Sentencia nº 1127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0725

El 4 de junio de 2008, la ciudadana M.L.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.585.206, asistida por las abogadas E.V. y A.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.250 y 7.742, respectivamente, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2007-2015 dictada el 14 de noviembre de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría del Municipio A.P. delE.M. contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, anuló el fallo apelado y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio A.P. delE.M..

El 9 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 31 de mayo de 2002, fue removida y posteriormente retirada del cargo de Revisor, cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en Resoluciones suscritas por el Contralor Municipal del Municipio A.P. delE.M., donde no se expresaron las razones por las cuales se calificó el nombrado cargo como de confianza.

Que en virtud que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias procedió a interponer recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las “(…) Resoluciones Nros. 0018 del 1 de agosto de 2001; N° 0037 del 23 de julio de 2002 y del acto de retiro contenido en el Oficio N° ADM.202-0431 del 23 de julio de 2002”.

Que el 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) cometió un error inexcusable al decidir el Recurso contencioso administrativo (…) apoyándose en una Resolución dictada a libre arbitrio del Contralor, donde califica como de confianza, libre nombramiento y remoción cargos, no señalados como tales en el Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la Estabilidad, previstos en los Artículos 49 y 92, de la Carta Magna, al no cumplirse requisitos para la realización de la medida, toda vez que [se] encontraba amparada por la inamovilidad indicada en la Ley Orgánica del Trabajo, (…) y se incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar porque razones es considerado el cargo de Revisor I, como de confianza”.

Que “(…) cuando se remueven a funcionarios públicos con base a ocupar un cargo como de confianza se requiere indicar el supuesto de hecho en el cual se estima encuadrado el cargo del funcionario, ello implica expresar la condición de jefe o responsable de la unidad administrativa de la cual éste se encarga, no basta la sola mención del cargo del querellante”.

Que “El Juzgado Superior 2 (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo al declarar con lugar (sic) el Recurso de nulidad interpuesto en contra de las referidas Resoluciones dejó establecido: Que no basta que un Instrumento legal califique a priori un cargo como de confianza para proceder inmediatamente a darle tratamiento de libre nombramiento y remoción, como si se tratara de alto nivel, sino que se requiere, tal como lo ha establecido la jurisprudencia que el autor del acto especifique las funciones o actividades desarrolladas por el funcionario pues al no hacerlo, se coloca a este en estado de indefensión, al desconocer las razones de hecho en que se fundamenta el acto que le perjudica. Que la motivación del acto de remoción, objeto del recurso de nulidad resulta evidente que basta solamente con leer la Resolución n: 0037-2002, contentiva del acto de remoción para llegar a tal conclusión, pues resulta insuficiente lo referente a la Resolución n: 0016-2001 para considerar el cargo de Revisor I, como de confianza. Que además tampoco consta en autos el registro de información de cargos que de alguna manera demuestre que se trata de un cargo de confianza. Que el acto administrativo carece de motivación fáctica pues no se justifican los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad para decidir como lo hizo”.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de que se ordene a la referida Corte se pronuncie nuevamente sobre la apelación.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 14 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 1007-2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría del Municipio A.P. delE.M. contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, anuló el fallo apelado y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, previo a lo cual expuso lo siguiente:

La querella funcionarial interpuesta en el presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0037-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, emanada del Contralor Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual la recurrente fue removida del cargo de Revisor I, y colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realizaran las correspondientes gestiones reubicatorias, conforme con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que dicho acto le fue notificado mediante oficio N° 02/0369 de fecha 11 de junio de 2002, así como la nulidad del oficio N° ADM 2002/0431 de fecha 23 de julio de 2002, emanado del referido Contralor Municipal, y recibido el 26 de julio de ese mismo año, mediante el cual fue notificada de su retiro definitivo del señalado organismo.

Con ocasión de ello, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella sustentando su decisión en que, si bien, ‘el Contralor en el ejercicio de sus funciones tiene autonomía y competencia en materia de personal, razón por la que la Resolución N° 0018-2001, fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que tiene conferidas por las normas antes señaladas, por tanto dicha Resolución no adolece de los vicios que le han sido atribuidos’, consideró que no es menos cierto que ‘la inmotivación del acto de remoción, objeto del recurso de nulidad resulta evidente, pues basta solamente con leer la Resolución 0037-2002, contentiva del acto de remoción, para llegar a tal conclusión, pues resulta insuficiente la referencia a la Resolución N° 0018-2001, para considerar el cargo de Revisor 1 como de confianza’.

Agregó además, que ‘tampoco consta a los autos el Registro de Información del Cargo, que de alguna manera demostrara que se trata de un cargo de confianza, de manera, que al no haberse precisado en el acto de remoción, las funciones desempeñadas por la ciudadana M.G., el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo, carece de motivación fáctica, pues, no fueron justificados los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad para decidir como lo hizo’.

Denuncia el apelante que el fallo recurrido incurrió en el vicio de contradicción, al establecer que, por una parte ‘(...) le da pleno valor a la Resolución N° 0018/2001, estableciendo que no puede ser anulada por no ser ilegal y por haber sido dictada dentro de los parámetros de competencia que tiene el Contralor Municipal en materia de personal y por el otro declara la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares por inmotivación, siendo que este acto administrativo está fundamentado en la resolución anteriormente identificada’.

Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006) cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que, por un lado, la sentencia apelada ciertamente reconoce a la Resolución N° 0018-2001 como fundamento del acto administrativo de remoción impugnado, hasta el punto de aceptar que ‘la Resolución N° 0018-2001, fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que tiene conferidas [el Contralor Municipal]’, mas sin embargo, argumenta que ‘la inmotivación del acto de remoción, objeto del recurso de nulidad resulta evidente, pues basta solamente con leer la Resolución 0037-2002, contentiva del acto de remoción, para llegar a tal conclusión, pues resulta insuficiente la referencia a la Resolución N° 0018-2001, para considerar el cargo de Revisor 1 como de confianza’.

…omissis…

Aplicando lo anterior al caso de autos, para esta Alzada no resulta acertada la aseveración efectuada por el a quo al considerar que ‘resulta insuficiente la referencia a la Resolución N° 0018-2001’, cuando previamente había manifestado que este último acto administrativo se encontraba ajustado a derecho. Tal consideración la fundamenta esta Corte en que dicho acto administrativo es precisamente el supuesto jurídico del acto de remoción impugnado, de lo cual resulta evidente que, al constar el fundamento jurídico en la manifestación de voluntad de la Administración en referencia es de suyo considerar que, si el a quo estaba al tanto de la existencia del sustento jurídico en el acto administrativo de remoción, no podía luego declarar que éste adolecía del vicio de inmotivación, ya que tal pronunciamiento resulta contradictorio.

Ello, genera la desnaturalización de los argumentos esgrimidos por el propio Tribunal de la causa siendo, en consecuencia, motivo suficiente para declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente caso y, así, anular el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas precedentemente. Así se declara.

Una vez anulado el fallo apelado, corresponde a esta Alzada conocer el fondo del asunto con base en los alegatos expuestos por las partes a lo largo de la primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto, observa lo siguiente:

La parte actora alegó en su escrito libelar que mediante Resolución N° 0037-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, emanada del Contralor Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, fue removida del cargo de Revisor 1, y fue colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realizaran las correspondientes gestiones reubicatorias, conforme con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegando asimismo, que dicho acto le fue notificado mediante oficio N° 02/0369 de fecha 11 de junio de 2002. Asimismo, manifestó que, posteriormente, mediante oficio N° ADM 2002/0431 de fecha 23 de julio de 2002, emanado igualmente del Contralor Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, y recibido el 26 de julio de ese mismo año, fue notificada de su retiro definitivo del señalado organismo.

…omissis…

De la lectura sistemática del Texto Constitucional, puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que ‘los órganos contralores estadales y municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna’ (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.

…omissis…

En efecto, para la fecha en que se dictó la aludida Resolución N° 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable para la fecha, consagraba en su artículo 92 que los municipios ‘tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional’, de lo cual emergía la facultad del Contralor Municipal de marras para autonormarse en cuanto a administración de personal se refiere. (Resaltados de esta Corte)

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, vigente desde el 1° de enero de 2002), desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que -aun cuando dicho texto normativo no estaba vigente para el momento en que se dictó la Resolución N° 0018-2001, pero sí para el momento en que se dictaron los actos administrativos de remoción y retiro- el sistema en referencia ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide, a los cuales se les dotó de la tantas veces aludida autonomía.

…omissis…

Es por ello que esta Corte no deja de observar el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que consagra lo siguiente:

‘Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’. (Negritas de esta Corte)

De acuerdo a lo previsto en la referida norma, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa (las dos primeras, previamente otorgadas tanto por la Carta Magna, como por el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, -aplicable al presente caso en virtud de que se encontraba vigente para el momento en que se dictaron los actos administrativos impugnados-) entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

De esta manera, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.

…omissis…

En conclusión del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional a la aludida Resolución N° 0018-2001, se desprende claramente que la actuación desplegada por el Ente Contralor al calificar varios cargos como de alto nivel y de confianza, deriva de las atribuciones que, en esa materia, le confieren los artículos 92 y 97 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, que establecen que las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica y funcional para dictar su propia normativa, así como para ejercer la administración del personal de la Contraloría.

Sumado a las consideraciones previamente expuestas, de la lectura emprendida al acto administrativo de remoción (Resolución N° 0037-2002 del 29 de mayo de 2002) también se desprende que la Administración al momento de dictarlo sustentó su decisión en las normas constitucionales y legales correspondientes previstas en derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en las cuales basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, señalando asimismo, que la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Municipio Plaza del Estado Miranda consagra cuáles son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Tomando en consideración lo anterior, con relación a la denuncia de violación a derechos constitucionales del afectado, así como de falso supuesto y reserva legal, esta Corte que considera conveniente dar por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad, en relación con la adecuación de la actuación administrativa de autos, consistente en que la Contraloría Municipal recurrida haya dictado sus propias normas para regular la materia funcionarial, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que la Administración Municipal tiene amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, en virtud de lo cual puede dictar sus propias normas a los fines de regular la función pública dentro de su esfera de competencias. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecida la competencia del Contralor Municipal para dictar normas relativas al manejo del personal, debe esta Corte emitir pronunciamiento en torno al alegato de la recurrente relativo a que el cargo de Revisor 1 ‘(...) no es un cargo de confianza; no aparece señalado como cargo de confianza en el Registro de Información del Cargo, ni existe Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, que lo establezca como de confianza; ni las funciones inherentes al cargo lo hacen de confianza; ni el Contralor tiene facultades ni atribuciones, para establecer que el cargo en cuestión es un cargo de confianza (...)’.

Al respecto, esta Corte considera menester indicar que la tantas veces aludida Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, establece textualmente en su punto ‘QUINTO’ lo siguiente:

‘Son cargos de confianza:

[…Omissis…]

56. Revisor de Contraloría I’.

Aplicando dicha norma al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo que consta en autos, así como de los mismos dichos de la actora, que la recurrente desempeñaba el cargo de Revisor I, de lo cual emerge la conclusión de que la quejosa efectivamente ejercía un cargo de los catalogados por la autoridad competente como de libre nombramiento y remoción.

Como conclusión de lo anterior, esta Corte considera que el alegato de la recurrente en torno a que el cargo ejercido por ésta no era de libre nombramiento y remoción no tiene sustento, dada la verificación expuesta en líneas precedentes, reiterándose que la calificación de confianza del cargo ejercido por la quejosa sí se encuentra consagrado en un instrumento, cual es, la Resolución N° 0018-2001, previamente aludida, para cuyo dictado el Contralor Municipal recurrido ostentaba facultades para ello. Tal motivo es suficiente para desechar el anterior alegato. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2007-2015 dictada el 14 de noviembre de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 2007-2015 dictada el 14 de noviembre de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría del Municipio A.P. delE.M. contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, anuló el fallo apelado y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Precisado lo anterior, se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que la sentencia impugnada incurrió en un error inexcusable al fundamentarse en una Resolución viciada de ilegalidad, en la cual se califica como de confianza, libre nombramiento y remoción, cargos no señalados como tales, aunado al hecho de que no se expresan los fundamentos para calificar el cargo de la querellante como de confianza, violándose los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad, establecidos en los artículos 27, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que -según aduce- se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso, aunado a que la solicitante no trajo a los autos prueba alguna de la inamovilidad alegada. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 2007-2015 dictada el 14 de noviembre de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la ciudadana M.L.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.585.206, asistida por las abogadas E.V. y A.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.250 y 7.742, respectivamente; de la sentencia N° 2007-2015 dictada el 14 de noviembre de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría del Municipio A.P. delE.M. contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, anuló el fallo apelado y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio A.P. delE.M..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0725

LEML/

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