Decisión nº 108 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 17 de septiembre de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2736-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISION N° 108.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L. MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera Suplente del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como Defensora del ciudadano DURAN ROJAS HEIKER CESAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su asistido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.L. MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera Suplente del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano DURAN ROJAS HEIKER CESAR, como sustento del recurso de apelación interpuesto, manifestó:

De una lectura y análisis de los antes transcrito, se evidencia de entrada que la juzgadora manifiesta que la Audiencia Preliminar no se ha llevado por causas imputables a los imputados, obviando en primer lugar que no puede atribuir a mi defendido circunstancias que no corresponden a este (sic) y hacer alusión a las veces que no ha sido trasladado el imputado A.M., pudiendo observar de los diferimientos que en ocho (08) oportunidades el traslado que no se hizo efectivo fue el del imputado A.M., no pudiendo ser contabilizado en perjuicio de mi defendido, ni atribuible a este (sic) la no realización de la Audiencia Preliminar, toda vez que además cuando no fue trasladado el ciudadano A.M., este (sic) se encontraba hospitalizado, siendo esta (sic) una causa más que justificada, al igual como una de las veces supra-mencionadas que no hizo efectivo el traslado de mi defendido, ya que había sido herido.

En segundo lugar, es evidente que en múltiples ocasiones no fue trasladado mi asistido para la celebración de la Audiencia Preliminar, pero es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados, que el ciudadano DURÁN ROJAS HEIKER CÉSAR se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, (sic) en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este (sic) es un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen muchas veces efectivos los traslados.

Ahora bien, la Juez de la recurrida hace mención de algo muy importante y es el hecho de que las víctimas hasta la presente fecha no han comparecido para la realización de la Audiencia Preliminar, las cuales no han sido debidamente notificadas, siendo esta razón la de mayor peso por la cual no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar, toda vez que ni el Tribunal, ni el Ministerio Público han hecho lo necesario a los fines de hacer comparecer a las víctimas o simplemente ubicarlas para ser notificadas del acto en mención y que este (sic) se pudiese haber llevado a cabo, ya que a pesar que los imputados hubiesen sido trasladados a la sede del Tribunal, la Audiencia no se hubiese podido realizar; ocasionándole un gravamen irreparable a mi representado al negarle la oportunidad de esperar un juicio en libertad, tal como lo es la regla y sin saber cuánto más tendrá que esperar para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar la cual no se a realizado en más de dos (02) años por causas no imputables a mi defendido y en donde las víctimas hasta la fecha no han sido notificadas, nos preguntamos ¿ de haberse dado el traslado de los imputados, sin haber sido debidamente notificadas las víctimas, se hubiese podido realizar la Audiencia Preliminar?, con el debido respeto Ciudadano (sic) Magistrados, que en la respuesta a nuestra interrogante está el por qué no se ha llevado a cabo el acto.

Asimismo estas Defensa considera que es sumamente delicado que la Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados y además al pretender hacer creer que fueron tácticas dilatorias de mi representado, sin tener las pruebas fehacientes de ello y aunque esto fuera cierto, se traduce en una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al imputado a la Sede (sic) del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir a la Audiencia Preliminar, la cual como ya mencione anteriormente, a pesar que hubiesen trasladado a los imputados, la misma no se hubiese podido llevar a cabo, debido a que las víctimas no se encuentran debidamente notificadas.

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que (sic) consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:…

Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma (sic) Constitucional (sic) Vigente, (sic) en su Artículo (sic) 44, numeral 1° establece… en armonía con la Ley Adjetiva Penal… en su artículo 243 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9°, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfectamente armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, aproximadamente DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad.

…el artículo 9° de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman:…

…(Sentencia 3667, exp (sic) n| (sic) 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado jesús (sic) E.C.R.)

…el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal consagra… estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19…

Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo aproximado a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra privado de su libertad mediante una medida privativa de libertad, pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitivamente firme en su contra, puesto que ni siquiera se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar.

En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los limites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

En este sentido el M.T. de la República ha interpretado estas medidas de la manera siguiente: … (sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Sala Constitucional)

En reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció respecto a la permanencia de tales medidas, lo siguiente:… (Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cbrera (sic), 06-12-05, exp (sic) 05-1972, N° 3667)

Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido:… (sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional

(sic)).

