Sentencia nº 02230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente: J.R.T.

En fecha 7 de octubre de 1997 el abogado J.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.575, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.D.M., F.M.A., L.M.M.D.F., C.E.A. VERAMENDI DE NAVARRO, Z.I.A. VERAMENDI DE SALAZAR, C.P.A. VERAMENDI, T.V. DE ALONZO, E.A.V.D.P. y G.O.A.V.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 61.720, 605.094, 626.601, 629.313, 629.314, 629.315, 1.716.771, 3.212.996 y 4.057.572, respectivamente, ejerció por ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 090, del 26 de marzo de 1997, emanada del Director General de Registros y Notarías del MINISTERIO DE JUSTICIA, por delegación de firma del ciudadano Ministro de Justicia.

El 9 de octubre de 1997 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se acordó oficiar al Ministro de Justicia a fin de que remitiera el expediente administrativo correspondiente, el cual se dio por recibido el 13 de marzo de 1998.

Por auto del 12 de mayo de 1998 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General y Procurador General de la República; asimismo, ordenó librar el cartel a que alude dicha norma, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos las notificaciones ordenadas.

El 14 de enero de 1999 se libró el cartel de emplazamiento, y el día 20 del mismo mes y año la representación de la parte demandante consignó su publicación en el expediente.

El 18 de febrero de 1999 se abrió la causa a pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la precitada ley.

El 2 de marzo de 1999 el apoderado de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas; posteriormente, el 3 de marzo del mismo año, la abogada M.T.M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.874, actuando en su carácter de representante de la República, consignó escrito de pruebas.

Por autos de fechas 18 de marzo de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la recurrente, y declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrida, por estimar que el escrito correspondiente se presentó el primer día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

El 2 de junio de 1999 se acordó pasar el expediente a la Sala. El 8 de junio del mismo mes y año se dio cuenta de la recepción del expediente y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado HECTOR PARADISI LEON y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 6 de julio de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representación de la República presentó el escrito correspondiente.

El 22 de septiembre del mismo año, se dijo “Vistos”.

Considerando la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fechas 22 y 23 de diciembre de 1999, designó y juramentó, respectivamente los Magistrados de este Supremo Tribunal de Justicia, quienes se juramentaron y tomaron posesión el 27 del mismo mes y año, y visto que en Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRA MALAVE, J.R.T. y L.I.Z., y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante Resolución Nº 090 de fecha 26 de marzo de 1997, el Director Sectorial General de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, facultado para ello por delegación de firma del ciudadano Ministro, ratificó la negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal a protocolizar el documento mediante el cual los ciudadanos M.A.M.A., M.A.R. deM., y otros, constituyeron una servidumbre de conductores eléctricos en un terreno denominado “Hacienda Mamera”. Dicho acto se fundamenta en las siguientes observaciones:

Que a pesar de la afectación del terreno, éste no es identificado mediante linderos particulares, con lo cual se incurre, en cuanto a la formalidad de la operación, en una absoluta indeterminación pues no se señala su objeto, resultando así infringido el artículo 1914 del Código Civil. Dicho defecto, dispone el acto recurrido, es insubsanable e impide el acceso del documento a los protocolos; lo contrario, violaría el artículo 1914 ibidem.

