Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 02 de Marzo de 2006.

195° y 146°

Exp. N° AC_CA-7718.

Por recibido el escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2006, por el Ciudadano Abogado: ROSELIANO DE J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.183.655 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.077, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCO LIQUOR, C.A., constante de 09 folios útiles y anexos en 20 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Pretensión de Acción de A.C., contra el Acto Administrativo de Revocación dictado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.A., en fecha 19 de Agosto de 2005, el cual le fue notificado en fecha 30 de Agosto de 2005.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa,

FUNDAMENTOS

Señaló el Apoderado Judicial de la recurrente que, interpone el presente Recurso contra el Acto Administrativo de Revocación, por adolecer el mismo de vicios de nulidad absoluta, por las violaciones de orden constitucional y legal, con respecto al debido proceso, previsto en el Artículo 49 Ordinales 01, 03 y 06, el derecho al principio de la legalidad de los actos emanados por los entes administrativos, contemplados en el Artículo 25, el derecho al acceso a la justicia, Artículo 26, el derecho a la honestidad, transparencia, imparcialidad de la administración pública frente a los administrados, Artículo 141, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señala que se viola lo preceptuado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se dicta un acto de revocación de un acto que ya ha creado derechos subjetivos. Solicitó A.C. de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 25, 46 y 49 numerales 1, 3 y 4, 137, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 18 al 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se decrete el A.C..

DE LA COMPETENCIA

De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, este Tribunal Superior, advierte que de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual por Disposición Derogatoria, Transitoria y Final Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidenciándose de la misma que solo regula la organización y funcionamiento del M.T., y no se prevé su aplicación ni de manera transitoria ni de manera temporal a los restantes órganos judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más sin embargo de acuerdo a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de fecha 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, la cual define las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales de su jurisdicción, por lo que este Tribunal Superior en apego a la Sentencia supra mencionada, se declara COMPETENTE para conocer de los presentes recursos interpuestos.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.

De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto al A.C. solicitado; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

DE LA SOLICITUD DE A.C.C..

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Revocación emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.A., en fecha 19 de Agosto de 2005, el cual le fue notificado en fecha 30 de Agosto de 2005, solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:

Primero

Que en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3218 de fecha 16 de Diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, donde se expresa que en el procedimiento de Amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de Amparo, empleándose reglas de lógica y máximas de experiencia de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, se observa que en el presente caso y revisadas las presentes actuaciones, así como de los hechos descritos y de los recaudos aportados considera quien decide que la circunstancias urgentes para acordar el A.C. solicitado no se encuentra satisfecha en el caso subjudice por lo que se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de A.C.C. interpuesta. Así se decide

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