La situación denunciada patentiza que ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y el plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal . (sic)

A mayor abundamiento sobre lo aquí solicitado se reproduce jurisprudencia de la Sala Constitucional, N° 1712, de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado Jesús E.C.R.…

En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada 17.07.02, en el amparo intentado por M.Á.G.M., expediente N° 01-2771, dijo:

Manteniendo su criterio con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, amparo incoado por D.C., expediente N° 04-1304, que sentó:

…se evidencia como ya se indicó anteriormente que el M.T. de la República considera que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción por más de DOS (2) AÑOS sin que contra esta (sic) pese sentencia definitiva firme, y en el presente caso mi defendido se encuentra sometido a la medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

No sin dejar de mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 1 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal y que para la mejor ilustración, la Defensa se servirá citar a continuación:

Finalmente, la defensa considera que el presente caso se ha prologado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.

CUARTO

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el ciudadano DURÁN ROJAS HEIKER CÉSAR…

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados M.F.A. y PASCUALINO SALEMI, Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena; dieron contestación al recurso de apelación incoado, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que: …

Alega la defensa que la Juez en su decisión motivo (sic) que los diferimientos han sido por motivo de la incomparecía (sic) de las partes y por falta de traslado del imputado, así mismo manifestó la defensa que el haber negado la libertad a su patrocinado le fue violentado el debido proceso, sin embargo, el Ministerio Publico (sic) se pregunta ¿esto es una causal para no asistir a los actos fijados por el Tribunal aun cuando no se realice el traslado?, dicho alegato no tiene fundamentación alguna.

Encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se fundamentó el juez de control para dictar y mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Dicho artículo señala una serie de requisitos concurrente (sic) a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son:

En el caso concreto se estableció clara, precisa y circunstanciadamente el hecho punible.

Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por el ciudadano Juez de Control, fue suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que parece plenamente comprobada la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual será probado en juicio y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DURAN ROJAS HEIKER CESAR, es autor o partícipe del mismo, tal y como ya se ha descrito en el escrito acusatorio, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación del 02 de noviembre de 2007, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo.

…estamos en presencia de un delito, que hace presumir que el ciudadano DURAN ROJAS HEIKER CESAR, pudieran (sic) tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune (sic) unos delitos como el (sic) antes señalado, (sic) desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.

En tal sentido, los hechos previamente descritos, se corresponden de manera plena con los supuestos de hecho previstos en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.

Por otra parte existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; considera esta Representación Fiscal que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado contemplado en el numeral 3 ejusdem debemos analizar que el bien protegido jurídicamente y que fue infringido por el ciudadano DURAN ROJAS HEIKER CESAR, es el derecho a la propiedad y a la vida, este, (sic) es el derecho mas (sic) preciado de toda persona humana, absolutamente nadie tiene derecho a amenazar a un ser humano para obtener para si un bien a costa del esfuerzo realizado por la victima (sic) en adquirirlo, esta acción es repudiada y aunque el referido ciudadano hoy en día se encuentra privado de su libertad, este derecho no se encuentra por encima del derecho a la vida, razón por la cual considera quienes suscriben que este numeral se encuentra acreditado totalmente.

Además de ello la pena que establece el artículo 455 del Código Penal para el delito de Robo Genérico, en su límite máximo es de 12 años de prisión, por lo que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado ya que la pena excede los 10 años en su límite máximo.

Así las cosas, las Circunstancias (sic) por las cuales el tribunal mantuvo la privativa de libertad no han variado, es improcedente el cambio a una medida menos gravosa, menos aun la libertad plena en virtud que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico (sic) reitera los motivos por los cuales la juez acuerda mantener la misma, ya que las supuestas dilaciones procesales no son tales, es más los diferimientos e interrupciones de las audiencias son consecuencia de la propia incomparecencia de la defensa y el imputado, que si bien hubo situaciones a nivel carcelario que impidieron el traslado del imputado, el mismo no es imputable al tribunal, máxime cuando la propia defensa no justificó tampoco su ausencia, quien no puede arroparse bajo este pretexto para advertir dicha situación ante un recurso de apelación, bajo las circunstancias que el imputado no fue trasladado no impide u opta que la defensa asista al tribunal.

Pretende la defensa el decaimiento de la medida impuesta cuando su argumentación fundada en constantes diferimientos fueron por su propia consecuencia, por su ausencia injustificada a las audiencias, no tienen ningún valor o convicción para que el juez acuerde su decaimiento, por el contrario y vista (sic) que lo mismo es imputable a la defensa y al imputado acordó mantener la medida. A tal efecto es menester señalar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, Expediente N° 03-0073 DE FECHA 22-06-05 N° 1315, que establece entre otras cosas:

Por otra parte cabe mencionar la Sentencia N° 114 del 6 de febrero de 2003). Ponente: Antonio García García. Sala Constitucional.

También se encuentra la Sentencia N° 35 de fecha 19-01-2007, expediente 06-1491, Ponente Jesús E. Cabrera Romero. Sala Constitucional

De igual forma, se puede observar con las actas que conforman la presente causa, todos los diferimientos ocasionados por el imputado trayendo como consecuencia que quien provoca una situación de retardo procesal pueda invocarla a su favor y solicitar el decaimiento de la medida, ante tal evento se pregunta (sic) estas representaciones fiscales cuales (sic) son las garantías mínimas que tenemos para que el imputado comparezca al juicio estando en libertad, cuando la pena que llegase a imponer supera los 10 años, existiendo peligro de fuga, magnitud del daño causado y que el bien protegido jurídicamente el cual fue infringido por el ciudadano DURAN ROJAS HEIKER CESAR, como lo es el derecho a la propiedad. La fuga del imputado crea impunidad, máxime uno de los delitos mas (sic) graves contemplados en nuestra normativa sustantiva penal, por otro lado estando el imputado en libertad pudiera arremeter contra los testigos y familiares de la victima (sic) y la propia victima. (sic) Todo ello desvirtuaría la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, castigando a los responsables de un hecho punible.

En conclusión, se puede observar que todos los elementos fueron analizados por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control y es por ello que se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA; en virtud de la cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicitamos a Sala (sic) que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación (sic) interpuesto… y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión hoy recurrida, en los términos siguientes:

El artículo 250 de nuestra ley penal adjetiva, contempla la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

…sobre la presunción razonable del peligro de fuga, este Juzgador debe hacer las apreciaciones de las circunstancias del caso, en tal sentido, las orientaciones que el Juzgador debe estimar son las contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto señalan los referidos parágrafos lo siguiente:

El daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al hoy imputado, por tratarse de un delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal, aunados a los firmes elementos de convicción tomados en consideraciones por este Juzgador, fueron determinantes para que el imputado, se le privara de su libertad.

Ahora bien, además de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, así como los elementos de convicción que se encuentran insertos en las actas, con las cuales se presume la culpabilidad del mismo en cuanto a los delitos que se les (sic) imputan, como los fundados fundamentos, (sic) conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) extremos, por los cuales se encuentra hasta la presente fecha detenido el imputado de marras, no son suficientes, por cuanto la solicitud que origina la presente decisión se fundamenta en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a (sic) al mismo esta Juzgadora, considera lo siguiente:

Así las cosas, el fundamento constitucional plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 259 y 264. En el caso bajo examen, este Juzgado privó preventivamente la libertad de las (sic) accionantes, (sic) con lo que obro (sic) ajustado a derecho y al mencionado artículo (sic) de (sic) contemplado en nuestra Carta Magna.

El artículo 49de (sic) nuestra Constitución… en el caso que nos ocupa, no existe hasta el momento sentencia condenatoria, así mismo, las causas de los retardos procesales que ha podido sufrir la presente causa, siendo que la misma se inicio en el año dos mil siete (2007) y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo audiencia preliminar, de conformidad con el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, son imputables en su mayoría a los imputados de marras, por cuanto hasta la presente fecha se ha diferido el mencionado acto en 33 oportunidades distintas, siendo 22 de estas (sic) por motivos imputables a los imputados de marras, por cuanto en todas esas fechas no se hizo efectivo el traslado de los mismos a la Sede (sic) de este Juzgado, observándose en los actos del procedimiento lo siguiente:

- En fecha 18 de enero del año 2008, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos.

- En fecha 10 de Marzo del año 2008, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por encontrarse en huelga de hambre.

- En fecha 09 de Abril del año 2008, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por que no se hizo efectivo el traslado del imputado HIKER (sic) C.D.R., aunado al escrito por su defensor privado, en el cual manifiesta que dicho imputado fue herido, solicitando el diferimiento del acto.

- En fecha 08 de Mayo del año 2008, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no hubo despacho en la deferida fecha porque este Tribuna, (sic) se encontraba haciendo inventario debido a la rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 05 de Junio del año 2008, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado A.E.M.P., no compareciendo la victima. (sic)

- En fecha 05 de Agosto del año 2008, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado A.E.M.P., no compareciendo la victima. (sic)

- En fecha 02 de Octubre del año 2008, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado A.E.M.P., no compareciendo la victima. (sic)

- En fecha 30 de Octubre del año 2008, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado A.E.M.P., no compareciendo la victima. (sic)

- En fecha 27 de Noviembre del año 2008, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no compareció la victima. (sic)

- En fecha 16 de Diciembre del año 2008, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado A.E.M.P., no compareciendo la victima. (sic)

- En fecha 22 de Enero del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto la Abg. D.E.P., en su condición de defensora del ciudadano A.E.M.P., no asistiría a la audiencia pautada por cuanto su señora madre se encontraba hospitalizada en cuidados intensivos.

- En fecha 16 de Febrero del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado A.E.M.P., no compareciendo la victima. (sic)

- En fecha 12 de Marzo del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no compareciendo la victima. (sic)

- En fecha 24 de Marzo del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado A.E.M.P., no compareciendo la victima. (sic)

- En fecha 02 de Abril del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no compareció la victima. (sic)

- En fecha 28 de Abril del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no compareciendo la victima (sic) y de (sic) la representación fiscal.

- En fecha 07 de Mayo del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no compareciendo la victima, (sic) la representación Fiscal y no se hizo (sic) efectivo (sic) los traslados de los imputados de auto. (sic)

- En fecha 26 de Mayo del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no compareció la victima, (sic) la Abg. D.P., y no se hizo (sic) efectivo (sic) los traslados de los imputados de autos.

- En fecha 08 de Junio del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no compareció la victima, (sic) la Abg. D.P., y no se hizo efectivo el traslado del imputado HEIKER DURAN, igualmente el imputado A.M., se encuentra Hospitalizado (sic) en el Hospital P.C..

- En fecha 02 de Julio del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no compareció la victima, (sic) la representación Fiscal y no se hizo (sic) efectivo (sic) los traslados de los imputados de auto. (sic)

- En fecha 12 de Marzo de 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, no compareciendo la victima. (sic)

- En fecha 02 de Julio de 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió dicho acto por cuanto no compareció la victima, (sic) la representación Fiscal y no se hizo (sic) efectivo (sic) los traslados de los imputados de auto. (sic)

- En fecha 03 de Marzo del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió dicho acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, no compareciendo la victima. (sic)

- En fecha 24 de Septiembre del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió dicho acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, no compareciendo la victima. (sic)

- En fecha 29 de Octubre del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió dicho acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, no compareciendo las victimas. (sic)

- En fecha 20 de Noviembre del año 2009, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió dicho acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, no compareciendo las victimas. (sic)

- En fecha 08 de Diciembre del año 2009, se encontraba fijado el acto (sic) de audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió dicho acto, por cuanto este Juzgado en la mencionada fecha no dio Despacho ni Secretaria. (sic)

- En fecha 07 de Enero del año 2009 (sic), se encontraba fijado el acto de audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió dicho acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, no compareciendo las víctimas.

- En fecha 18 de Enero del año 2010, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió dicho acto, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Publico, (sic) así como no compareciendo (sic) las victimas. (sic)

- En fecha 02 de Febrero del año 2010, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió dicho acto, por cuanto no compareciendo (sic) las victimas. (sic)

- En fecha 25 de Febrero del año 2010, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se llevo (sic) a cabo el mencionado acto en virtud de que la totalidad de la causa se encontraba en la Sala Seis (06) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolviendo recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

- En fecha 05 de Marzo del 2010, se acordó mediante auto el diferimiento de la misma para el día 22 de Marzo del 2010, no llevándose a cabo por cuanto no comparecieron las victimas , (sic) así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos.

