Sentencia nº 050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 1° de febrero de 2008

197° y 148°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La presente causa se inició el 13 de marzo de 2003, mediante una denuncia interpuesta por el ciudadano E.E.C.G., en contra de las ciudadanas abogadas R.E.Z.P., Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y M.L.R., Fiscal Auxiliar de la misma Circunscripción Judicial, por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y para fundamentar su denuncia alegó que las mencionadas Fiscales del Ministerio Público, en un proceso distinto, por la supuesta comisión del delito de estafa, solicitaron el sobreseimiento (por prescripción) de dicha causa, para encubrir el delito cometido en su contra, y expuso:

...dichas representantes fiscales de la fiscalía tercera del Ministerio Público (sic), presuntamente incurrieron en el delito de encubrimiento, al ocultar pruebas, emitir conceptos no ajustados a la verdad, falsear los conceptos por mí emitidos en dicho expediente y ayudar a que se eludan las averiguaciones de la autoridad en el obligado juicio que corresponda a efectos de que los indiciados por mí que son diecisiete (17) abogados, para que estos no sean procesados, esto lo digo por cuanto en ninguna parte del escrito de sobreseimiento la (sic) dos representantes fiscales mencionadas, mencionaron la comisión del delito de formación de actos falsos que alteraron la propiedad inmobiliaria de una parcela de terreno y un lote de terreno de mi propiedad...

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Respecto a la anterior denuncia, el ciudadano G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira su DESESTIMACIÓN, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de agosto de 2003, el mencionado Juzgado de Control, declaró CON LUGAR la DESESTIMACIÓN solicitada, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión, ejerció el recurso de apelación el ciudadano E.E.C.G., alegando lo siguiente:

… ocurro (…) a los fines de exponer la Motivación del Recurso de Apelación, a la decisión que pone fin al proceso, que consta en el expediente J2C-3.512-03, de ese Despacho (…) decisión tomada en fecha 19 de agosto del año 2003, según consta en ese expediente citado. A continuación relato los particulares, en los cuales me permito basar esta apelación, a su decisión pronunciada, en el expediente J2C-3.512-03: 1.- En fecha 5 de Marzo del año 2003, denuncié ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de este Estado Táchira, una Situación Jurídica infringida por la ciudadana: R.E.Z.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y su correspondiente Fiscal Auxiliar Tercero, en esa misma Fiscalía, ciudadana: M.L.R.. 2.- En fecha 13 de Marzo del año 2.003, ratifiqué formalmente, con testimonio escrito, la denuncia contra dichas ciudadanas mencionadas Fiscal Tercero y su Auxiliar, del Ministerio Público, ante el funcionario también del Ministerio Público, Fiscal Quinto, ciudadano G.B. G. 3.- En fecha 19 de Marzo del año 2003, el Fiscal Quinto, del Ministerio Público, ciudadano: G.B. G., decide abstenerse de investigar y de formular denuncia enjuiciable de oficio, contra estas ciudadanas Fiscal Tercero y su Auxiliar, del Ministerio Público. 4.- En fecha 20 de Marzo del año 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ciudadano G.B. G., presentó escrito cuyo texto nos da a entender, QUE DICHO FISCAL, NO TIENE SUFICIENTEMENTE CLARO LOS CONCEPTOS ENTRE DESISTIR Y SOBRESEER (…). 5.- Es concluyente ciudadana Juez: (…) que la contradicción del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público (…) causa en mi persona daños irreparables, como es el de PRODUCIR DESASISTIMIENTO (sic) JURÍDICO, al no ejercer el papel para el cual está nombrado como Fiscal del Ministerio Público, como es el de procurar la asistencia o la defensa jurídica de cualesquiera persona, que en un momento dado, se pueda ver envuelta en un juicio. Solicitando así, ciudadana Juez, que los daños causados en mi contra pueden ser reparados en cierta forma regular, como es la de volver a practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo, hecho en cuya denuncia he insistido y por diligencias bastantes notorias las cuales figuran en diferentes folios y fechas del expediente señalado, como causa principal J2C-3.548-03, de este Juzgado (…). 6.- Insisto nuevamente ciudadana Juez (…) que la averiguación de la cual formo parte, como AGRAVIADO y DENUNCIANTE, en contra de: C.L. ARREAZA BERMÚDEZ, (…) BINET SIMÓN CÁRDENAS ANGARITA, (…) S.E.C.Q., (…) FANNY COROMOTO FONTIVEROS OVALLES, (…) C.J. LOZADA ROSALES, (…) T.G. MOLINA CASANOVA, (…) F.A. OCHOA ARROYAVE, (…) M.R. ALARCÓN, (…) CAROLINA CHACÓN CONTRERAS, (…) MANUELA MELASECCA LOMBARDINI, (…) A.C.C.N., (…) EDUARDO JOSÉ MOGOLLÓN DUQUE, (…) quien actuó como Juez Primero, de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, del Estado Táchira; A.M.H.D.V., quien actuó como Juez Tercero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, del Estado Táchira; S.T.L.B., quien actuó, como Juez de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira; HILDEMAR ROJAS BALZA, quien actuó como Secretario del Juzgado Primero, de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, del Estado Táchira; LUZ STHELLA N.C., quien actuó como Registrador Subalterno del Registro Público, del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Torbes de este Estado Táchira; y J.D.P.G., quien actuó como Notario Público Primero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, CASO ESTE QUE NO HA SIDO TOTALMENTE ESCLARECIDO, en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, y en perjuicio de mi persona (…) produciéndose así, un hecho que es evidente de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA. 7.- Tal hecho delictivo, al no observarse lo que aquí estoy escribiendo e indicando como hechos cometidos, de negarse su averiguación, tanto como quien oye aquí la apelación (…) como los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público: R.E.Z.P., M.L.R. y G.B. G., que de una u otra manera, como Representantes de la Vindicta Pública, incurrirían en el delito de Encubrimiento de los delitos…

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El 2 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró IMPROCEDENTE el mencionado recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, el ciudadano E.E.C.G., ejerció el recurso de casación.

El 26 de abril de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 110 manifestó lo siguiente: “…No consta en el expediente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se haya pronunciado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación sino que procedió a declararlo improcedente por mal fundamentado. Esa situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante cuanto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República…”. Y en razón de ello, anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y ordenó la constitución de una Sala Accidental, con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación.

El 2 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Táchira, admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.E.C.G., y el 26 de abril de 2007, lo declaró “SIN LUGAR e IMPROCEDENTE”.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano E.E.C.G..

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 3 de agosto de 2006, se dio cuenta del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, pasa a dictar sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN

El 16 de mayo de 2007, el ciudadano E.E.G., interpuso el recurso de casación, quien después de señalar en los capítulos 1, 2 y 3, un resumen cronológico del proceso, expuso en el capítulo 4 del mismo escrito, lo siguiente:

“…CAPÍTULO 4.- DEL DERECHO:

9.- La violación a la garantía del debido proceso, a través del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta en perfecta armonía con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del derecho a ser oído, la víctima, antes de decretarse el desistimiento de la denuncia.

10.- El proceso penal venezolano actual, es de corte garantista, al punto que podríamos válidamente denominarlo proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional, que asiste a todas las partes, que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales, se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

11.- De allí que en el sistema de justicia acusatorio, se han enaltecido los derechos de las víctimas, al tiempo que les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen al proceso, tienen las mismas oportunidades, para ejercer su defensa, no se trata tan sólo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona, a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados, por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.

(omissis)

Lo anterior viene al caso, por cuanto, en mi condición de víctima, solicité de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la realización de algunas diligencias investigativas, antes señaladas y las mismas no se hicieron, configurándose así la violación de mi derecho a la defensa, agravándose, cuando el Tribunal de Control, declaró el desistimiento de la denuncia, sin haber celebrado audiencia para oír a la víctima antes de la decisión.

La práctica de las diligencias de investigación solicitadas (…) a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitudes realizadas en el ejercicio de la garantía y los derechos previstos en los artículos 49 numeral 1, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el contenido normativo de los artículos 12, primera parte del encabezamiento del artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal, sin que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…) los haya efectuado, ni si quiera se pronunció negando las referidas diligencias de investigación, por la motivaciones que haya tenido para no practicarlas, por lo tanto, me asiste la razón jurídica, cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…) lesionó grandemente (sic) mi derecho a la defensa, a la igualdad de partes, a participar en la investigación con las garantías mínimas, que informan el debido proceso, toda vez que si bien tuve acceso formal a la investigación, no obtuve ningún resultado material (…).

(Omissis)

23.- La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 26 de Abril (sic) de 2007, en la causa signada con el expediente número 1-Aa-1454-2003, por la cual presento el presente Recurso de Casación Penal, está fundada en violación a la Ley, por cuanto ADOLECIÓ DE FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS…”. (Resaltado de la Sala).

La Sala pasa a decidir:

De lo planteado en la única denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.E.C.G., se evidencia la aparente violación referida al derecho de ser oído, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala admite el recurso de casación propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, admite el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.E.C.G. y convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2007-371.

ERAA

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