Decisión nº 038 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 02 de Junio de 2009 199° y 150°

- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

- EXPEDIENTE Nº: 10 Aa-2442-09

- DECISION N° 038.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, V.S.D.O., Defensora Cuadragésima (40°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuatro (44°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.R.R., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251.5 y primer aparte, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de mayo de 2009, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Defensora del ciudadano C.R.R., como sustento del recurso de apelación interpuesto, expresó entre otros aspectos:

(…)

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…,2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad con regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley adjetiva Penal.

(…)

De igual manera, observa la defensa que el auto dictado a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, la juzgadora al momento de fundamentar y acreditar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toma en consideración los siguientes elementos:

1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 7 de la Policía Metropolitana…

2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana: YEPEZ S.Y. DEL VALLE…

3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano: RENJIFO J.J.…

4.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana: TISOY LUZ HAYDDE…

5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano H.H. CARLOS…

De lo anterior se colige, que el Órgano Jurisdiccional, en ningún momento motivó la razón por la cual consideraba acredita el ilícito de marras, única y exclusivamente se limitó a acoger la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, aduciendo entre otras cosas, que ésta podía variar en el transcurso de las investigaciones.

No obstante, de los elementos de convicción antes señalados, se deduce, que el juzgador yerra en su apreciación de los hechos, pues tal y como lo esgrimió la defensa en sus alegatos, en todo caso se estaría en presencia del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, pues tal y como se desprende de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos antes mencionados, la intención del imputado era apoderarse de las pertenencias de los pasajeros pero en virtud de la intervención del chofer quien dio la vuelta y se dirigió a la comisión policial, no se pudo consumar el delito.

Así las cosas, evidentemente, el imputado comenzó por los medios apropiados la comisión del hecho, pero no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo.

En otro orden de ideas, a defensa en la oportunidad de dicha audiencia, advirtió al Órgano Jurisdiccional acerca de la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, toda vez que de acuerdo a las actas procesales, no se encontraban cubiertos los elementos objetivos de punibilidad consagrados en la norma sustantiva del artículo 357, pues no se demostró tal y como lo señala la ala penal del M.T. de la República, el animus nocendi, por lo que evidentemente la decisión se encuentra inmotivada violentándose así el principio de la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, debe precisarse que de acuerdo al principio de exhaustividad y proporcionalidad de la media (sic) de coerción, el Juez de Control no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 247 del Texto Adjetivo Penal, con respecto a la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad del imputado.

(…)

…si bien, el establecimiento de esa circunstancia de peligro de fuga es eminentemente discrecional y potestativa del juez, no así la calificación que aún cuando es provisional, debe ser ajustada a lo que señalan las actuaciones procesales, por el principio del iura novit curia.

Por los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita se modifique la calificación jurídica dada a los hechos por el juez de Control y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice las resultas del presente proceso.

PETITUM

…la defensa solicita… revoque la decisión dictada por el Juzgado 44° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (4) del mes y año en curso, y en consecuencia se modifique la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice las resultas del presente proceso…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Representación Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso incoado en los siguientes términos:

(…)

Observa esta Representación Fiscal lo siguiente:

1. El ciudadano R.C.R.T. (sic) de la Cédula de identidad Nro. 11.923.832 fue aprehendido por los funcionarios: M.R., E.B., R.P., G.T. adscritos a la Policía Metropolitana quienes se encontraban de guardia en el modulo (sic) Plaza Capuchinos en el operativo Caracas Segura 2009 cuando observaron:…

2. Acta de entrevista a la ciudadana Yépez S.Y. delV. quien manifestó…

3. Acta de entrevista tomada al ciudadano Renjifo J.J., quien expuso…

4. Acta de entrevista a la ciudadana: Tisoy L.H. quien expuso…

5. Acta de entrevista al ciudadano H.H.C. quien expueso…

6. Asimismo cursa en las actuaciones oficio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde consta que el ciudadano: R.C.R. ya fue condenado y tiene una causa en el Juzgado 9no de Ejecución, situación ésta que verificó el tribunal antes de celebrar la audiencia de presentación.

De lo anterior se desprenden que surgen suficientes y plurales elementos de convicción para presumir al ciudadano: R. cesarR. como autor del Delito de Asalto a Colectivo previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal el cual tiene una sanción de prisión de diez a dieciséis años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero que establece:…

Considera este Despacho que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción para presumir al ciudadano: R.C.R. como autor de los hechos narrados y la presunción legal del peligro de fuga. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación Fiscal solicita repetuosamente declare sin lugar el presente recurso de apelación y se mantenga la privación judicial de libertad en contra de (sic) ciudadano: R.C.R. ya que no existe violación alguna a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y no han variado las circunstancias que motivaron al juez de instancia a decretar la medida judicial privativa de libertad…

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, celebró la audiencia de presentación en la imputación hecha por el representante del Ministerio Público al ciudadano C.R.R., oportunidad en la que decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, y 3°; 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión que por auto separado se dictó, en los siguientes términos:

(…)

EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme lo pauta el artículo 373 último aparte de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que sean recabados los elementos de convicción serios, suficientes y certeros que determinen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, para lograr la finalidad del proceso descrita en el artículo 13 de la norma adjetiva penal; asimismo, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de practicar las diligencias requeridas en la audiencia oral conforme a lo establecido en los artículos 125 y 305 Ejusdem…

De igual manera, comparte la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, como lo es presumir en un principio la comisión del tipo penal descrito en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, derivando su existencia en un inicio de las entrevistas tomadas a los ciudadanos YEPEZ S.Y.D.V., RENGIFO J.J., TISOY L.H. y H.H. CARLOS… quienes describes (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fueron víctima (sic) del delito in comento, en fecha 03 de mayo de 2009 en horas de la noche en el interior de un transporte colectivo cuando transitaba por la Avenida San Martín de la Parroquia San Juan, lugar donde el imputado de autos intentaba despojarlo de sus pertenencias, así como de la actuación policial… donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos la cual se encuentra atestada por los mencionados entrevistados, donde se verifica (sic) los bienes muebles incautados bajo la posesión del detenido…

Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, aunado a lo expresado en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; y en este sentido, considera quien aquí decide, que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, cuya acción peal evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que se presumen cometidos el día domingo 03 de mayo de 2009, en el interior de un transporte colectivo perteneciente a la Cooperativa Altos, que recorre la ruta de R.P. – Parque Central, cuando sus tripulantes fueron víctimas del intento de despojo de sus bienes muebles, tal cual aseveran la parte agraviada en las entrevistas rendidas en sede policial… de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy imputado como autor o partícipe responsable en la comisión del delito antes referido, como lo es aparte de las entrevistas tomadas a las víctimas de autos… se encuentra la actuación policial… donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención e incautación al imputado de autos del bien mueble consistente en una herramienta tipo destornillador, siendo que tal procedimiento policial se encuentra certificado o corroborado con las entrevistas tomadas a los referidos agraviados; asimismo, considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, por cuanto lo expresado en sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, tal valoración y determinación la realiza el juez que conoce de la causa, es por lo que reflexiono que deriva la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que el delito imputado, como lo es ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, prevé pena de prisión que exceden (sic) en su término máximo el lapso de diez (10) años, SIMO que además la conducta predelictual del imputado de autos, ya que efectivamente tiene causa ante el Tribunal 9° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que el imputado de alguna forma influirían (sic) para que las víctimas, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:

(…)

Visto que el proceso tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 252 ordinal 2° ibidem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano R.C.R., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO tipificado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YEPEZ S.Y.D.V., RENGIFO J.J., TISOY L.H. y H.H. CARLOS…

DISPOSITIVA

… DECLARA: TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano R.C.R.… por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO tipificado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…

ANÁLISIS DE LA SALA

La defensa denunció que la Juez de la recurrida incurrió en varios vicios, como fueron: La falta de motivación; la errónea aplicación del contenido del tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, que tipifica el delito de Asalto a Transporte Público, y la indebida aplicación de los supuestos estimados como peligro de fuga.

Planteamientos objetados por el Ministerio Público, al estimar que la decisión recurrida está ajustada a derecho, ya que cumplió con los extremos exigidos en el artículo 250 para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado, ciudadano C.R.R., por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

A los fines de resolver las denuncias interpuestas, la Sala observa:

  1. - En cuanto a la denuncia relativa al vicio de inmotivación del fallo mediante el cual decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, y 3°; 251.5 y parágrafo primero, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, “única y exclusivamente se limitó a acoger la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, aduciendo entre otras cosas, que ésta podía variar en el transcurso de la investigación”; la Sala observa previamente lo siguiente:

    Sobre el juicio de motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, lo siguiente:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría, aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se tuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…” (No.891, 13/05/ 2.004)

    “(…)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (N° 345, 31/03/2005).

    …el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos… omissis…para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación… omissis…. y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar, todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (N° 210,09/03/2.005)

    Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

    De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva

    (No. 746 de fecha 08/04/2.002, en el caso L.V.M.)

    …Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada… omissis… concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad

    (N°1998, 22/11/2.006)

    …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

    (25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

    "… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

    … como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente… omissis… En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que es forzoso decretar la nulidad de la decisión…

    . (N° 582, de fecha 12/08/2.005)

    Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal observó la existencia de un vicio de carácter procesal, que atenta contra los derechos constitucionales del imputado de autos, que se traduce en la violación de un principio procesal consagrado en la Constitución de la República, como es el derecho a la defensa. Es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente: El defensor privado del ciudadano J.G.O.M., al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presenta una fundamentación de varias denuncias atinentes a vicios de motivación, exponiendo claramente en qué consiste cada vicio, e indicando con los medios probatorios del juicio, las circunstancias de los hechos que la sentencia recurrida dejó de motivar… omissis… De lo expuesto se observa claramente una resolución general que comienza invocando conceptos y doctrinas establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, copiando casi textualmente lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas, llegando en este punto a mencionar sólo los nombres de los testigos presenciales, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación…. omissis… Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

    . (10/10/2.003, Exp. No. 03-0253)

    En el mismo sentido, A.B. expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicial)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, pág.119).

    En este orden de ideas, J.M. define la motivación como: “…la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L., Argentina, 1996, P.482)

    Así, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S.A., España, 2.002, p.197)

    De lo anterior, se colige que la motivación de las decisiones constituye una garantía constitucional; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257) y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas, contra la arbitrariedad.

    En virtud de lo expuesto, procede la Sala a verificar la denuncia formulada y constata contrario a lo manifestado por la impugnante, que la recurrida sí analizó las diligencias de investigación presentadas hasta ese momento procesal por el Ministerio Público, como fueron el acta policial, las declaraciones de los ciudadanos Yépez S.L.D.V., Rengifo J.J., Tisoy L.H. y H.H.C.; las cuales relacionó y concordó entre sí, estimando la presunta autoría del ciudadano R.C.R. en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, al asentar que el 03 de mes y año en curso, el prenombrado ciudadano intentó despojar de bienes de su propiedad a los pasajeros de un vehículo de transporte público que transitaba por la Avenida San Martín de la Parroquia San Juan.

    Motivos por los que se observa que la recurrida, analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos objeto hasta esta etapa del proceso y los adecuó al referido tipo y por ende, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación por la causal indicada. Así se Declara.-

  2. - En cuanto a la errónea aplicación del contenido del tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, que tipifica el delito de Asalto a Transporte Público, ya que según afirma la impugnante “…en todo caso se estaría en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA… la intención del imputado era apoderarse de las pertenencias de los pasajeros pero en virtud de la intervención del chofer quien dio la vuelta y se dirigió a la comisión policial, no se pudo consumar el delito…”.

    A los fines de resolver la referida denuncia, es menester previamente analizar los elementos de actas, y en efecto se observa que cursan los siguientes:

    2.1. Acta policial de aprehensión emanada de la Zona Policial N. 7 de la Policía Metropolitana, en la cual dejaron constancia que funcionarios adscritos a dicho Organismo Policial, avistaron una unidad de transporte público, placas AB6377, de la Unidad de conductores: Cooperativa Altos del Pino de la ruta R.P., que dio la vuelta en U bruscamente en el centro de coordinación donde se encuentran ubicado en la avenida San Martín, Plaza Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, de donde escucharon varios gritos, del cual descendió en veloz carrera un ciudadano, y de quien le informaron tanto el conductor como los pasajeros que momentos antes los había despojado de sus pertenencias; por lo que emprendieron su persecución, observando que arrojó un objeto similar a un arma de fuego sobre la camioneta, que fue colectado resultando ser un fascimil de arma de fuego.

    2.2- Acta de entrevista de la ciudadana Yépez S.L. delV. ante el referido organismo policial, oportunidad en que manifestó que el día 3 de mayo de 2009, en horas de la noche, se encontraba sentada en el último puesto de una autobuseta de pasajeros, con una compañera, que se dirigía hacia Antímano, y que uno de los ocupantes estaba medio nervioso y cuando el chofer de la misma dio la vuelta en U, donde estaban los Policías, se bajó corriendo lanzando sobre el techo de la misma un objeto y que al tomarlo la policía era “algo parecido a una pistola”.

    2.3.- Acta de entrevista del ciudadano Rengifo J.J., ante el referido organismo policial, oportunidad en que manifestó que el día 3 de mayo de 2009, tripulaba una camioneta pública, a las 8:30 horas de la noche, vio a una persona que se encontraba sentada en la parte de atrás de la camioneta, la cual sacó de su chaqueta un arma de fuego; por lo que procedió a dar la vuelta en U, donde estaban los Policías, y que los pasajeros comenzaron a gritar, siendo que la mencionada persona, se bajó corriendo lanzando sobre el techo de la misma un objeto y que al tomarlo la policía era una pistola de mentira y que además tenía un cuchillo.

    2.4.- Acta de entrevista de la ciudadana Tisoy L.H., ante el referido organismo policial, oportunidad en que manifestó que el día 3 de mayo de 2009, como a las 8:30 de la noche, se encontraba sola, en una autobuseta de pasajeros, que uno de los ocupantes se dirigió a la puerta de la camioneta, se bajó el cierre de la chaqueta y sacó un arma de fuego, y que al darse cuenta el chofer de la misma, giró la dirección hacia donde estaba la Policía, salió de la camioneta lanzando sobre el techo de la misma el arma de fuego, y que no le dio tiempo de robar nada.

    2.5.- Acta de entrevista del ciudadano H.H.C., ante el referido organismo policial, oportunidad en que manifestó que el día 3 de mayo de 2009, se encontraba en una autobuseta de pasajeros en dirección a Antímano, que uno de los ocupantes se levantó y le dijo a uno de los pasajeros “ mira p.. no rebajes porque te voy a robar a ti”, que al darse cuenta el chofer de la misma, giró la dirección hacia donde estaba la Policía, salió la camioneta lanzando sobre el techo de la misma el arma que resultó era de juguete.

    Del examen de dichas actuaciones, tales como son el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Metropolitana y las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Yépez S.L. delV., Rengifo J.J. y Tisoy L.H. ante el referido organismo policial; son contestes en señalar que el imputado fue presuntamente la persona quien pretendía despojar a los ocupantes de un transporte público de la ruta R.P.-Parque Central, cuando el conductor de la misma, al percatarse de tal situación, giró la dirección del vehículo hacia un centro de coordinación de la Policía Metropolitana, quien huyó del lugar, lanzando un objeto sobre el techo del referido transporte El mencionado ciudadano fue alcanzado por los funcionarios policiales, quienes incautaron sobre el techo del referido transporte público, un fascimil de arma de fuego.

    Los hechos descritos a juicio de esta Sala, se adecuan al delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal, cuya descripción se encuentra inserta en el Título VII del Código Penal relativo a los Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados y en el Capítulo que agrupa a los delitos contra los medios de transporte y comunicación. El bien jurídico tutelado es la seguridad de los medios de transporte y de las vías por las que pueden transportarse así como la seguridad de sus tripulantes, pasajeros e indirectamente el derecho de propiedad de los conductores y pasajeros.

    El referido tipo establece: “Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años”; así que desde el punto de vista teleológico, la punición radica en el servicio de transporte público que prestan debiendo los conductores confiar que quien les solicita el servicio o los aborda es para tal fin y no para ser víctima de un delito. El transporte colectivo es un servicio, dirigido por administradores públicos o privados, destinado, en interés colectivo a transportar personas o cosas por tierra, aire o agua. Se tutela además con esta modalidad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes del vehículo.

    Ahora bien, en vista que la recurrente manifiesta “…en todo caso se estaría en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA… la intención del imputado era apoderarse de las pertenencias de los pasajeros pero en virtud de la intervención del chofer quien dio la vuelta y se dirigió a la comisión policial, no se pudo consumar el delito…”.; la Sala observa que la acción emprendida por el agente en el referido tipo está dirigida a “Asaltar”, es decir por sorpresa y repentinamente acomete a usuarios que utilizan transporte de servicio público para apropiarse de sus bienes; por lo que lesiona la propiedad, la integridad física y particularmente la seguridad en los medios de transporte; en cambio, en el delito de Robo, la conducta está dirigida a constreñir a que el detentor entregue o tolere el apoderamiento una cosa mueble, sin que éste se encuentre en un transporte de las características indicadas, lesivo de los referidos bienes jurídicos tanto de la propiedad como de la integridad física; por lo que como se señaló en el aparte anterior, el ciudadano C.R.R., presuntamente fue la persona que utilizó el transporte público de la ruta R.P.-Parque Central, para apoderarse de bienes de personas que utilizaban el mismo para trasladarse a diferentes destinos; y en consecuencia, al no asistirle la razón a la impugnante es procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación por la causal alegada. Así se Declara.

  3. - En cuanto a la indebida aplicación de los supuestos estimados como peligro de fuga, ya que según afirma la impugnante lo procedente es este caso es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su asistido; en este sentido, la Sala observa:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dichos extremos de derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual y de los mismos se desprende que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada si no se ha comprobado que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona. Por lo que exige:

    - Que resulte comprobado la existencia de un hecho punible

    - Indicios racionales de participación de una persona determinada en la comisión del mismo.

    - Que el hecho punible merezca pena corporal.

    - Que el hecho punible no esté evidentemente prescrito.

    - Que exista la presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba. Sobre el particular E.B., expresa “ … durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., Hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

    - Que se haga una relación sucinta de los fundamentos de hecho y derecho privativo de libertad y la calificación provisional del delito.

    En consecuencia, uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa C.R., es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

    Dichos extremos se materializan en un Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual es de carácter excepcional, sustentada desde el punto de vista material en el deber del Estado de lograr la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido y la obtención de la verdad respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada; y desde el punto de vista formal en la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    . (N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001).

    ...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

    . ( 18 de febrero de 2003, -Caso: S.D.G.S.-

    Así, en sentencia de la misma Sala, No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, se asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    En este sentido, Gimeno Sendra afirma: “Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481)

    Al respecto, Arteaga Sánchez expresa que se debe cumplir con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero).

    Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate; por lo que debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de garantizar la realización del proceso.

    En consecuencia, del examen de los elementos de convicción anteriormente indicados, como son el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Metropolitana y las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Yépez S.L. delV., Rengifo J.J. y Tisoy L.H. ante el referido organismo policial; son contestes en señalar que el imputado fue presuntamente la persona quien pretendía despojar a los ocupantes de un transporte público de la ruta R.P.-Parque Central, cuando el conductor de la misma, al percatarse de tal situación, giró la dirección del vehículo hacia un centro de coordinación de la Policía Metropolitana, quien huyó del lugar, lanzando un objeto sobre el techo del referido transporte El mencionado ciudadano fue alcanzado por los funcionarios policiales, quienes incautaron sobre el techo del referido transporte público, un fascimil de arma de fuego; se han cumplido los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

     Hecho punible que merece pena privativa de libertad y los cuales no han prescrito, como es el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal.

     Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.R.P. es autor en la comisión del referido delito.

     La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presuntamente con la conducta desplegada por el autor, se atentó contra bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad como son la propiedad, la integridad física y la seguridad del colectivo en la utilización del transporte colectivo.

    En relación a lo cual ha asentado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, lo siguiente: “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”

     El Peligro de obstaculización, al acreditarse a grave sospecha de que el imputado, influirá para que los testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, de conformidad con lo expresado anteriormente, cumplidos como han sido los extremos requeridos para el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuya finalidad es garantizar las resultas del proceso, impedir la comisión de más delitos por parte del justiciable y satisfacer las demandas de seguridad por parte de la colectividad; lo procedente y ajustado a derecho es también Declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la Defensora del ciudadano C.R.R. y en consecuencia, se Confirma la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal. Así se Declara.-

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, V.S.D.O., Defensora Cuadragésima (40°) Penal del Área Metropolitana de Caracas y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuatro (44°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.R.R., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251.5 y primer aparte, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal,

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LAS JUECES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. V.Z. PIENTRANTONI.

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. 10 Aa-2442-09

    ARB/ALBB/VZP/CMS/ljna

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