- En fecha 12 de Abril del año 2010, se encontraba fijado el acto en comento, se difirió por cuanto este Juzgado no dio en la mencionada fecha Despacho ni Secretaria. (sic)

- En fecha 03 de Mayo del año 2010, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió dicho acto, por cuanto no compareciendo (sic) las victimas. (sic)

- En fecha 25 de Mayo del año 2010, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió dicho acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, aunado a que no compareciendo (sic) las victimas. (sic)

- En fecha 17 de Junio del año 2010, se encontraba fijado el acto de audiencia (sic) Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió dicho acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, quedando fijada oportunidad para la realización del mencionado acto para el día 08 de Julio del presente año.

- Así las cosas, se evidencia entonces que en su mayoría las causales por las cuales no ha podido hacer (sic) posible la realización del acto en mención, son imputables a los imputados HEIKER CESAR DURAN Y A.E.M., así como a las víctimas, por cuanto no han comparecido a los efectos de que se haga efectiva la mencionada Audiencia; en tal sentido, esta Juzgadora considerando que las boletas de notificación dirigidas a la misma hacen mención de zonas de alta peligrosidad, en aras de agotar las vías que fuesen necesarias a los fines de la ubicación de las victimas, (sic) ha librado oficios dirigidos al Centro de Coordinación Ciudadana del Servicio de la Policía Comunal de la Vega Distrito 85, a los fines de que hagan llegar las notificaciones pertinentes.

Con relación al artículo 49, en sus ordinales 1, 2 y 3 de la citada norma, los cuales hablan de… esta Juzgadora considera que al imputado de autos no se les (sic) ha violado los mencionados principios, por cuanto se ha llevado a cabo el presente proceso penal ajustado a derecho.

…en la presente decisión se deja asentado un análisis de las circunstancias por las cuales este Juzgador considera que no le es procedente concederle la libertad al imputado DURÁN ROJAS HEIKER CÉSAR, ya que hasta la presente fecha existen suficientes elementos para estimar que presuntamente este (sic) ha cometido un ilícito penal, así como también que el delito que se persigue no se encuentra evidentemente prescrito, y el daño causado a las Víctimas; (sic) en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSORA PUBLICA CUADRAGESIMA PRIMERA (41°) PENAL, en cuanto a concederle la libertad al imputado de marras, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley DECLARAR (sic) SIN LUGAR , (sic) la solicitud incoada por la Defensora Publica (sic) Cuadragésima Primera (41°) Penal, Dra. M.L. MOLINA SANDOVAL, en cuanto a concederle la libertad al imputado DURÁN ROJAS HEIKER CÉSAR, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

La defensa denunció que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años sin que se haya iniciado el juicio; ocasionándose con ello, lesiones a garantías constitucionales, como son: La tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio favor libertatis; dispuesto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la recurrida.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, rechazó los argumentos expuestos por la defensa, en el sentido que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está supeditado a que no hayan prácticas dilatorias abusivas realizadas por las partes; además de la gravedad del tipo objeto de la presente causa; cual es Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 277, ambos del Código Penal; motivos por los cuales, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirme la recurrida.

A los fines de resolver la denuncia interpuesta, la Sala previamente observa:

I

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

.

Sobre lo cual, en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta ha asentado:

La medida de coerción personal decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia

(N° 1315, 220605).

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (N° 1212, 140605).

No es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , ni las medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos enjuiciados por delito contra los derechos humanos y lesa humanidad, así como el delito de tráfico de estupefacientes

(N° 341, 091105).

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

(N° 626,130407).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad de los imputados o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(N° 809, 040507).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad de los imputados…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada

(N° 361, 240203).

Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad del delito contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general

(N° 727, 16.12.08 ratificada en decisión número 242, del 16 de mayo de 2009).

Al respecto, expresa Moras Mom, que “…el objeto del proceso es un hecho humano considerado desde el punto de vista penal en función punitiva. Es decir, en primer lugar, como un hecho es la modificación del estado anterior de cosas en el mundo exterior… Ese trozo de la vida humana, este fenómeno vital –hecho humano- solo es relevante para el proceso penal, como su objeto, si se lo considera desde el punto de vista de la ley penal. Ello, por cuanto esta última es la que selecciona de la totalidad de los hechos humanos, los únicos que son relevantes, por violatorios de bienes jurídicos, y susceptibles de pena” (Manual de Derecho Procesal Penal, quinta edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, Págs. 63 y 64).

