Sentencia nº 01019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0017

Mediante Oficio N° 2857-2011 de fecha 14 de diciembre de 2011 -recibido el 9 de enero de 2012- el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió el expediente N° BP02-U-2009-000017 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2011 por el abogado J.G.S. (INPREABOGADO Nº 21.104), actuando como apoderado judicial de la empresa METANOL DE ORIENTE METOR S.A., (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda] en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo.), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° PJ60201100265 del 18 de julio de 2011 dictada por el referido Tribunal, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario.

El referido recurso contencioso tributario fue ejercido el 28 de enero de 2009, contra la P.A. N° GRTI-RNO-DR-ARYD-2008-07552 de fecha 4 de noviembre de 2008 -notificada el 3 de diciembre de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, que resolvió la solicitud N° 010619 del 30 de agosto de 2007, de la ciudadana C.O.G. (cédula de identidad N° 4.209.834), actuando como Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad de comercio Metanol de Oriente Metor S.A., referida a la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad actual de quinientos nueve mil ochenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 509.086,89), que la Administración Tributaria limitó en el monto reexpresado en quinientos un mil ciento trece bolívares sin céntimos (Bs. 501.113,00), en virtud del acuerdo de recuperación parcial de los créditos fiscales, correspondiente al período de imposición julio de 2007.

Por auto del 14 de diciembre de 2011 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

El 11 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2012 presentaron escrito de fundamentación de la apelación los abogados R.R.G. (INPREABOGADO N° 10.205) y J.G.S., ya identificado, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente.

El 22 de febrero de 2012 contestó la apelación el abogado I.C. (INPREABOGADO N° 38.968), en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional.

Por auto del 28 de febrero de 2012 la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 14 de agosto de 2012 solicitó se dicte sentencia el abogado I.C., antes identificado, actuando en representación de la República.

El 6 de diciembre de 2012 el abogado J.G.S., ya identificado, procediendo en este acto como apoderado judicial de la empresa Metanol de Oriente Metor S.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de abril de 2014 solicitó se dicte sentencia la abogada Jomaira ESPARRAGOZA (INPREABOGADO N° 129.924), en representación del Fisco Nacional.

Los días 2 de noviembre de 2014 y 5 de mayo de 2015 el abogado J.A.P.A. (INPREABOGADO N° 33.487), en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala“…se sirva dictar SENTENCIA en la presente causa”.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2007 por la ciudadana C.O.G., ya identificada, actuando como Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad de comercio Metanol de Oriente Metor S.A., solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad actual de quinientos nueve mil ochenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 509.086,89), en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal del mes de julio de 2007.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la P.A. N° GRTI-RNO-DR-ARYD-2008-07552 de fecha 4 de noviembre de 2008 -notificada el 3 de diciembre de 2008- mediante la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la suma hoy expresada en quinientos un mil ciento trece bolívares (Bs. 501.113,00), por lo tanto rechazó el monto reexpresado en siete mil novecientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.973,89).

Por disconformidad con la decisión que precede, el 28 de enero de 2009 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron el recurso contencioso tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, en el que alegaron lo siguiente:

DEL FALSO SUPUESTO

. (Mayúscula y resaltado de la fuente).

Que “…en la P.A. N° GRTI-RNO-DR-ARYD-2008-07552, de fecha 4 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria (…) apreció erróneamente que [su] representada mantenía un excedente de créditos fiscales del mes anterior por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 878.254,04), sin considerar que [su] representada conservaba un excedente de créditos fiscales por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.897.247,05), puesto que (…) de la P.A. N° SNAT-INTI-GRTI-RNO-DR-RE2008-06584 de fecha 29 de agosto de 2008 (…) se niega a [su] representada (…) la recuperación de créditos fiscales por la suma de ONCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 11.075,11), por concepto del Impuesto al Valor Agregado [la cual] no tiene el carácter de definitivamente firme en virtud de haber sido impugnados en vía judicial…”. (Mayúscula y resaltado de la fuente, agregados de la Sala).

DE LOS INTERES MORATORIOS

. (Mayúscula y resaltado de la fuente). (sic).

Que “…la Tesorería Nacional está obligada a pagar a [su] representada (…) intereses moratorios, toda vez que transcurrió el lapso de sesenta [días] (60), contados desde el 30 de agosto hasta el 30 de octubre de 2007, sin que la Administración Tributaria diere cumplimiento a su obligación de reconocer la totalidad de recuperación de créditos fiscales por la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.973,89), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (…) correspondiente al período fiscal de julio de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario. (Mayúscula y resaltado de la fuente, agregados de la Sala).

DE LAS COSTAS

. (Mayúscula y resaltado de la fuente).

Que “…conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributaria, que en la sentencia definitiva se sirva condenar en costas a la Administración Tributaria, en virtud de que carece de motivos racionales para litigar…”. (sic).

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° PJ60201100265 del 18 de julio de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró la perención de la instancia del recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Metanol de Oriente Metor S.A., en los siguientes términos:

(...)

El presente procedimiento se inició el 28-01-2009, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 29-01-2009, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal, a los fines de la práctica de la boleta de notificación Nro 143/2009 dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde el día 08-06-2010, fecha en la cual consignó la boleta de notificación Nº 142/2009 dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 07-07-2011, fecha en la que solicita se libre nueva Boleta de Notificación dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para proceder a la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario; en tal sentido este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

…omissis…

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido un (01) año y veintinueve (29) días continuos, desde el día 08-06-2010, fecha en la cual el abogado M.D.D.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó la boleta de notificación Nº 142/2009 dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 07-07-2011, fecha en que el abogado J.G.S., solicitó se emitiera nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República, evidenciándose de lo anterior que no existió un impulso o interés procesal en el proceso tendentes a lograr la práctica de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República; por lo que este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

…omissis…

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Tributario, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide

. (Mayúscula de la fuente). (sic).

III APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2012 los abogados R.R.G. y J.G.S., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegaron lo siguiente:

(…)

…la función jurisdiccional es un asunto no solo exclusivo de las partes que intervienen en un proceso, sino del Juez, quien tiene la obligación de impulsarlo y dirigirlo hasta tanto se resuelva la controversia, mediante la declaratoria de voluntad concreta de la ley.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior de lo Contencioso-Tributario de la Región Nor Oriental, en la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, se limitó a declarar la perención de la instancia en el recurso contencioso-tributario ejercido por nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. GRTI/RNO/DR/ARYD/2008-07552, de fecha 04 de noviembre de 2008, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, suscrita por el ciudadano C.J.R.L., mediante el cual se rechaza la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.973,89), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de julio de 2007, por una supuesta falta de impulso procesal, no obstante que en el cumplimiento del deber de impulsar el proceso, procedió a ejecutar un acto de prosecución del proceso contencioso tributario, como lo es las resultas de la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que es contrario a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así pedimos sea declarado.

…omissis…

En segundo lugar, la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso-Tributario de la Región Nor Oriental de fecha 18 de julio de 2011, que declaró la perención de la instancia en el Recurso Contencioso Tributario que interpusiera nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR S.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. GRTI/RNO/DR/ARYD/2008-07552, de fecha 04 de noviembre de 2008, omite la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que bajo la supuesta falta de ejecución de un acto de impulso procesal, se deniega la resolución de la controversia planteada en el referido recurso, esto es la aplicación de la justicia al caso concreto.

…omissis…

En el caso bajo análisis, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental en la sentencia del 18 de julio de 2011, únicamente se ciñe a declarar la perención de la instancia en el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. GRTI/RNO/DR/ARYD/2008-07552, de fecha 04 de noviembre de 2008, sin examinar que la garantía de tutela judicial efectiva impone la obligación al Estado de resolver los conflictos, independientemente de las formalidades no esenciales, por lo que se omitió la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que con base en la presunta ausencia de ejecución de un acto de impulso procesal, se deniega la resolución de la controversia planteada en el referido recurso, esto es la aplicación de la justicia al caso concreto. Así pedimos sea declarado.

…omissis…

La sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental, de fecha 18 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una errada interpretación del artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en virtud que desnaturaliza su sentido y desconoce su significado dado que considera que la perención ocurre por el transcurso de un año, sin que medie actividad de las partes en el proceso contencioso, independientemente del acto procesal de prosecución por parte del Juez. Ciertamente, la referida sentencia erróneamente declaró la perención del Recurso Contencioso interpuesto por nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. GRTI/RNO/DR/ARYD/2008-07552, de fecha 04 de noviembre de 2008, no obstante que no había transcurrido inactivamente el término de un año desde el 08 de junio de 2010 y el 07 de julio de 2011, puesto que el 12 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal en ejecución de la orden impartida por el tribunal de la causa de practicar las notificaciones ordenadas por el Juez, consignó las resultas de la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual constituye un acto necesario y capaz de interrumpir cualquier tipo de inactividad presente, lo suficientemente concurrente para la continuación del proceso, y de la propia responsabilidad del Tribunal

. (Mayúscula de la fuente). (sic).

IV CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado el 22 de febrero de 2012 el abogado I.C., antes identificado, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional dio contestación a los fundamentos de la apelación de la contribuyente, alegando lo siguiente:

(…)

‘DE LA DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO’.

En lo referente al argumento expuesto por la recurrente de que la sentencia señaló que existe una presunta falta de impulso procesal de las partes y que este hecho es contrario a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo, cabe señalar, que las actuaciones practicadas en la vía jurisdiccional están ajustadas a derecho y se observa que el Juez actuó conforme a las normas procesales, declarando la perención de la instancia en razón a que la recurrente no dio impulso procesal en la práctica y consignación de la notificación N° 143/2009 dirigida a la Contraloría General de la República, la cual le fue entregada por el tribunal a quo mediante auto de fecha 03 de abril de 2009, y al 07 de julio de 2011, solicitó nuevamente la notificación de la Contraloría General de la República, lo que evidencia una pérdida del interés procesal por parte de la recurrente.