Que en el documento presentado para su registro se expresa que sobre la Hacienda Mamera fueron efectuadas varias operaciones, entre ellas: (a) según documento Nº 1, Protocolo 1º, de fecha 5 de octubre de 1944, el ciudadano F.A.R. cede y traspasa a P.A.R., M.A.R. deM. y otros, todos sus derechos como heredero de sus padres (Francisco Alonzo y S.R. de Alonzo), equivalentes a la sexta (1/6) parte de varios inmuebles, entre los cuales está una hacienda denominada “Mamera”, ubicada en la Parroquia Antìmano, sobre los siguientes linderos: “Del pozo o Caño de la Vieja, en el rìo Guaire, línea recta a la Loma de “Las unitas” loma arriba hasta el camino Viejo de Carayaca; de este, la fila a pasar por detrás del “Cerro Gordo”, desciende por la quebrada de “La Barandilla”, hasta desaguar en la quebrada de “Mamera”, sitio denominado el Pozo de las Minas, continua hacia el Sur por la loma de “Las Lagunitas”, desciende por la loma de “El Bucare” hasta los tiestos del mismo nombre; y del Pozo, aguas del río Guaire arriba hasta el pie de la loma “Lisis” y de allí falda del cerro hasta los “Tiestos del Bucare”; (b) mediante documento Nº 9, Tomo 8, Protocolo 1º, del 5 de octubre de 1944, F.A.R. deV. cede y traspasa a P.A.R., M.A.R. y otros, sus derechos “...equivalentes a una quinta parte del todo en los siguientes bienes ubicados en la Parroquia Foránea de Antìmano de este Departamento Libertador del Distrito Federal: a) En la hacienda “Mamera”, así alinderada....”; (c) según documento Nº 104, Tomo 3, Protocolo 1º, del 5 de marzo de 1902, J.R.M. declaró vender a Francisco, Emilia y S.R.T. “...(su) hacienda y posesión nombrada ‘Mamera’, sita en la jurisdicción del pueblo de Antìmano de este Distrito Federal, comprendida dentro de los siguientes linderos...”.

Que existe coincidencia en los linderos que se describen en los documentos Nos. 1, 9 y 104, lo que significa que se refieren al inmueble llamado “Mamera”, no apreciándose ninguna diferencia en cuanto a la identificación del inmueble en instrumentos que tienen una diferencia de 42 años.

Que si se pretendiera efectuar un acto de disposición sobre el inmueble descrito, sería necesario, a los efectos de demostrar su identificación y la propiedad que sobre el mismo se ejerciere, emplear los mismos puntos de referencia indicados en los anteriores instrumentos, lo cual, expresa la autoridad recurrida, no ocurre con el documento cuya protocolización fue negada por el Registrador, toda vez que se describe el inmueble con unos linderos totalmente distintos a los ya enunciados, lo que significa crear un inmueble diferente que no aparece registrado con anterioridad como propiedad de nadie, constituyendo por ello una falsa propiedad.

Que los documentos Nos. 1 y 9, antes citados, no se fundamentan en instrumentos idóneos o en hechos ciertos, por cuanto en el primero de ellos se dice que el inmueble fue adquirido por S.R. deA. según documento registrado el 14 de marzo de 1902, bajo el Nº 104, en el cual J.R.M. declaró vender a Francisco, Emilio y S.R.T. la posesión “Mamera” “...que hubo por compra a las señoras O.P. deM.D.O. y M.M. DE TALAVERA, por la escritura registrada (...) con fecha 15 de marzo de 1892 bajo el Nº 173, folio 229, del Protocolo 1º, Tomo 2º del primer trimestre”; pero en este último documento -se dice en el acto recurrido- los únicos otorgantes que intervienen son M.B.A. de González, Rosalía, Dolores y A.B.A., quienes venden a M.M.B. un solar situado en la Parroquia S.T.. El verdadero asiento de dicho documento -según lo expuesto en la resolución impugnada- “...es el folio 260 vuelto, Tomo2º, Protocolo 1º, del (2) dos marzo de (...) (1.892), y mediante el mismo, J.R.M., no adquiere ningún bien”.

Que, por tanto, los documentos Nos. 1, 9 y 104 carecen de validez como instrumentos traslativos de propiedad inmueble, toda vez que la alegada adquisición de la hacienda “Mamera” no tiene título que la sustente, esto es, porque se basan en un instrumento otorgado por un supuesto propietario -J.R.M.- que, por tanto, no transmitió propiedad alguna sobre el mencionado terreno.

Por las razones expuestas, y con fundamento en los artículos 14 y 89 de la Ley de Registro Público y 1914 del Código Civil, el Ministerio de Justicia ratificó la negativa del Registrador Subalterno de protocolizar el documento que le fuere presentado para su registro.

II DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su demanda de nulidad en los siguientes argumentos:

Que el 7 de noviembre de 1995 fue presentado para su protocolización, ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, un documento en virtud del cual los recurrentes constituían a favor de la C.A. Electricidad de Caracas, una servidumbre de paso de conductores eléctricos sobre un terreno de 1.784,99 metros de largo por 23 metros de ancho, que forma parte del inmueble denominado “Hacienda Mamera”.

Que mediante oficio Nº 7890-173 del 7 de diciembre de 1995, el Registrador Subalterno del mencionado Circuito negó el registro del documento presentado, argumentando que:

...existen dudas en cuanto al registro del documento en referencia, ya que en reiteradas oportunidades los documentos antes mencionados han sido objeto de varias negativas evacuando consultas al Ministerio de Justicia, y manteniéndose la opinión de su NO PROTOCOLIZACION. Existe a su vez, Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia Nº 285 de fecha 05-05-95, donde se declara IMPROCEDENTE, A.C. contra la Resolución Nº 312 de fecha 20-12-93, emanada del Ministerio de Justicia, que se refiere al Acta de Remate y por consiguiente a todos estos títulos de propiedad. Para mayor abundamiento hay negativas que reposan en ese Despacho a la ciudadana M.E.J. deU., planilla Nº 001154, oficio Nº 007219 de fecha 07-05-90, oficio Nº 0416 y otras, que comprenden a la Sucesión Alonzo en su contenido y en los títulos enunciados, todo lo cual demuestra que la procedencia de los títulos de la Hacienda Mamera, están cuestionados por la situación jurídica denunciada anteriormente, en base al origen de la propiedad. (Sic)

Darle curso a esta Servidumbre sería reconocer la titularidad del Acta de Remate del año de 1.978, y los documentos relacionados con la negativa. (Sic).

Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Registro Público, apelaron de la anterior decisión, pero la misma fue declarada sin lugar mediante resolución Nº 090, de fecha 26 de marzo de 1997 (notificada el 7 de abril del mismo año), emanada del Director General del Ministerio de Justicia, actuando por delegación de firmas del ciudadano Ministro.

Que la “Hacienda Mamera”, ubicada en la Parroquia Antìmano del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha permanecido dentro de la Sucesión A.R. y sus causahabientes, desde el año 1902; respecto a su tradición legal, destacan que:

(a) Mediante escritura registrada el 15 de marzo de 1892, las ciudadanas O. deM. deO. y su hija M.M. deO. deT., vendieron a J.R.M. la “Hacienda Mamera”.

(b) El 14 de marzo de 1902 fue registrado documento mediante el cual J.R.M. vendió a los ciudadanos Sixta, Francisco y E.R.T., la referida Hacienda; y este último –el 6 de octubre de 1905- vende a J.R.M. la tercera parte del inmueble.

(c) Mediante documento registrado el 18 de octubre de 1905 la ciudadana M. deR. vende a Sixta y F.R.T. las tres cuartas partes de la tercera parte de la “Hacienda Mamera”, las cuales le pertenecían, la mitad por comunidad de gananciales de su matrimonio con J.R.M., y la mitad de la otra mitad por herencia concurrente con los parientes colaterales.

(d) El 7 de octubre de 1908 F.G.T. vende a S.R.T. de Alonzo, los derechos que le correspondían sobre la mitad de la Hacienda Mamera.

(e) En 1951 se protocolizó la Planilla de Liquidación Sucesoral de S.R.T. de Alonzo, fallecida el 29 de mayo de 1941, dejando como únicos y universales herederos de la “Hacienda Mamera” a F.A.A., P.A.R., F.A.R., I.M.A.R., F.A.R. deV., M.A.R. deM. y M.A.R. de Meleàn, cónyuge e hijos, respectivamente.

(f) Fallecido F.A.A., dejó como únicos herederos a sus hijos, acabados de mencionar; posteriormente (5 de octubre de 1944), F.A.R. permutó a sus hermanos la sexta parte de su propiedad en la Hacienda Mamera. En esta misma fecha F.A.R. deV. vende a sus hermanos (a excepción de F.A.R.), la quinta parte de su propiedad.

(g) Fallecido P.A.R. el 10 de diciembre de 1953, dejó como únicos y universales herederos de la cuarta parte de la Hacienda, a su cónyuge T.V. de Alonzo, y a sus hijos P.J.A.V., C.E.A.V., Z.I.A.V., E.M.A.V. y G.O.A.V.P., falleció M.A.R. deM., quien dejo como únicos herederos de la cuarta parte de la Hacienda, a sus hijos F.M.A. y L.M.M. deF..

(h) Mediante documento registrado el 3 de septiembre de 1981, los ciudadanos I.M.A. deP., M.A. deM., T.V. de Alonzo, E.M.A.V., G.O.A.V., C.P.A.V., Z.I.A.V.D.S., C.A.V. de Navarro, F.M.A. y L.M.M. deF., efectuaron una aclaratoria de los linderos de la Hacienda Mamera, en virtud de las distintas ventas celebradas.

(i) Mediante documento agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, se insertó la Planilla Sucesoral correspondiente a I.M.A.R. deP., fallecida el 24 de agosto de 1982, quien dejó como únicos y universales herederos de la cuarta parte de la Hacienda Mamera a su cónyuge P.J.P.P. e hija, I.M.P.A.; estos últimos aportaron, mediante documento registrado por ante la mencionada oficina, el 5 de diciembre de 1984, la parte que les pertenecía de la Hacienda, a la empresa Inversiones Alope, S.A.

Que el Ministro fundamenta su decisión en la supuesta “...carencia de validez como instrumentos traslativos de la propiedad inmueble...” de los documentos registrados en las siguientes fechas: (a) el 14 de marzo de 1902, bajo el Nº 104, Tomo 3, Folios 119 al 122; (b) el 15 de octubre de 1944, Nos. 1 y 9, Tomos 2 y 8, Protocolo 1º; razón por la cual el acto impugnado resulta viciado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la declaratoria de invalidez de los actos de inscripción registral corresponde a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público.

Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho y viola, por tanto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se aparta del criterio utilizado por el registrador para negar la protocolización del documento constitutivo de la servidumbre, relativo a una supuesta titularidad paralela entre los documentos que sustentan la propiedad de la Sucesión Alonzo sobre la Hacienda Mamera y los que supuestamente sustentan la de los ciudadanos T.U.T. y M.E.J. deU.. Asimismo, señala que constituye también una errónea apreciación de los hechos lo afirmado por el Registrador -ratificado por el Ministro- en el sentido de que existen varias negativas de protocolización confirmadas por el Ministerio de Justicia e incluso en pronunciamientos de este M.T., sobre documentos otorgados por los causahabientes y actuales propietarios de la Hacienda Mamera; pues todas esas negativas aluden a los documentos presentados por los Ulloa Jiménez y no por la Sucesión A.R. respecto al mencionado inmueble.

Que los fundamentos de hecho apreciados por el Ministro de Justicia en su decisión, son distintos a los que verdaderamente sucedieron, pues el verdadero título, sostienen, es el documento signado con el Nº 173, Tomo 1, Protocolo 1º, del 15 de marzo de 1982. Asimismo, señalan que el error material de inserción en el que incurrió el propio Registro -no atribuible, por demás, a los recurrentes- no es sustancial para invalidar el asiento verdadero, ni siquiera el errado, pues el artículo 1918 del Código Civil establece que “...si la inexactitud de alguna de las indicaciones (...) no daña la validez del registro, mucho menos la ocurrencia de un error en el asiento registral daña la existencia de un título acertado en el que verdaderamente se registra el acto jurídico”.

III

INFORMES DE LA REPRESENTACION DE LA REPUBLICA

En la oportunidad procesal correspondiente la abogada M.T.M. deM., actuando en representación de la República, consignó su escrito de informes, en los términos que a continuación se expresan:

Que la decisión del Registrador de negar la protocolización del documento, se fundamenta en los artículos 11 y 89 de la Ley de Registro Público, que le atribuyen tal facultad cuando le surjan dudas o el instrumento adolezca de defectos que impidan su registro, por tanto, sostiene, es de su exclusiva competencia calificar el documento, verificar su correspondencia lógica con el título anterior de adquisición, y decidir si debe o no registrarse.

Que el Registrador no puede concretarse a ser un simple receptor de documentos o constatador de la existencia o no de los requisitos que exige la ley para el registro, por el contrario, su actividad supone el examen y comprobación de su contenido antes de proceder a la protocolización.

Que las sentencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son ley entre las partes, y así ha sido expresado por la Corte Suprema de Justicia cuando ha afirmado que en materia registral las únicas decisiones vinculantes y que obligan al Registrador y al Ministro son las dictadas por la Sala Político Administrativa, cuando, al conocer de un recurso de nulidad, ordena el registro y, por ende, anula la negativa del Ministro.

Que en el presente caso “...no se configura el vicio de incompetencia alegado, por cuanto la Resolución impugnada ratificó la decisión del Registrador (...) fundamentando su negativa en que la situación registral había variado, pues la persona jurídica contra la que se intentó el juicio y resultó perdedora, ya se había desprendido con suficiente antelación de su propiedad, por lo tanto, era imposible estampar la nota marginal...”.

Que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto pues no se fundamenta en hechos que no hubieren ocurrido, ni yerra en la apreciación y calificación de los mismos, sino que analizada la tradición del inmueble la Administración concluyó que existía una titularidad paralela entre la Sucesión Alonzo y los ciudadanos T.U.T. y M.E.J. deU., sobre unos lotes que conforman la Hacienda Mamera, y que no se identificaban los linderos, lo que a su juicio infringe el artículo 1914 del Código Civil y configura un defecto insubsanable que impide el pretendido registro.

En razón de las anteriores consideraciones, solicita la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos de la controversia, esta Sala para decidir observa:

Sostiene la parte recurrente que el acto emanado del Ministerio de Justicia, objeto de la demanda de nulidad, adolece de falso supuesto y, por tanto, viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se aparta del criterio utilizado por el Registrador para negar la protocolización del documento.

Al respecto resulta necesario señalar que la actuación de la Administración se justifica en la existencia de unas circunstancias fácticas que deben ser comprobadas y calificadas adecuadamente para subsumirlas en el presupuesto de hecho que autoriza el ejercicio de la función administrativa en el caso de que se trate. Por tanto, el vicio de falso supuesto se verifica en el acto administrativo cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su Resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Ante tales premisas resulta evidente la improcedencia de lo alegado por la parte actora, toda vez que el Ministro de Justicia, como superior jerárquico del Registrador puede apartarse, a los efectos de su decisión, de los criterios o consideraciones tenidas por aquél para la emisión del acto, aun cuando el dictamen del jerarca concluya en la confirmatoria de la Resolución "apelada"; la diferencia de criterios o la distinta motivación (aun para arribar a la misma conclusión) no implica, per se, una errada apreciación de los hechos o de las normas aplicables a la situación suscitada, lo que lleva a desestimar la denuncia en referencia. Así se decide.