En el mismo sentido, Maier afirma: “…cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal” (Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, Págs. 22 y 23).

En consecuencia, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso-, el cual se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable, en base al cual, la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado.

De lo que se desprende que conforme al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, no constituye en el marco del ordenamiento constitucional un principio autónomo, sino que se extrae de otros formulados expresamente en nuestra Carta Magna; desde la concepción del paradigma estatal “Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia” (artículo 2), y su fin enraizado en el derecho de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social (artículo 20); sus consecuentes en la dignidad humana; la prohibición de la pena de muerte, de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes (artículos 46, 23, 44.3); el debido proceso (artículo 49); igualdad ante la ley (artículo 21); la progresividad de los mismos (artículo 19 y 22); y en particular, al de la tutela judicial efectiva (artículo 26), que en su único aparte establece: “El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J. deC.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de detención, sin la realización de un juicio; sobre el particular, ha asentado el máximoT. de la República que para determinar el lapso previsto en la norma de decaimiento de la medida de coerción personal, se debe acudir a dos criterios: Uno “Subjetivo” que está referido a la actuación, por una parte, del Tribunal -como garante en la salvaguarda de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, cual es la de solucionar el conflicto social planteado-; y por otra parte, del justiciable, de su defensa y del fiscal – “las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede” (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); y otro “Objetivo”, relacionado con la naturaleza de los hechos objetos del proceso.

Por lo que en atención al referido criterio subjetivo, la dilación es imputable al Juzgado, al no realizar las actuaciones propias para la realización de las audiencias respectivas, como librar las notificaciones de las partes y velar porque efectivamente estas (sic) se practiquen o al no despachar injustificadamente; y a las partes en conductas obstruccionistas, que pueden ser manifestadas, cuando no concurren sin justificación alguna a las notificaciones o traslados que ordene el Tribunal; la realización de petitorios que presuman la mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar el proceso y, en general, todas aquellas conductas que realicen con el fin de dilatar la realización de las audiencias y en cuanto al criterio objetivo, se atenderá a los hechos punibles objetos del proceso, bien sea la presunción grave en atención a la pena atribuible al mismo, la multiplicidad de conductas punibles o la actuación de organizaciones criminales nacionales y/o internacionales, delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, etc.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, el criterio de la razonabilidad del plazo del proceso, no puede ser advertido solamente por el transcurso cronológico del tiempo, sino que ha de comprender el análisis que permita verificar tanto la actuación de las partes, del Tribunal, como las circunstancias del hecho punible, objeto del proceso.

II

En este orden de ideas, constata la Sala del examen de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:

- En fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Durán Rojas Heiker César por la presunta comisión del delito de Robo a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

- En fecha 17 de diciembre de 2007, la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la acusación incoada en contra del ciudadano Durán Rojas Heiker César, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 357 en su último aparte y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la mencionada Ley.

- En fecha 18 de diciembre de 2007, se fijó para el día 22 de enero de 2008, la oportunidad a celebrarse la audiencia preliminar; la cual fue diferida en las oportunidades que de seguidas se indican:

  1. 22 de enero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 122 de la pieza I).

  2. 10 de marzo de 2008, por cuanto el imputado estaba en huelga de hambre (f. 133 de la pieza I).

  3. 09 de abril de 2008, por cuanto el imputado fue lesionado (f. 141 de la pieza I).

  4. 08 de mayo de 2008, por inventario del Tribunal de Control ante la rotación de los Jueces de ese Circuito Judicial Penal (f. 167 de la pieza I).

  5. 05 de junio de 2008, por no hacerse efectivo el traslado del coimputado, A.E.M. y de la víctima (f. 183 de la pieza I).

  6. 07 de julio de 2008, por incomparecencia de la víctima (f. 192 de la pieza I).

  7. 05 de agosto de 2008, por no hacerse efectivo el traslado del coimputado, A.E.M. y de la víctima (f. 206 de la pieza I).

  8. 02 de octubre de 2008, por no hacerse efectivo el traslado del coimputado, A.E.M. y de la víctima (f. 230 de la pieza I).

