la misma dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su citación. Hasta tanto no se produzca la citación del garante, el juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, pasado el término, el juicio seguirá su curso.

Parágrafo Segundo: Las otras defensas procedimentales o de fondo alegadas por las partes serán resueltas por el Tribunal en la sentencia, sin haber lugar a incidencias

... (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Precisado el contenido de la norma sub exámine, es menester conocer cual ha sido la posición jurisprudencial y doctrinal al respecto:

La Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1202, de fecha 6 de julio de 2001, (caso: N.P.J.), expediente N° 00-2231, precisó lo siguiente:

…Del examen de los recaudos remitidos y de los alegatos expuestos por la parte accionante, no encuentra esta Sala que se le esté vulnerando ni el derecho a la defensa, ni el derecho al debido proceso, por cuanto el presunto agraviado ha ejercido todas las acciones que conforme la ley le ha sido posible, sin que exista en el expediente ninguna actuación que haga presumir a esta Sala la violación de alguno de los derechos denunciados.

En efecto, conforme a la apelación que se hace del primer auto dictado por el Juzgado de Municipio, mediante el cual se le negó la admisión de las pruebas, el fundamento expuesto por el Tribunal en la decisión cuestionada es la extemporaneidad de las pruebas, y dado que el propio interesado nada argumenta para contradecir tal afirmación (…) hace suponer a este tribunal que la apreciación de extemporaneidad que hizo el Juzgado de Municipio estuvo ajustada a derecho.

Tal concepto aparece fortalecido con la decisión del Juzgado de Primera Instancia que rechaza la apelación, por acatamiento de lo dispuesto en la Ley de T.T..

En efecto, el artículo 79 de la Ley de T.T. establece:

Artículo 79…

…Omissis…

Parágrafo Segundo: Las otras defensas procedimentales o de fondo alegadas por las partes serán resueltas por el Tribunal en la sentencia, sin haber lugar a incidencias

.

Agrega que la usurpación de funciones del tribunal agraviante se produjo, porque ningún tribunal estaba autorizado para “crear, limitar o restringir el derecho a un debido proceso”, argumento que no tiene -a juicio de esta Sala- ningún fundamento en la causa bajo examen, puesto que mas bien ha quedado demostrado la actuación correcta de ambos tribunales, sin dejar de mencionar, que aún tiene la vía de la apelación de la sentencia definitiva, cuando ésta se produzca en el juicio. Dado que la Ley de T.T. en el artículo transcrito establece que no habrá lugar a incidencias y que las defensas de fondo o procedimentales serán resueltas en la sentencia, sin haber lugar a incidencias, considera la Sala que tal disposición, como así lo aprecia la sentencia apelada, no da lugar a que se tramiten otras incidencias durante el proceso, ello para evitar el retardo, pero nada impide que sean examinadas y resueltas, de ser necesario, en la sentencia definitiva, con lo cual además de no actuar fuera de las disposiciones legales especialmente establecida en la Ley en referencia, no viola ningún derecho o garantía constitucional que haga procedente una acción de amparo.

Es de hacer notar, que pese a la argumentación que hace el accionante para señalar la violación que considera se le ha producido a su derecho a la defensa y al debido proceso, durante el procedimiento seguido, los jueces actuantes en el procedimiento judicial, tanto el de primera instancia como el de la alzada, se han atenido a las disposiciones legales vigentes, y efectivamente el hoy accionante, tiene las vías ordinarias a tal efecto establecidos, como la de apelación de la sentencia definitiva, si es que la misma le resulta contraria a sus pretensiones...”.(Negrillas de la cita y subrayado de esta Sala).

En este mismo sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, haciendo referencia en su libro “Derecho de Tránsito”, al parágrafo segundo del artículo 79 de la Ley de T.T., puntualizó lo siguiente:

…De esta norma se deduce, fundamentalmente, que las cuestiones de carácter previo, no pueden resolverse in limine litis. Tendrán que ser formuladas conjuntamente, en la contestación al fondo de la demanda con las demás perentorias, y serán decididas brevemente por el juez en la sentencia definitiva...

…Omissis…

…También se deduce del Parágrafo Segundo que no es posible la revisión incidental en alzada de providencias interlocutorias dictadas por el Juez de la causa. En ningún caso puede el Superior admitir apelación contra decisiones dictadas por el Juez en la secuela del juicio, ya sea apelación libre o en un solo efecto, pues que la admisión de la apelación hace sobrevenir un procedimiento incidental que está prohibido por la Ley. Tampoco pueden las partes interponer apelación contra la negativa o admisión de pruebas; el recurso queda reservado contra la sentencia definitiva, caso que ésta no repare el agravio causado por la interlocutoria, de un modo indirecto, favoreciendo la parte que tenía derecho al recurso...

.(Subrayado de la Sala). (Ricardo Henríquez La Roche, Derecho de Tránsito, según la Ley de T.T. de 1996, Páginas 263 y 264, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997).

Como puede apreciarse de los anteriores criterios transcirtos, y de la propia interpretación gramatical del parágrafo segundo del artículo 79, se desprende que dicha norma fue concebida por el legislador en busca de celeridad para estos juicios especiales de tránsito, motivo por el cual fue eliminada la posibilidad de abrir incidencias.

Sin duda alguna, al prever el legislador este mecanismo como herramienta de celeridad en este juicio especial, eliminó la posibilidad de que las partes formulen recurso de apelación contra todo auto o providencia interlocutoria dictada por el juez de la primera instancia.

En consecuencia, esta Sala considera que aquellos juicios de tránsito que estén en curso, y hayan sido admitidos antes del 26 de noviembre de 2001, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T., se tramitarán conforme las disposiciones previstas en la derogada Ley de T.T. publicada en Gaceta Oficial en fecha 9 de agosto de 1996, lo cual determina que los juzgados superiores competentes en esta materia, no deberán admitir y conocer in limine litis de aquellas apelaciones que se interpongan contra sentencias interlocutorias dictadas en la secuela del juicio, ya sea en uno, o ambos efectos, en vista de que la admisión de este recurso ordinario, hace surgir una incidencia prohibida expresamente por la Ley, lo que en modo alguno impide que de ser necesario el análisis de la cuestión procesal surgida o planteada durante el curso del proceso, ello resulte cumplido en la sentencia definitiva.

Por consiguiente, esta Sala estima que contra el fallo interlocutorio que declara la inadmisión o admisión de las pruebas, en aquellos juicios de tránsito tramitados bajo la aplicación de la Ley de T.T. de 1996, como el de autos, no es admisible el recurso ordinario de apelación formulado contra dicha providencia, y en el supuesto de que dicha decisión interlocutoria se produzca en contravención de la ley, en definitiva debe ser considerada procesalmente inexistente, de conformidad con el criterio establecido reiteradamente por esta Sala, entre otras, en decisión de fecha 02 de agosto de 2001 caso: Maritza Josefina Ortega de Lozada c/ José Ramón Lozada, en la cual dejó sentado:

…la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza. En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció: “...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

. (Negritas de la Sala). De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”

Asimismo en decisión de fecha 07 de junio de 2005 caso: Sociedad Mercantil Occidental Mercantil C.A. c/ Sociedad Mercantil Advance Controles C.A, en la cual dejó sentado:

“…En casos como el presente, ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza. En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 de Casación Civil estableció: “...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de ). De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, es menester transcribir parte de la sentencia recurrida, en la cual se estableció, lo siguiente:

“...Mediante diligencia cursante al folio 165 de la segunda pieza del presente expediente, la abogada M.S.R., con el carácter de apoderada judicial de la demandada INVERSIONES SABENPE C.A., expone, (sic) “…en fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de “Menores” del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, procedió a dictar sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la apelación intentada por mi representada en contra del auto de fecha 15 de enero de 2002 dictado por este Tribunal. Dicho Tribunal Superior ordena la evacuación de las pruebas contenidas en los Capítulos (…) del escrito de promoción de pruebas presentado por mi representada (…) Como consecuencia de la citada decisión, no debe continuar el curso de la presente causa hasta que se proceda a dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas allí ordenada. A los fines de ilustrar a este Tribunal sobre el alcance de la decisión, consigno copia certificada de la referida sentencia…

Por su parte el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2002, inserto al folio 177 de la segunda pieza, pronunció al respecto lo siguiente:

(sic)…se ordena agregar a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; por lo que respecta a su solicitud, el Tribunal se pronunciará una vez que el Tribunal de Alzada remita la resulta de la apelación interpuesta por su representada…

Acto seguido en fecha 28 de febrero de 2003, el tribunal de la causa (…) emite el fallo recurrido, inserto a los folios 181 al 204, ambos inclusive de la segunda pieza.

Tal actuación del a-quo, como lo alega el recurrente demandado, violó principios rectores del proceso de rango constitucional, como son las normas contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no suspender la causa vencido el lapso probatorio en espera de la resulta de la interlocutoria que por notoriedad judicial reposa en el archivo de este Tribunal bajo el Nro. 02-2300, quién la pronunció, y que decidió sobre la suerte de las pruebas inadmitidas en primera instancia, y peor aún, habiendo sido consignada copia certificada de la referida decisión (…) que a su vez ordenó fijar el lapso de evacuación de las pruebas admitidas en esta instancia Superior, que como ya se dijo, fueron inadmitidas por el A-quo…

El sentenciador de la primera instancia debió una vez concluido el lapso probatorio, haber suspendido la causa en espera del pronunciamiento del Juez de Alzada ante la apelación interpuesta contra la negativa de admisión de unas pruebas…

En sintonía con lo anterior esta juzgadora concluye que debe anularse la decisión de fecha 28 de febrero de 2003, dictada en el presente juicio, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y reponerse la causa al estado en que dicte la interlocutoria de fecha 31 de julio de 2002, dictada en ese entonces por esta alzada, que ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada…descritas en los capítulos II y III de su escrito de pruebas…”.

De los anteriores párrafos transcritos de la recurrida, la Sala aprecia que el pronunciamiento dictado por el juez de alzada no se ajusta al mandato normativo contenido en el parágrafo segundo del artículo 79 de la Ley de T.T. de 1996, antes analizado, pues el juez superior ordenó el cumplimiento de un sentencia de mérito proferida por el a-quo, y ordenó reponer la causa al estado de evacuar pruebas.

Es decir, el juzgador que profirió la recurrida, ignoró la norma sub exámine, que prohíbe admitir y conocer de una apelación formulada contra la interlocutoria de primera instancia que inadmitió las pruebas, y en contravención de la ley decretó la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión y evacuación de unas pruebas que fueron negadas expresamente por el tribunal de la causa, con el fundamento en que debe ser cumplida una decisión interlocutoria que no ha debido producirse por mandato de la ley, la cual ha debido considerar jurídicamente inexistente.

En todo caso, el juez superior podría en oportunidad de dictar la sentencia definitiva dictar un razonamiento propio respecto de esa cuestión de orden procesal, y con una motivación y examen propio concluir si esa reposición procede o no, pero en modo alguno podría limitarse a dar cumplimiento a una sentencia que no ha debido producirse. Por consiguiente, la Sala concluye que el juez de alzada decretó indebidamente la reposición de la causa.

En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, la del parágrafo segundo del artículo 79 de la Ley de T.T.. Así se establece.

Al haber encontrado la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz. En consecuencia, la Sala CASA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin incurrir en el quebrantamiento de forma declarado.

Por ser ejercido con éxito el recurso de casación, no procede condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta Temporal y

Ponente,

___________________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________________

YRIS PÉÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2004-000701

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