…omissis…

‘DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’.

Por ende, el cumplimiento por parte del órgano competente de su obligación de dictar sentencia en forma oportuna y, en su lugar, emitir una decisión que declaró la perención de la instancia discutida en juicio, indiscutiblemente constituye una decisión que no quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva de la República como parte procesal, de acuerdo con las consideraciones efectuadas anteriormente, pues en ningún momento vulneró el derecho a obtener un pronunciamiento judicial motivado, razonado, justo, congruente y expedito sobre la materia controvertida, que constituye, como bien lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala Constitucional, uno de los elementos que componen o forma parte de la garantía jurisdiccional.

…omissis…

‘DE LA ÉRRONEA INTERPRETACION ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO’.

Téngase en cuenta que el argumento esgrimido por el apoderado de la recurrente, acerca de que existen en el expediente actos que pudieran interrumpir la perención, en nada objeta u obstaculiza la procedencia de la perención, ya que como bien afirma esa Sala Político Administrativa en la referida sentencia, la perención atiende a un elemento objetivo, que una vez cumplido, se entiende que ha habido una renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento. Máxime, cuando en este caso, la consignación no puede ser considerada como un acto de procedimiento efectuado por las partes para dar curso a la causa.

…esta representación de la República solicita respetuosamente que sean desestimados los alegatos de la recurrente…

. (Mayúscula y resaltado de la fuente). (sic).

V

MOTIVACIÓN

Visto el contenido de la decisión recurrida, los alegatos invocados en su contra por la contribuyente y la contestación del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado quedó circunscrito a decidir respecto de la conformidad a derecho de la perención de la instancia declarada por el a quo.

Previamente a conocer del fondo del asunto planteado, esta Sala aprecia que el recurso contencioso tributario de autos versa sobre la inconformidad manifestada por la empresa contribuyente como consecuencia del reconocimiento parcial de los créditos fiscales solicitados -a saber- la cantidad expresada en moneda actual de siete mil novecientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.973,89), que representa el saldo o remanente resultante del monto solicitado y otorgado por la Administración Tributaria, a cuya suma se circunscribirá la cuantía del presente recurso. Así se establece.

En tal sentido, de acuerdo con la litis planteada, debe esta Sala anticipadamente pronunciarse sobre la admisión de la apelación en referencia; vale decir, la recurribilidad de la sentencia producida en instancia. A tal efecto, la norma contenida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas

.

De la norma antes transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: 1) Un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso. 2) Un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis adiciona un elemento más de orden cualitativo, cual es que las mismas causen un gravamen irreparable.

Del mismo modo, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso tributaria, ya sean los contribuyentes o los entes públicos. (Vid. Sentencia N° 525 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de abril de 2009, caso Nölck Fischer A.C.T., C.A.).

Bajo tales premisas, advierte la Sala que en el caso de autos el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Metanol de Oriente Metor S.A., tiene por objeto enervar los efectos de la P.A. N° GRTI-RNO-DR-ARYD-2008-07552 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió la solicitud N° 010619 de fecha 30 de agosto de 2007 referida a la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por el monto actual de quinientos nueve mil ochenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 509.086,89), y la Administración Tributaria reconoció sólo la cantidad de quinientos un mil ciento trece bolívares sin céntimos (Bs. 501.113,00).

Es importante destacar, que el monto que debe tomarse en cuenta para la determinación de la cuantía en la presente causa es la cantidad de siete mil novecientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.973,89), que representa el saldo o remanente resultante del monto solicitado y otorgado por la Administración Tributaria.

Así, concordando la suma fijada en el acto recurrido de siete mil novecientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.973,89), con lo establecido en la P.A. Nº SNAT/2008/0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.855 de igual fecha), mediante la cual se reajusta el valor de la unidad tributaria de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63) a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), vigente para la fecha en que fue ejercido el recurso contencioso tributario (28 de enero de 2009), observa esta Sala que de conformidad con el criterio sentado en la sentencia N° 001658 de fecha 10 de diciembre de 2014, caso Plusmetal Construcciones de Acero C.A., en el cual se reconsideró “…su posición mantenida desde la sentencia N° 00783 del 5 de junio de 2002, caso: Becoblohm La Guaira C.A. y [estableció que] (…) cuando el acto administrativo de contenido tributario esté expresado en bolívares, a los efectos de incoar el recurso de apelación, debe hacerse la conversión en unidades tributarias con el valor que estuviere vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (causa principal), y no para el momento en que fue dictada la sentencia apelada…”.

Por tanto, debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que la cuantía de la causa por el monto de siete mil novecientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.973,89), no alcanzaba el quantum requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, su recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00). Así se declara.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por los abogados R.R.G. y J.G.S., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Metanol de Oriente Metor S.A., en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 7 de febrero de 2012 por la representación judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 18 de julio de 2011, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario, por no alcanzar la cuantía prevista en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la cual queda FIRME.

  2. - Se REVOCA el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación incoada por la contribuyente contra la aludida decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01019
La Secretaria, Y.R.M.

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