Sentencia nº 721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2000

Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En fecha 12 de julio de 1999, la sociedad mercantil METRO DE CARACAS, S.A., introdujo acción de amparo constitucional por intermedio de su apoderado judicial abogado E.J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 25.382, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (quien se encargó de distribuirlo), contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo de 1999. En fecha 12 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción interpuesta.

Ejercido el correspondiente recurso de apelación por la parte accionante, procedió el tribunal de instancia a remitirlo a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido en fecha 07 de octubre de 1999. Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2000, dicha Sala declinó su competencia para conocer de la apelación propuesta en esta Sala Constitucional.

De dicha causa se dio cuenta en Sala en fecha 01 de febrero de 2000, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO PLANTEADO

A continuación se hace una breve referencia a los antecedentes que, a decir el accionante, dieron lugar a la acción planteada:

1.- Por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil Metro de Caracas, S.A., demandó a la sociedad mercantil Inversiones Igfor, C.A., para que esta conviniera o en su defecto fuera condenada a la entrega de un estacionamiento de su propiedad que le hubo arrendado a la demandada.

2.- La demandada (Inversiones Igfor, C.A.), en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, entre las que destaca la correspondiente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo tenor literal se lee:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Tal cuestión prejudicial la fundó el demandado en que había ejercido el derecho de preferencia a seguir ocupando el citado inmueble, lo cual constaba en el expediente nº 88024-239 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano. Argumentó en su escrito que la decisión que hubiere de tomar el citado órgano administrativo sería determinante para conocer si ocurrió o no el vencimiento en el término del contrato de arrendamiento entre las partes, toda vez que si el derecho de preferencia es declarado con lugar, el contrato de arrendamiento en referencia se “transforma en una convención a tiempo indefinido”.

3.- A los doce días del mes de mayo de 1999, el juzgado de la causa publicó su decisión respecto a las cuestiones previas promovidas, declarando, respecto a la correspondiente a la prejudicialidad, que la misma era procedente, por considerar “...que la decisión que ha de recaer en ese procedimiento (se refiere al que cursaba ante la Dirección de Inquilinato referida), incide de manera directa en los resultados ha de obtenerse (sic) en este juicio...”.

I ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Las alegaciones formuladas por la accionante en su solicitud quedan resumidos en las líneas siguientes:

  1. - Argumenta que con la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atenta contra el derecho a la defensa, puesto que procesalmente no se puede atacar la misma en razón de que la ley adjetiva no prevé apelación contra la decisión que resuelve la cuestión previa opuesta.

  2. - Que dicha decisión violenta el derecho al debido proceso, toda vez que suspende el proceso hasta el estado de que se dicte sentencia si es que no se ha decidido en sede administrativa el derecho de preferencia, conculcando así la garantía establecida en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de que las partes sean juzgadas sin dilaciones indebidas.

  3. - Denuncia violado su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, al ordenar que en sede administrativa fuere decidida la cuestión previa promovida.

  4. - Que la decisión denunciada van en contra de la conciencia jurídica y de la reiterada doctrina del más alto tribunal de la República, sin que la misma tenga vía procesal ordinaria para enervar sus efectos.

    II DE LA COMPETENCIA

    Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, es necesario reiterar que esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones que se intenten contra las decisiones emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, Cortes de Apelaciones en lo Penal y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que resuelvan en primera instancia una acción de amparo constitucional. Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación interpuesto lo fue contra una decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mencionado, que declaró sin lugar una acción de amparo interpuesta por ante ese mismo tribunal, y de la cual conoció en una primera instancia, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción propuesta, y así se decide.-

    III

    DE LA DECISIÓN APELADA

    La decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 1999 –de cuya apelación se ocupa en esta ocasión la Sala-, declaró sin lugar la pretensión deducida, merced a los siguientes argumentos:

    1.- Que el hecho de que se haya declarado con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, no implica que el juzgado de la causa haya cercenado alguna garantía constitucional, pues de ser ello así, el legislador no hubiese negado el recurso de apelación a este tipo de decisiones.

    2.- Que una hipotética desaplicación por el juzgador de instancia de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, subvertiría la intención del legislador.

    3.- Que es evidente que en el presente caso el sentenciador de la causa ordinaria se limitó a aplicar una norma al caso concreto de la manera que consideró acertada, todo ello dentro del ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada y que le permite, entre otras cosas, determinar el alcance y sentido de las disposiciones legales. Afirma por tanto, que el juzgador en cuestión actuó dentro de su competencia al dictar la mencionada decisión, sin incurrir en violación de derecho constitucional alguno.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

  5. - En primer lugar, cabe destacar que, ciertamente como lo afirma el accionante, nuestro código procesal no permite que contra las decisiones proferidas sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de su artículo 346, proceda el recurso de apelación. Lo que no obsta a la apertura de la vía de amparo contra una decisión a la cual el ordenamiento jurídico niegue los medios ordinarios o extraordinarios existentes, y ello en virtud de la universalidad del control constitucional que a través de este medio consagran, tanto el artículo 27 de la Constitución, como la ley que lo desarrolla (ver a modo de ejemplo el artículo 2 de esta última), sin que ellos signifique que tal vía pueda utilizarse para que obre como segunda instancia a fin de poder discutir cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad.

  6. - Dicho esto, y si bien es cierto que la acción de amparo también es de provecho para objetar dichas decisiones, como quedó dicho, no es menos cierto que la pretensión deducida con ocasión de la presunta violación de derechos constitucionales debe insoslayablemente cumplir los requisitos que este medio requiere para que proceda la tuición constitucional. Es por ello, y ya entrando en el análisis del caso concreto planteado, que la sentencia denunciada como insconstitucional, debe, como primer término, infringir en lo inmediato un derecho o garantía constitucionalmente reconocido.

    A este respecto, considera la Sala que la accionante atribuye a la decisión del mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia (fecha 12 de mayo de 1999), estimatoria de la prejudicialidad opuesta por la parte demandada, la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser enjuiciado por su juez natural, en virtud de que el legislador no contempló la posibilidad de impugnar mediante apelación aquellos fallos que dilucidaran la cuestión previa de prejudicialidad. Finalmente solicita a la jurisdicción de amparo declare nula dicha decisión, y, en consecuencia, ordene seguir el procedimiento por los trámites normales.

    Se tiene así, que la intención del accionante es la de que a través del amparo sea revisada la decisión del tribunal de la causa, sin acertar en la denuncia de un acto lesivo a sus derechos que le fuese imputable directamente al sentenciador, ya que de éste no depende, como es obvio, que la decisión sea o no apelable, pues así lo consagra indefectiblemente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación (...).

    Desde esta óptica, coincide la Sala con la decisión de amparo en primera instancia, en cuanto que la decisión objetada no violó los derechos constitucionales del accionante, pues, lo que atribuye a la sentencia, no sería efecto de ésta sino del propio Código. Por consecuencia, los argumentos relativos a la supuesta violación de derechos constitucionales deben ser desechados, y así se declara.

  7. - En un plano distinto de argumentación, y con el objeto de demostrar lo desacertada de la decisión presuntamente lesiva de sus derechos, el accionante cita una decisión emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa (del 07 de agosto de 1997), en el que se afirma la improcedencia de la alegación del derecho de preferencia ante los órganos administrativos competentes, cuando el contrato de arrendamiento tenga por objeto un local comercial. Por lo tanto, a criterio del accionante, mal podría tenerse por buena una decisión que considere como prejudicial un procedimiento administrativo donde se ventile un supuesto semejante.

    La Sala desestima este alegato como capaz de fundar la acción de amparo, en tanto que, como bien expresó la decisión de instancia apelada, es al juez de instancia en el juicio contencioso a quien le corresponde determinar el alcance y sentido de las disposiciones legales o reglamentarias (en tanto tiene atribuida la función jurisdiccional), y visto que el debate que trae el accionante a colación corresponde a ese nivel de judicialidad, así como que la divergencia planteada no remite a una cuestión de inconstitucionalidad sino de mera legalidad, es por lo que estima esta Sala que la pretensión deducida en este caso es improcedente, y así finalmente se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de agosto de 1999 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil METRO DE CARACAS, S.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado E.J.S.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo de 1999.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

    M.A.T.V..

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/ns.

    Exp.. n° 00-0333.-

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

    Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

    En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

    En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/mcm

    Exp. N°: 00-0333

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR