Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoJubilación Especial

Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2008

197° y 148°

Asunto: VP01-L-2007-001466.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano M.A.R.S., asistido por los profesionales del Derecho M.A.L. y V.Á.G., este Tribunal observa:

  1. - En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o se aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  2. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el aparte “PRIMERO” de su escrito de promoción, y referidos según afirma a: 1.- “Recibos de Pago”, numerados del “1 al 4”, constante de cuatro (04) folios útiles; 2.- “Carnets de identificación Laboral” y “la Tarjeta de Servicios expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, constante de un (1) folio útil y signado con el número “5”; 3.- “Los Distintos Memorandos emanados de la demandada”, numerados del “7” al “14”, constante de ocho (8) folios útiles; 4.- certificados otorgados por la sociedad mercantil Cervecería Regional, numerados del “15” al “19”, constante de cinco (05) folios útiles; 5.-“Inventario final de turno y despacho de producto”, numerados “20” y “21”, constante de dos (02) folios útiles; 6.- “Artículo del Diario la Columna” de fecha 15 de enero de 1993”, numerado “22”, constante de un (01) folio útil; 7.- invitaciones a la celebración de los treinta (30) años de servicio del actor, y las fotografías del evento al que asistió para recibir las condecoraciones, numeradas del “23” al “26”, constante de cuatro (04) folios útiles; 8.- actas de matrimonio y de nacimientos, numeradas del “27 al “29, constante de tres(03) folios útiles; 9.- “Liquidación de Personal”, numerado “30”, constante de un folio útil; y 11.-“Participación de retiro del trabajador del Seguro Social forma 14-03”, numerados “31” y “32”, constante de dos (02) folios útiles; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

  3. - Con relación a la referida en el aparte “PRIMERO”, número 3.- de su escrito de promoción, y referida, según afirma, a la “Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cervecería Regional y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera afines y conexos del Estado Zulia 2004-2007”.

    Este Tribunal, observa, que a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso, salvo que esté controvertida la existencia de ese derecho. Así se establece.

  4. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, ubicada geográficamente en la autopista Circunvalación 2, Centro Comercial “Palacio de Eventos de Venezuela”, primer piso, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe si existe depositada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la compañía anónima CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERÍA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA 2004-2007, y de ser afirmativa remita al Tribunal copia certificada de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Oficio. Así se decide.

  5. - Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos S.A. y T.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y de este domicilio, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho M.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, este Tribunal observa:

  6. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, y que la representación forense de la parte demandada intitula “PRUEBA INSTRUMENTAL”, en el aparte “-I-” de su escrito de promoción, y referidos según afirma a: 1.- “planilla de liquidación”, numerada “1”; y 2.- “copia de la cédula de identidad de M.A.R.S., distinguida con el número “2”; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

  7. - Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos N.E.L., J.T. y N.P., todos mayores de edad, y de este domicilio, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. - En relación a la solicitud de prueba de experticia peticionada, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y para su práctica designa a la profesional de la Contaduría Pública, Lic. NANCY RAMIREZ CASTILLO, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo la matrícula C.P.C.: 2.367, titular de la C.I.: Nº V.-3.932.291, y de este domicilio, a quien acuerda notificar, a fin de que informe al Tribunal al tercer día hábil siguiente, después de notificada, su aceptación o excusa al cargo, y en el primer caso para que preste el juramento de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha experticia se practicará sobre la nómina de pago de los trabajadores de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y recaerá sobre los siguientes puntos de hecho: 1.- Verificar el monto de los salarios mensuales devengados por el actor, ciudadano, M.A.R.S. durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1997 y el 01 de septiembre de 2006, incluyendo la incidencia de las utilidades y bono vacacional obtenidos por el referido ciudadano. 2.- Verificar el monto de la prestación de recibida por el referido ciudadano en el indicado periodo, ello en razón de cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a razón de su salario integral, vale decir, tomando en cuenta lo indicado en el punto 1. 3.- Examinará la planilla de liquidación a la cual concierne el numeral I.1) del escrito de promoción de pruebas, “…específicamente las líneas de esa planilla que se corresponden con i) el código 415, que se refiere a la “PREST. ANTIG. ACUM. ART. 108”; ii) el código 410, que se contrae a la “DIFER. ABONOS ART. 108”; y iii) el código 600, correspondiente con “ANTICIPO PRESTACIONES ART. 108”…”; de manera tal, que el práctico “…coteje el monto pagado a M.A.R.S.…” por los referidos conceptos, según afirma el peticionante de la prueba concernientes todos a la antigüedad. 4.- Examinar la planilla citada en el punto anterior, vale decir, la planilla de liquidación, “…específicamente la línea de esa planilla que se corresponde con el concepto signado con el código 415 y denominado “PREST. ANTIG. ACUM. ART. 108”, a los fines de que…” el práctico corrobore si el monto aparece reflejado como salario para el cálculo de ese concepto, esto es, la suma de Bs. 65.246,12, según sus conocimientos periciales, ello, puede constituir un “promedio” de todos los salarios integrales (incluyendo la incidencia de la utilidad y del bono vacacional) devengados por el ciudadano M.A.R.S. desde el mes de junio de 1997 hasta el 01 de septiembre de 2006, obtenido el promedio de sumar todos esos salarios mensuales y dividir el resultado entre el número de meses en los que aquellos fueron efectivamente respectivamente devengados. 5.- Examinar cual es el salario base que la C.A. CERVECERÍA REGIONAL utilizó para calcular la prestación de antigüedad pagada la demandante. Así se decide.

    A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último punto y seguido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan fuera del debate probatorio la condición de ex trabajador del actor, y su fecha de ingreso y egreso, pues en ello aparecen claramente convenido ambas partes, esto, según se desprende del escrito de contestación (folio 102, reverso).

    EL JUEZ,

    NEUDO F.G.

    LA SECRETARIA,

    M.D.

    NFG/MD.-

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