Señala también la representación de los recurrentes que lo afirmado por el Ministerio de Justicia ratificando lo expuesto por el Registrador acerca de la existencia de varias negativas de protocolización sobre documentos presentados por los quejosos y por la ciudadana M.E.J. deU., constituye una errónea apreciación de los hechos. Al respecto observa la Sala que al inicio de su Resolución el Ministerio de Justicia se limita a citar textualmente lo expuesto por el ciudadano Registrador como fundamento de su negativa de registro, más no hace mención alguna a la conformidad o no, a los hechos y al derecho, de tales apreciaciones; por el contrario, empieza sus propias consideraciones señalando que "...el Registrador no hace alusión a algunos defectos que son evidentes en la operación convenida, en cuanto al fondo y la forma y que se observan de los documentos analizados (...). El Despacho hará el examen que corresponde a los fines de la adopción de la decisión".

De ello y del propio contenido del acto recurrido se desprende que la decisión del jerarca de confirmar la negativa de protocolización lo fue sobre la base de las consideraciones expresadas en su propia Resolución y no respecto de las tenidas en cuenta por el Registrador Subalterno. Por tanto, resulta improcedente la denuncia formulada por la parte actora, y así se decide.

Alega la parte recurrente que el acto impugnado es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Ministerio de Justicia declaró la invalidez de determinados actos de inscripción registral, siendo que de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público ello corresponde a los órganos jurisdiccionales.

En su decisión, la autoridad recurrida dispuso, efectivamente, que los documentos Nos. 1, 9 y 104, contentivos de distintas operaciones sobre la posesión denominada “Hacienda Mamera”, “...carecen de validez como instrumentos traslativos de propiedad inmueble”, por estimar que no se basan en instrumentos idóneos o hechos ciertos. Como fundamento a tal afirmación, expuso que si bien en el primero de ellos se dice que mediante documento registrado el 14 de marzo de 1902 bajo el Nº 104, S.R. deA. adquirió el referido inmueble de J.R.M., quien lo hubiere comprado, a su vez, a las ciudadanas O. deM. deO. y M.M.M. deO. deT. mediante escritura registrada el 15 de marzo de 1892 bajo el Nº 173, folio 229, del Protocolo 1º, Tomo 2º del primer trimestre, el verdadero asiento de este último documento es el folio 260 vto. Tomo 2, Protocolo 1º del 2 de marzo de 1892, y en el mismo no aparece que J.R.M. adquiriera bien alguno, pues allí -señala- los únicos otorgantes son las ciudadanas María, Rosalía, Dolores y A.B.A..

Siendo este el caso, observa la Sala que existe y cursa en el expediente (folios 49 al 52) un documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de marzo de 1892, bajo el Nº 173, Tomo 1, Protocolo 1º, cuyos datos de registro coinciden con los expresados por la parte recurrente en su libelo (y no con los enunciados por la Administración); además, se evidencia que por dicho instrumento las ciudadanas O.P. deM. deO. y Marìa Montes de Oca de Talavera, “...vend(en) al Sr. J.R.M., vecino de Carapa, la hacienda Mamera, una de las dos (fincas) rescatadas de Olavarrìa, situada como se ha dicho en jurisdicción de Antìmano (...)”, y, habiéndoles sido entregado el precio convenido, declararon: “Transmitimos en consecuencia a R.M. el dominio y señorío de la hacienda y posesión Mamera y le dejamos en posesión de ella con el solo otorgamiento de la presente escritura”.

Por tanto, resulta incierto lo afirmado en sentido contrario por el Ministerio de Justicia, y así se declara.

Aunado a lo anterior se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales (vid. Sentencia Nº 1302 de l21 de octubre de 1999), lo cual no puede ser desconocido por la autoridad administrativa, a quien sólo le corresponde, efectuado el análisis pertinente, proceder a la protocolización, o negarla cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la misma, o considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos legales establecidos a tal efecto. Esto es, si de conformidad con la legislación en la materia el documento es registrable deberá la autoridad proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo. (Vid. Sentencias de fechas 14 de diciembre de 1987 y 21 de octubre de 1999).

De allí que los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, lo que en el caso de autos se encontraba expresamente establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1993.

La circunstancia evidenciada no constituye, sin embargo, el vicio consagrado en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como sostienen los recurrentes; en primer lugar, porque configura, en definitiva, una de las motivaciones del acto impugnado y, en segundo término porque de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Registro Público del 30 de diciembre de 1993, corresponde al Ministro de Justicia conocer de las apelaciones que se interpongan contra las negativas de los Registradores de protocolizar un documento. Así se decide.

No obstante y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que la decisión recurrida no se agota, en su motivación, en la consideración precedentemente analizada, sino que además señala que si bien en los documentos Nos. 1, 9 y 104 existe concordancia en cuanto a la identificación y descripción del inmueble denominado Hacienda Mamera, no apreciándose diferencia alguna al respecto en cuarenta y dos años, no ocurre lo mismo con el documento presentado para su registro, pues en éste se describen unos linderos distintos que no identifican particularmente al inmueble, incurriéndose en una indeterminación del objeto que constituye un vicio insubsanable e impide el registro a tenor de lo expresado en el artículo 1914 del Código Civil.

Al respecto aprecia esta Sala que en los documentos analizados por el Ministerio de Justicia, así como en otros mediante los cuales los solicitantes del registro adquieren sus respectivos derechos sobre la Hacienda Mamera, se indican como linderos de ésta los siguientes:

"Del pozo o caño de la vieja (en el río Guaire) línea recta a la loma de Las Tunitas, loma arriba hasta el camino viejo de Carayaca; de este, la fila a pasar por detrás del cerro gordo, desciende por la quebrada de la Barandilla hasta desaguar en la quebrada de Mamera, sitio denominado el Pozo de las Minas; continua hacia el Sur por la loma de la Lagunita, y desciende por la loma del bucare hasta los tiestos del mismo nombre, y del Pozo o Caño de la Vieja aguas del Guaire arriba, hasta el pie de la Loma Lisis, y de allí faldas del cerro hasta los Tiestos del Bucare".

En el documento de servidumbre que se pretende registrar se expresan como linderos de la Hacienda Mamera los siguientes:

"NORTE: Carretera Nacional Caracas-El Junquito; SUR: Terrenos del INAVI, Barrio San Pablito y Hacienda La Fe; ESTE: Carretera Nacional Antímano-Los Teques; OESTE: Terrenos de la Urbanización Araguaney, Hacienda La Peña e Inversiones Goleandra, C.A. (CANTERA NACIONAL, C.A.)".

Existe evidentemente, una divergencia entre aquéllos y este documento, respecto a los linderos del inmueble denominado Hacienda Mamera, sobre el cual versa la servidumbre; y aun cuando en fecha 3 de septiembre de 1981 (folios 109 al 112) los interesados pretendieron aclarar por ante el Registrador Subalterno los linderos de su propiedad, por cuanto los mismos "...han sido modificados en su forma original...", tampoco los expresados en esta oportunidad coinciden con los señalados en el documento objeto de la solicitud de protocolización. Esta circunstancia impide el registro del documento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 89 de la Ley de Registro Público de 1993, por lo que mal podría esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y, mucho menos, ordenar la protocolización del instrumento en referencia. Así se declara.

V

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.A.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.D.M., F.M.A., L.M.M.D.F., C.E.A. VERAMENDI DE NAVARRO, Z.I.A. VERAMENDI DE SALAZAR, C.P.A. VERAMENDI, T.V. DE ALONZO, E.A.V.D.P. y G.O.A.V.D.P., contra la Resolución Nº 090 dictada el 26 de marzo de 1997 por el Director General de Registro y Notarías del MINISTRO DE JUSTICIA (actualmente Ministro del Interior y Justicia), por delegación de firma del ciudadano Ministro de Justicia, confirmatoria de la negativa de registro de fecha 7 de diciembre de 1995 emanada del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE El Vicepresidente,

J.R.T.-SMITH Ponente

El Magistrado,

L.I.Z.

La Secretaria Int.,

S.Y.G.J./db

Exp. 14076

Sent. Nº 02230

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