Metanol de Oriente, METOR, S.A. contra Acto Administrativo N° CMO-C-067-14, de fecha 14/04/2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

Número de resolución1113
Número de expediente15-296
Fecha01 Diciembre 2015
PartesMetanol de Oriente, METOR, S.A. contra Acto Administrativo N° CMO-C-067-14, de fecha 14/04/2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Caracas, primero (1°) de diciembre de 2015. Años: 205º y 156°

En el procedimiento relativo a la demanda de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el n° 56, tomo 114-A-Sgdo, contra la providencia administrativa de fecha 14 de abril de 2014, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión proferida en fecha 5 de febrero de 2015, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante el cual se certifica que el ciudadano G.P.R.Z., titular de la cédula de identidad V-10.781.020, padece una enfermedad ocupacional contraída producto del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, al ser diagnosticado: “1) Lesión y pinzamiento del manguito rotador de hombro derecho, 2) Bursitis subacromial derecha, 3) Sinovitis en hombro y muñeca derecha, 4) Atrapamiento nervio mediano de muñeca derecha”.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., el cual fue admitido conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte actora recurrente se encuentra representada en juicio por los abogados J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., P.G.A., M.Q.T., I.R.S., E.P.V., M.D.D., M.V.V., A.R.R., M.E.A. y C.R.S., A.K.M.S., A.V.R.G., E.L.P., Zadie C.B., M.A.S., J.R.G.O., Karelys Chacón, I.P.B., I.A.M., F.C.S., H.Á.O., Natty L.G.P., Y.T. y B.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 33.621, 40.065, 3.320, 107.179, 116.038, 57.021, 25.421, 60.928, 43.982, 141.333, 135.113, 119.109, 24.690, 175.082, 128.411, 101.328, 14.522, 41.190, 13.974, 15.794, 124.691, 148.911 y 217.122, correlativamente. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no tiene representación judicial acreditada a los autos del expediente, al igual que el ciudadano G.P.R.Z., arriba identificado, como beneficiario del acto administrativo recurrido.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 16 de abril de 2015 y se designó ponente al Magistrado Dr. E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, comenzando el lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 5 de mayo de 2015, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:

[…] es menester señalar que la recurrente invoca los mismos argumentos que sustentan el cuestionamiento del acto administrativo impugnado, referidos a la supuesta flagrante violación a las normas constitucionales y legales, la no valoración de documentos aportados por la empresa en el marco del procedimiento administrativo, y la supuesta serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos, aspectos que no relaciona en forma precisa a los efectos del decreto de la medida (relación de hechos concretos con su respectiva prueba), sino que remite en forma genérica a los fundamentos explanados en los capítulos anteriores del recurso de nulidad (que son motivo de prueba y se verificarán en etapa posterior y depende de la oferta probatoria de la recurrente), de manera que, si este juzgador aborda el análisis de las denuncias formuladas, el pronunciamiento en sede cautelar implicaría un adelanto de opinión sobre el fondo a decidir, es por ello que, la recurrente debe alegar y demostrar hechos suficientemente comprobables, para que, en un juicio de verosimilitud el juzgador perciba que en una futura y eventual sentencia definitiva, va a ser estimativa de su pretensión. Pero se insiste, la recurrente debe alegar y demostrar, tales circunstancias, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual, a juicio de este juzgador no se cumple con el requisito del fumus boni iuris, lo que hace improcedente la medida cautelar solicitada por la vía del causalidad. Así se decide.

En cuanto al requisito del peligro en la mora, el fallo cuestionado juzgó lo siguiente:

Por otro lado, aunque tal declaratoria es suficiente para negar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la medida, a los fines de cumplir con la exhaustividad, congruencia y motivación del acto jurisdiccional que niega o concede una medida cautelar, con respecto al periculum in mora alegado por el recurrente, es preciso señalar que para acreditar este requisito de procedibilidad, la recurrente manifiesta que de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, el pago que debe hacer pone en riesgo la estabilidad y condición laboral de los trabajadores, pudiendo afectar la nómina y el pago oportuno de los beneficios sociales laborales, y que en caso que se declare la procedencia del recurso de nulidad intentado, la causaría un daño económico irreparable, en este caso, se observa que la recurrente no demuestra tales circunstancias, pues no indica ni demuestra la cantidad de trabajadores de la empresa, la cantidad que cancela de salarios y otros beneficios, el capital social y la capacidad financiera, lo cual haría ponderar a este juzgador sobre la necesidad del decreto de la medida, con la finalidad de mantener la fuente de trabajo, razón por la cual, a juicio de quien decide, la recurrente no acredita el cumplimiento del periculum in mora. Así se decide.

En lo relativo a la fijación de la caución o fianza la decisión apelada declaró:

Con respecto a la solicitud de fijación de caución o fianza, este Tribunal considera que no procede en el caso de autos, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece tal posibilidad, sólo en las causas de contenido patrimonial, las cuales son regidas en el capítulo II, artículos 56 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales no tienen correspondencia con la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentada por la recurrente. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior, se observa que el juez de la recurrida desestimó la pretensión cautelar al apreciar que, en el caso planteado, no se encuentran presentes los requisitos de apariencia de buen derecho y peligro en la mora, los cuales requieren acreditar circunstancias concretas que no han sido probadas.

CAPÍTULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte apelante esgrime que de una simple revisión del libelo se desprende con meridiana claridad la violación de normas constitucionales y legales por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al respecto, destaca la no valoración de los documentos aportados por la empresa en el marco del procedimiento administrativo, a partir de lo cual menciona que la Administración incurrió en la fijación de hechos distorsionados a la realidad.

Agrega que al ser posible la ejecución de los efectos de la providencia impugnada contra la entidad de trabajo, existe fundado temor en las consecuencias fatales sobrevenidas que produzca.

Que la empresa ha cumplido con las normativas de seguridad y salud en el trabajo y que, por ello, se puede concluir que en el presente caso existen elementos para presumir la violación a su derecho de defensa y al debido proceso, y la existencia de una presunción favorable a su pretensión.

Manifiesta también, que del acto administrativo impugnado deriva una valoración pecuniaria del infortunio erradamente certificado, y que la decisión incurre en flagrantes vicios de nulidad absoluta, donde resalta el falso hecho de que la compañía obligaba al trabajador a realizar sus tareas en condiciones disergonómicas lo cual, indica, es totalmente errado según se desprende de los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo.

Que la situación planteada pone en riesgo la estabilidad y condición laboral de los trabajadores que prestan servicio a la sociedad, pudiendo afectar el cumplimiento oportuno de los beneficios laborales de sus trabajadores. Que aún cuando se declare la procedencia de la demanda de nulidad, existe poca probabilidad de que le sean reparados los daños y perjuicios ante el eventual cumplimiento de las consecuencias pecuniarias de la certificación, y que esto genera un fundado temor de daño patrimonial irreparable.

Que existe la posibilidad de que se interponga contra ella una demanda para satisfacer las indemnizaciones derivadas de la discapacidad certificada, con vista a la determinación de la Administración de la culpa o intencionalidad del patrono en la configuración de los supuestos hechos perjudiciales para la salud del trabajador, no obstante a que esa es una competencia privativa del órgano jurisdiccional.

Que además, existe la fundada presunción de que el trabajador, beneficiario del acto, proponga acciones tendentes a sancionarla por supuestos incumplimientos laborales, ya que a decir del dependiente le provocaron la patología que lo aqueja.

Agrega: «no puede pasar desapercibido, que en el marco del eventual proceso judicial, que pudiera iniciarse por el accionar de EL TRABAJADOR, los efectos de prejudicialidad que indefectiblemente opondría nuestra representada, constituiría un hecho desconocido para las partes, más aún, equivaldría a una expectativa, que pudiera evolucionar favorablemente para el trabajador, en caso de ser desestimada por el sentenciador».

Continúa, indicando que la solicitud de suspensión del proceso que pueda formular –ante la contingencia de una nueva demanda-, no detiene en forma automática «la ocurrencia de las actuaciones procesales del juicio que pudiera estar por iniciarse, ni la publicación de la sentencia de fondo», y que es: «el Juez de la causa, quien puede ordenarla o no, dependiendo de la interpretación que le merezca la situación que en su momento, le corresponda conocer».

En esto -expone-, la hoy desconocida consideración que el juez pueda tener respecto a la defensa (prejudicialidad) que oponga, es lo que constituye actualmente un perjuicio. Que por ello no considera que la suspensión de efectos del acto en cuestión, pueda delegarse a las autoridades que pudiera corresponderle «el conocimiento de la eventual demanda que interponga el trabajador hoy beneficiario».

Finalmente, indica que al trabajador no le afecta la suspensión de efectos del acto recurrido, ya que el pago de las indemnizaciones, en todo caso, dependerá de una resolución judicial.

CAPÍTULO III

COMPETENCIA

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia número 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en Primera Instancia, las demandas contencioso administrativas previstas en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, la Sala tiene competencia legal para conocer esta pretensión en apelación. Así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Por otra parte, se advierte que la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar.

Por esta razón, se hace imprescindible para la procedencia de la suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que estos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Finalmente, también debe realizarse un ejercicio de ponderación de los intereses en juego en relación con la causa, como exige el mencionado artículo 104.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido, observa:

Los argumentos expuestos sobre la apariencia de buen derecho plantean cuestiones jurídicas y fácticas, que vienen a ser, indudablemente, temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones.

De acuerdo con esto, no es posible que desde ahora se haga el examen prolijo de las presuntas violaciones jurídicas que son el objeto principal de este proceso contencioso administrativo, es decir, no resulta jurídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos que propiamente corresponden a la sentencia definitiva de la causa.

Por otra parte, refiere la parte recurrente que en el caso de marras existe periculum in mora, ya que de no suspenderse los efectos de la providencia impugnada se causaría un daño irreparable (o de difícil reparación), ante una eventual demanda por las indemnizaciones derivadas de la existencia de la enfermedad ocupacional, cuya pretensión depende o tiene fundamento en el acto recurrido.

Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló:

(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual. (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, en sintonía con el criterio precedentemente indicado, no puede pretender el accionante, que esta Sala le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo es la posible demanda que se pudiese intentar en su contra.

Desde luego, con estos elementos examinados resulta que en el caso bajo estudio no existe presunción de buen derecho ni del peligro en la mora, lo que revela que la decisión del juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Por ello, corresponde a esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación bajo examen, al no estar presentes estos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado Ponente, ______________________________ E.G.R. El Magistrado, _____________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

A.L. AA60-S-2015-000296

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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