Decisión nº 00000025 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre (maripa) del Primer Circuito de Bolivar, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre (maripa) del Primer Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Maripa, 27 de SEPTIEMBRE del año 2016.

205º y 156º

Expediente Nº 221-2016

Resolución Nº 00000025

Visto el Oficio Nº 22-DMNNA-2016 de fecha 26 de Septiembre del año 2016, suscrito por el ciudadano S.R., Defensor del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Parroquia de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, recibido en este Despacho el día 26 de Septiembre del año 2016, mediante el cual remite Acta de fecha 23 de Septiembre del año 2016, contentiva del convenimiento extrajudicial sobre la Obligación de Manutención realizado por los ciudadanos M.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.658.253, y MIGLEYDYS J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 28.534.405 en representación de sus hijas YUSELIS MINELVIS y YULEIDIS C.O.R., de 4 y 8 años de edad. Este Tribunal lo admite por no ser contrario a derecho ni al orden público. De seguida, se procede de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 23 de Septiembre del año 2016, la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolívar, levantó acta, suscrita por ambas partes, que textualmente expresa:

….A continuación, el ciudadano M.O. convino en lo siguientes: PRIMERO: Se compromete a dar un monto para la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, de 15.000 Bsf., actualmente para ser depositado en forma mensual, consecutiva y anticipada. SEGUNDO: ambos padres acordaron por concepto de GASTOS ESCOLARES compartir los gastos. TERCEROS: por concepto de GASTOS DE MEDICINAS Y CONTROL: visto que el señor M.O. no cuenta con HCM los padres acordaron compartir los gastos. CUARTO: Asimismo convino por concepto de BONO DECEMBRINO el M.O.d. un monto de 100.000 Bsf., el cual será depositado en el mes de diciembre, adicional al monto de la obligación de manutención. Asimismo se dejó constancia que dichas cantidades se harán efectivas a través de depósitos en la cuenta de ahorro, que se le ordena aperturar a la madre Migleydys Rivero, quien es su representante legal, comenzando a partir del ultimo 15 de octubre del presente año 2016……QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron PRIMERO: Que el ciudadano M.O. disfrutará de la compañía de sus hijas anteriormente

nombradas, los fines de semana a partir del día viernes desde que salgan de clase y volviendo las niñas con la madre el dia domingo 05:00 p.m.. SEGUNDO: El padre disfrutará de la compañía de sus hijos de forma consensual, en cuanto a horas de disfrute de la fecha de cumpleaños, de cada uno de los progenitores mención, la del propio niño en su momento aquellas denominadas DIA DEL PADRE Y DIA DE LA MADRE, y por último la fecha denominada DIA DEL NIÑO privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada. TERCERO: asimismo en las vacaciones escolares se compartirá el lapso establecido como periodo vacacional para que los padres disfruten por igual al hijo, siempre previo consenso. CUARTO: En cuanto a la época decembrina, ambos padres han acordado que los días 24 y veinticinco. Los pasarán con el padre y 31 de diciembre y 1 de enero, con la madre, dichos días serán alternados cada año. .

De la anterior trascripción se evidencia la voluntad expresa del obligado de autos de convenir tanto en el pago de la Obligación de Manutención como en el Régimen de Convivencia familiar con la MIGLEYDYS J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 28.534.405 en representación de sus hijas YUSELIS MINELVIS y YULEIDIS C.O.R., de 4 y 8 años de edad. Ahora bien, como quiera que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y que la misma no es un hecho controvertido en este caso, este Juzgado pasa a determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal; a tales efectos se observa:

Expresa el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El procedimiento conciliatoria tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se trámite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación

.-

En cuanto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el artículo 375 ejusdem que:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos debe ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente.

El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.-

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y

aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías

.

Parágrafo Primero: para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del Adolescente

  3. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del Adolescente;

  4. La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

En cuanto a la conciliación en materia de Régimen de Convivencia familiar preceptúa el artículo 387 ibidem que:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifiquen, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Vistas las anteriores consideraciones, se evidencia que el acuerdo efectuado por los ciudadanos M.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.658.253, y MIGLEYDYS J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 28.534.405 en representación de sus hijas YUSELIS MINELVIS y YULEIDIS C.O.R., de 4 y 8 años de edad, y por cuanto satisface el derecho que los asiste principio este consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento extrajudicial efectuado por los ciudadanos M.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.658.253, y MIGLEYDYS J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 28.534.405 en representación de sus hijas YUSELIS MINELVIS y YULEIDIS C.O.R.. En consecuencia vista la necesidad de fijar en salarios mínimos los montos

del convenimiento extrajudicial de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, tal como lo establece el último parte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, esta Juzgadora en aras de Salvaguardar el interés Superior de los beneficios y para dar cumplimiento a la citada norma procede a llevar a porcentaje los montos convenidos, tomando en cuenta que el salario mínimo se encuentra fijado actualmente en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (Bs.22.576,73), Decreto Nº 2.429 de fecha 12-08-2016, Gaceta Oficial Nº 40.965 de fecha 12-08-2016, quedando establecidos de la siguiente manera: PRIMERO: Como monto de la Obligación de Manutención acordado por ambos partes, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) que equivale a un SESENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (66,45%) de un sueldo Mínimo actual, para ser depositado en forma mensual y consecutiva y anticipada. SEGUNDO: Queda establecido que los GASTOS ESCOLARES, será asumido por ambos padres. TERCERO: Por concepto de GASTOS DE MEDICINA: Queda establecido que ambos padres asumirán los gastos de medicina y control. CUARTO: PARA GASTOS DECEMBRINO, queda establecido que el señor M.O.d. un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que equivale a CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (442.94%) de un sueldo Mínimo actual, el cual será depositado en el mes de diciembre, adicional al monto de la obligación de manutención. QUINTO: Asimismo quedó convenido que dichas cantidades se harán efectivas a través de depósitos en la cuenta de ahorro, que se le ordena aperturar a la MIGLEYDYS J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 28.534.405 en representación de sus hijas YUSELIS MINELVIS y YULEIDIS C.O.R., en el Banco bicentenario, comenzando a cumplir a partir del 15 de Octubre del presente año 2016 y una vez efectuados dichos depósitos, el obligado deberá consignar las planillas de los mismos en el presente expediente. SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar queda establecido, PRIMERO: Que el ciudadano J.O.P. disfrutará de la Campânia de sus hijas anteriormente nombradas, los fines de semana a partir del día viernes desde que salgan de clase, regresando a las niñas con la madre el dia domingo 05:00 p.m., SEGUNDO: El padre disfrutará de la compañía de sus hijos de forma consensual, en cuanto a horas de disfrute de la fecha de cumpleaños, de cada uno de los progenitores, la del propio niño en su momento aquellas denominadas DIA DEL PADRE Y DIA DE LA MADRE, y por último la fecha denominada DIA DEL NIÑ@ privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada. TERCERO: asimismo en las vacaciones escolares se compartirá el lapso establecido como periodo vacacional para que los padres disfruten por igual de los su hijo. CUARTO: En cuanto a la época decembrina, ambos padres han acordado que los días 24 y veinticinco. Los pasarán con el padre y 31 de diciembre y 1 de enero, con la madre, dichos días serán alternados cada año.

La presente homologación del convenimiento extrajudicial surten efectos entre las partes como sentencia interlocutoria con fuerza definitivamente firme, pasada de autoridad de Cosa Juzgada. En

consecuencia, el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procederá, a instancia de la aparte, de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245, 389 ejusden, asimismo daría lugar a la ejecución forzosa de la presente sentencia. Queda establecido que los montos convenidos en el Acta de Convenimiento extrajudicial han sido calculados en base a un porcentaje, con el objeto de que el incremento del sueldo que perciba el obligado, si es trabajador dependiente, sea reflejado en el aumento de los montos convenidos para la obligación de manutención, en caso de ser un trabajador independiente, los aumentos serán conforme al aumento del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

Remítase copia certificada de esta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Parroquia de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Tómese nota en el Libro de Registro de Causas, déjese constancia en el libro Diario, y copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. N.C.D.M..

LA SECRETARIA,

I.Y.C..-

Expediente Nº 221-2016

I.Y.C.: Suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: La Autenticidad de la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la HOMOLOGACION DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrada por los ciudadanos M.J.O.P. y MIGLEYDYS J.R.F.. En Maripa, a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Secretaria,

I.Y.C..-

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