  9. 30 de octubre de 2008, por no hacerse efectivo el traslado del coimputado, A.E.M. y de la víctima (f. 249 de la pieza I).

  10. 27 noviembre de 2008, por incomparecencia de la víctima (f. 260 de la pieza I).

  11. 16 de diciembre de 2008, por no hacerse efectivo el traslado del coimputado, A.E.M. y de la víctima (f. 272 de la pieza I).

  12. 22 de enero de 2009, por incomparecencia de la Defensa del ciudadano A.E.M., por cuanto su madre se encontraba en terapia intensiva (f. 283 de la pieza I).

  13. 16 de febrero de 2009, por no hacerse efectivo el traslado del coimputado e incomparecencia de las víctimas (f. 304 de la pieza I).

  14. 12 de marzo de 2009, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados e incomparecencia de la víctima (f. 7 de la pieza II).

  15. 24 de marzo de 2009, por no hacerse efectivo el traslado del coimputado, A.E.M. y de la víctima (f. 20 de la pieza II).

  16. 02 de abril de 2009, por incomparecencia de las víctimas (f. 31 de la pieza II)

  17. 28 de abril de 2009, por incomparecencia de la víctima y la Representación Fiscal (f. 61 de la pieza II)

  18. 07 de mayo de 2009, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados, así como la incomparecencia de las víctimas y la Representación Fiscal (f. 80 de la pieza II).

  19. 26 de mayo de 2009, por incomparecencia de la defensa del coimputado, de la víctima y por no hacerse efectivo el traslado de los imputados (f.109 de la pieza II).

  20. 08 de junio de 2009, por incomparecencia de la defensa del coimputado, de la víctima y por no hacerse efectivo el traslado de los imputados. (f.124 de la pieza II).

  21. 02 de julio de 2009, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados e incomparecencia de las víctimas y la Representación Fiscal (f. 142 de la pieza II).

  22. 03 de agosto de 2009, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados y de las víctimas (f. 166 de la pieza II).

  23. 24 de septiembre de 2009, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados y de las víctimas (f. 189 de la pieza II).

  24. 09 de noviembre de 2009, por incomparecencia de las víctimas y no hacerse efectivo el traslado de los imputados (f. 18 de la pieza III).

  25. 20 de noviembre de 2009, por incomparecencia de las víctimas y por no hacerse efectivo el traslado de los imputados (f. 27 de la pieza III).

  26. 08 de diciembre de 2009, porque el Tribunal de Control, no despachó (f. 64 de la pieza III)

  27. 07 de enero de 2010, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados (f. 72 de la pieza III).

  28. 25 de enero de 2010, por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de las víctimas (f. 80 de la pieza III).

  29. 08 de febrero de 2010, por incomparecencia de las víctimas (f. 94 de la pieza III).

  30. 05 de marzo de 2010, por cuanto la causa se encontraba en la Sala 6 de la Corte de Apelaciones (f. 111 de la pieza III).

  31. 22 de marzo de 2010, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados (f. 121 de la pieza III).

  32. 12 de abril de 2010, por cuanto el Tribunal de Control, no despachó (f.139 de la pieza III).

  33. 03 de Mayo de 2010, por incomparecencia de las víctimas (f. 164 de la pieza III).

  34. 25 de Mayo de 2010, por incomparecencia de las víctimas y no hacerse efectivo el traslado de los imputados (f. 172 de la pieza II).

  35. 17 de junio de 2010, no hacerse efectivo el traslado de los imputados (f. 193 de la pieza III).

  36. 13 de julio de 2010, por cuanto el Tribunal de Control no despachó (f. 230 de la pieza III).

- En fecha 20 de julio de 2010, remitió las actuaciones al Juzgado Itinerante, el cual realizó la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la que entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal y se ordenó el pase a juicio de los coimputados (f. 255 al 280 de la pieza III).

- En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio recibió las actuaciones respectivas (f. 295 de la pieza III).

- En fecha 16 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio, fijó el acto de sorteo de Escabinos (f. 296 de la pieza III).

Así las cosas, constata la Sala que en fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Heiker C.D.R., por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal; que en fecha 17 de diciembre de 2007, la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la acusación incoada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del referido delito y el de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la mencionada Ley.

Igualmente, verifica la Sala que en fecha 18 de diciembre de 2007, el referido Tribunal de Control, fijó para el día 22 de enero de 2008, la oportunidad a celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida en (36) oportunidades, noventa y cinco por ciento (95%) de ellos, fue porque no se efectuó el traslado del mencionado ciudadano y porque tampoco compareció la víctima –parte de ellas fue porque no fue librada la notificación respectiva-.

También constata este Tribunal Colegiado, que el Juzgado de Juicio, fijó las oportunidades respectivas para la celebración del sorteo ordinario y extraordinario de Escabinos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto.

De lo indicado, se desprende lo siguiente:

 Han transcurrido más de dos años, desde que el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Heiker C.D.R., por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal -02 de noviembre de 2007-.

 Las presuntas dilaciones producidas en el caso de autos, en su mayor número se ha debido a que el traslado del acusado no se ha hecho efectivo para la realización del debate del juicio oral y público, -sin llegar a establecerse si ello fue debido a la negativa de parte del acusado de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien, por falta de acatamiento de las órdenes de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial-; otras en menor número (2) a actuaciones del Juzgado (relacionadas con inventario y asignación de Juez) – además de las atribuidas a la falta de notificación de la víctima-; y cuatro (4) al Ministerio Público.

• Los delitos materia del proceso son: Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 357 en su último aparte y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la mencionada Ley.

En este orden de ideas, sobre los delitos imputados pasa la Sala a hacer breves consideraciones, y en este sentido se observa previamente, que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad, que permitan su realización individual, y en base a esto, el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que la afecten, y tutela, por ende, determinados bienes jurídicos.

Así, en cuanto al tipo de Asalto a Transporte Público, cuya descripción se encuentra inserta en el Título VII del Código Penal, relativo a los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados y en el capítulo que agrupa a los delitos contra los medios de transporte y comunicación, expresa que el que: “…salte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años”; cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad de los medios de transporte y de las vías por las que pueden transportarse así como la seguridad de sus tripulantes, pasajeros e indirectamente, el derecho de propiedad de los conductores y pasajeros; así que desde el punto de vista teleológico, la punición radica en el servicio de transporte público que prestan, debiendo los conductores confiar que quien les solicita el servicio o los aborda es para tal fin y no para ser víctima de un delito; ya que el transporte colectivo es un servicio, dirigido por administradores públicos o privados, destinado a transportar personas o cosas por tierra, aire o agua.

En cuanto al delito de Porte de Arma, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, se observa que es denominado por la doctrina como aquellos “de propia mano”, cuyo bien jurídico tutelado como expresa E.G. en cita de Grisanti, es indeterminado “…no recae sobre ningún bien jurídico determinado. Se le reprime, no porque lesione ese ideal orden público a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que los ciudadanos tienen garantizar el orden público.” (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. P-973).

De lo indicado se desprende que si bien es cierto ha transcurrido más de dos años desde que en fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Heiker C.D.R.. por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal; sin que se le haya realizado el juicio oral y público; sin embargo. constata la Sala por una parte, que las dilaciones evidenciadas durante el proceso, no son atribuibles en su mayor parte al Tribunal de Control y mucho menos al Tribunal de Juicio –etapa previa de constitución del Juzgado Mixto- sino a que no se hizo efectivo el traslado del acusado o del coacusado, ciudadano A.E.M.P.; y por la otra, que al mencionado justiciable, se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la mencionada Ley.

Así las cosas, a juicio de la Sala, en armonía a la doctrina asentada por el M.T. de la República, el lapso de tiempo transcurrido no ha sido imputable al Tribunal de Control ni al Tribunal de Juicio, pues tal como se constató, los múltiples diferimientos son atribuidos en mayor parte al no traslado de los coimputados, además de que en atención a la gravedad de los hechos punibles, objeto del proceso incoado en su contra; impediría la aplicación de medida cautelar alguna en la presente causa, toda vez que éstas no serían suficientes para garantizar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo que el otorgamiento de la libertad al imputado de autos, además de propiciar la impunidad, atentaría contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-; siendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L. MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera Suplente del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como Defensora del ciudadano DURAN ROJAS HEIKER CESAR, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su asistido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2736-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/jg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR