Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000123

PARTE ACTORA: F.A.M.G. y T.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.288.665 y 14.512.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECANICO S.A, Sociedad inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Libro de Registro de Comercio Nº 1, bajo Nº 47, en fecha 30 de mayo de 1972; y de forma solidaria al ciudadano S.J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.857.935

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.R. y A.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.714 y 95.741, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA TALLER HIDRONEUMÁTICO: S.C., GUSTAVO DUARTE, ANMAR TIRADO, J.P., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.331, 108.299, 108.756, 53.414, respectivamente.

APODERADO DEL CODEMANDADO S.J.A.G.: J.P., D.S., GUSTAVO DUARTE, ANMAR TIRADO, G.D., M.H., M.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.414, 52.182, 108.299, 108.756, 92.104, 60.007 y 127.536, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la demandada, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 14 de abril de 2009, a las 02:00 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que en el caso de autos existe solidaridad entre el taller Hidromecánico y el ciudadano S.A., motivo por el cual recurre y solicita sea declarada la solidaridad.

Por su parte la representación judicial de la demandada señala que en el caso de autos, fue acordada por la Instancia el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, siendo que indica que en el caso de autos los actores no fueron despedidos, sino que por el contrario señala que ellos se retiraron para formar una cooperativa, que negoció con HIDROLARA.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos, resulta procedente la solidaridad entre los codemandados, así como determinar la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, para la cual deberá examinarse el motivo de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados ciudadanos F.M. y T.S. ingresaron a prestar sus servicios para Taller Hidromecánico en fechas 31-03-1998 26-01-1999, estando bajo la subordinación del ciudadano S.A.. Señalan los actores que se desempeñaron como operadores de Estación de Bombeo, hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual señalan que fueron despedidos indirectamente, por cuanto el patrono los retira de la empresa, señalándoles a los actores que contrataría con una cooperativa de la cual son socios y que continuarían trabajando en el mismo puesto de trabajo, como efectivamente indican que sucedió, situación que indica que cercena sus derechos laborales, ya que los liquidaron como si hubieren renunciado y sin pagársele la totalidad de sus beneficios laborales

En razón de lo cual proceden a demandar a taller Hidromecánico y de manera solidaria a su presidente ciudadano S.A., a quien demandan a título personal de forma solidaria, por haber fungido como patrono durante toda la relación, los siguientes conceptos y montos:

Ciudadano F.M.

Prestación por Antigüedad Bs. 10.719.220,66

Intereses Sobre Prestaciones Bs. 4.982.369,83

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 5.935.605

Utilidades Bs. 5.829.703

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.870.647

Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 2.348.259

Total Bs. 35.685.807,74

Ciudadano T.S.

Prestación por Antigüedad Bs. 11.695.164,31

Intereses Sobre Prestaciones Bs. 4.383.532,7

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 5.669.529

Utilidades Bs. 5.524.780

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.792.056,50

Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 2.316.822,60

Total Bs. 35.381.886,04

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo con Taller Hidromecánico, así como la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, los salarios alegados, así como el cargo desempeñado por los actores.

Niega que fueren subordinados del ciudadano S.A., pues indican que la relación fue con Taller Hidromecánico y por tal motivo niegan que el mencionado ciudadano deba responder solidariamente.

De igual forma niega la demandada que los actores hayan sido despedidos indirectamente, indicando que tal alegato constituye una confesión que los actores se retiraron de la empresa e indica que del libelo no se evidencia materialización de algunas de las causales establecidas en el artículo 103 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo indican que los actores decidieron retirarse para formar una cooperativa denominada HIDRO OESTE 1 R.L. la cual fue contratada por HIDROLARA C.A., motivos por los cuales niega la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

Prosigue la codemandada Taller Hidromecánico y señala que a los actores le fueron pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo, en los términos establecidos en la Ley, por lo cual niega que se le adeude diferencia alguna a los actores, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 42 al 167 de la primera pieza, contentiva de anticipo de prestaciones sociales, constancia de trabajo, reporte de vacaciones, recibos de pago. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los pagos y constancias efectuadas a los actores fueron emitidas por Taller Hidromecánico S.A. Y así se decide.

PRUEBAS CODEMANDADA TALLER HIDROMECÁNICO S.A.

Documentales cursantes del folio 179 al 199 de la primera pieza, del folio 2 al folio 199 de la pieza Nº 2, del folio 2 al folio 8 y del folio 26 al folio 199 de la pieza Nº 3 y del folio 2 al folio 44 de la pieza Nº 4, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, pago de utilidades, bonificación especial, pago de vacaciones, recibo de pagos, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, recibo de anticipo de prestaciones sociales. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que las constancias emitidas a favor de los actores, los pagos efectuados y las solicitudes de anticipos de prestaciones fueron efectuados por Taller Hidromecánico S.A. Y así se decide.

Documental cursante del folio 10 al folio 22, de la pieza Nº 3 y del folio 46 al 58 de la pieza Nº 4 contentiva de copia simple de Acta constitutiva de la asociación Cooperativa HIDRO OESTE 1 R.L. Al respecto observa este Juzgado que dichas documentales no fueron objetadas en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los actores conformaron una Cooperativa la cual tiene como objeto general realizar todo tipo de construcción hidráulica, embalses, represas, canales de riego, cloacas, acueductos, embaucamientos, sistema de bombeo, construcción y mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas blancas y aguas servidas, etc, siendo registrada dicha asociación en fecha 25 de abril de 2007. Y así se decide.

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos L.P., J.P., y O.T..

Ciudadano L.P., quien señaló que los actores formaron una cooperativa, que HIDROLARA los contrató, que el testigo no estuvo presente en las reuniones y que en la actualidad Taller Hidromecánico tiene contrato con HIDROLARA sólo en materia electro-mecánica.

Ciudadano J.P., quien señaló que HIDROLARA contrató con la cooperativa que formaron los actores.

Ciudadano O.t., quien señaló que no conoce los contratos celebrados entre HIDROLARA y la demandada, que a los actores se les propuso formar una cooperativa, bajo ningún tipo de presión.

Por cuanto los testigos fueron contestes en sus dichos se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las declaraciones se evidencia la creación de la cooperativa, que la misma contrató con HIDROLARA y que no se observó presión para la creación de la cooperativa. Y así se decide.

Prueba de informes a HIDROLARA C.A., cuyas resultas constan del folio 95 al 113 de la pieza Nº 4. al respecto aprecia este Juzgado que las observaciones efectuadas por la parte actora fueron referidas a las relaciones que mantiene la empresa HIDROLARA C.A. con la demandada, sin efectuarse los ataques establecidos en la Ley, a efecto de enervar el valor probatorio, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que HIDROLARA C.A. contrata servicio con la COOPERATIVA HIDRO OESTE 1 R.L., mediante la cual la cooperativa se obliga a ejecutar con sus propios elementos, equipos de trabajo, por su exclusiva cuenta el servicio de operación y mantenimiento y custodia de los diferentes sistema de acueductos, cloacas y drenajes en el estado Lara, siendo la vigencia del contrato del 01 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2008, prorrogándose del 01 de febrero de 2008 hasta el 30-03-2008 y del 01-04-08 al 30-06-08 y del 01-07-08 al 31-12-08. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado a pronunciarse en primer término sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora referido a la solidaridad pasiva existente entre la codemandada TALLER HIDROMECÁNICO S.A y la persona natural, ciudadano J.A..

Al respecto, observa este Juzgado que la parte actora en su escrito libelar demanda solidariamente al ciudadano S.A. en atención al principio de prioridad de los hechos sobre “el derecho” (sic), dado que ha fungido como patrono durante toda la relación.

Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre la solidaridad alegada, considera oportuno realizar la siguiente consideración: Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente “ principio de prioridad de los hechos sobre el derecho”, en tal sentido ha de señalarse que el principio enunciado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89, numeral 1, el cual establece “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, y no de los hechos sobre el derecho, pues los hechos no deben estar sobre el derecho y para ello es que han sido diseñadas no sólo las normas laborales sino toda la estructura del ordenamiento jurídico, creándose los Tribunales para el aseguramiento del derecho, por lo cual mal puede peticionarse que los hechos estén por encima del derecho, dado que éstos no siempre representan la realidad.

Efectuada la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno a la solidaridad reclamada, en tal sentido, debe señalarse en primer lugar que del cúmulo probatorio valorado ut supra, se desprende que los pagos efectuados a los actores, las solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, así como las constancias de trabajo fueron efectuadas única y exclusivamente por la persona jurídica denominada Taller Hidromecánico S.A., sin que conste en autos pago alguno por parte de la persona natural, ciudadano J.A., así como tampoco consta en autos requerimiento o solicitud alguna efectuada por los trabajadores al mencionado ciudadano como anticipo de prestaciones sociales, o cualquier otra.

Por otra parte, constata este Juzgado, tal como lo afirmaran los actores en su escrito libelar, que el ciudadano J.A. es representante estatutario de la persona jurídica demandada, por lo cual resulta lógico que el mencionado ciudadano pudiere estar presente en las instalaciones de la empresa e incluso hasta dirigir o dictar órdenes, pero como representante de la persona jurídica y no en nombre propio.

En este orden no constata este Juzgado elemento o prueba alguna que evidencie una relación laboral entre los actores y el ciudadano J.A., evidenciando que el empleador o patrono de los demandantes es el taller Hidromecánico y no la persona natural.

En tal sentido, ha de señalarse que tanto las normas sustantivas laborales, como la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado claro cuando se configura la solidaridad entre otros sujetos distintos al patrono, que tal como quedó establecido ut supra, no fue el ciudadano J.A., ya que no quedó evidenciada la prestación de servicio bajo dependencia y por cuenta ajena entre los actores y el mencionado ciudadano. Entre dichas figuras se encuentra la sustitución de patrono, la cual no fue probada, pues no consta en autos la transferencia de la propiedad por cualquier título entre la persona jurídica y la natural, así tampoco constata este Juzgado que la persona natural fuere intermediario en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de la persona jurídica, tampoco evidencia este Juzgado unidad económica alguna, de modo pues que no habiéndose probado y mucho menos alegado tales figuras de solidaridad y visto que fue declarado que la persona natural no es patrono de los actores, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la solidaridad entre Taller Hidromecánico y el ciudadano J.A.. Y así se decide.

Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, referido a la no procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, este Juzgado observa:

Alegan los actores en su escrito libelar que fueron despedidos indirectamente, por cuanto la empresa los retira de la empresa o de su puesto de trabajo sin haber formulado por su parte renuncia alguna, alegándole la empresa que los retiraba porque contratarían una cooperativa de la cual son asociados y que allí continuarían laborando en su puesto de trabajo como así sucedió, situación que indican que les cercena su derechos laborales, ya que los liquidaron como si hubiesen renunciado, indicando más adelante un fraude.

En este sentido debe indicarse que el despido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores; siendo que el despido podrá ser justificado o injustificado.

En tanto que el retiro en los términos establecidos en el artículo 100 de la citada Ley, es la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, siendo justificado cuando se fundamente en una causa prevista en la Ley.

En cuanto a las causas de retiro justificado, el literal “d” del artículo 103 de la enunciada ley, señala cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, especificando el parágrafo primero lo que constituye un despido indirecto, estableciendo:

  1. la exigencia que haga el patrono al trabajador que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que ésta obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia del trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste,

  2. La reducción del salario

  3. El traslado del trabajador a un puesto inferior

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo

Así las cosas, de las causales establecidas en la ley, se evidencia que los hechos alegados por los demandantes no se subsumen en las causales establecidas como causas de retiro justificado, pues el retiro constituye una manifestación de voluntad de trabajador de poner fin a la relación, sea por hecho propio o por hechos del patrono que perturben o alteren las condiciones existentes de trabajo, pero estando en estos casos presente la relación, pues el patrono no ha hecho manifestación expresa de poner fin a la relación de trabajo, con lo cual evidencia este Juzgado que los actores confunden el retiro con el despido.

En razón de lo cual y como quiera que sea que fue discutido y controvertido el motivo de la terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Juzgado a dilucidar el punto en los siguientes términos:

De las documentales cursantes a los autos, tal como lo refirieron las partes, constata este Juzgado que los actores constituyeron una Cooperativa, siendo ellos asociados de la misma, situación ésta admisible y que no conlleva o implica por sí sola la ruptura de la relación de trabajo, pues nada obsta para que los actores puedan registrar sus propias empresas y ejecuten otras actividades fuera de su ámbito de trabajo. Ahora bien, de las exposiciones de las partes y de las actas del expediente, aprecia este Juzgado que la cooperativa formada por los actores tenía como objeto el mismo fin de las labores que efectuaban para con la demandada, de igual manera, y tal como lo refirieron las partes, los actores efectuaron la misma labor que efectuaban para la demandada con el mismo contratante como lo fue HIDROLARA, en el mismo horario y en las mismas condiciones, situaciones éstas que conllevan la ruptura de la relación de trabajo con Taller Hidromecánico S.A, dado que les era materialmente imposible ejecutar la misma labor en el mismo horario para las dos empresas al mismo tiempo, circunstancias éstas de las cuales los actores debían tener conocimiento, pues entre las principales obligaciones que tiene el trabajador con la empresa se encuentra: a) cumplir con el trabajo en las condiciones y términos pactados, lo que conlleva el cumplimiento del horario; b) observar las ordenes e instrucciones sobre el modo de ejecución del trabajo; c) prestar fielmente su servicio y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar la información sobre la actividad productiva; de modo pues que los actores no cumplieron con los deberes que le exigía su condición de trabajadores, por lo cual al efectuar ellos dichas labores en las condiciones ya previamente estudiadas, conlleva un rompimiento de la relación de trabajo ab initio por voluntad de los actores. Y así se decide.

En este orden, corresponde en este estado verificar si la conducta desplegada por los actores fue producto de coacción alguna o de un mandato de la empresa, tal como lo señalaran en su escrito libelar. Al respecto no evidencia esta Alzada elemento o prueba alguna que demuestre que los hechos narrados se hayan producido por coacción de la empresa Taller Hidromecánico, pues de las actas del expediente no emerge que los actores hayan sido obligados a formar la cooperativa y menos aun que debieran ejecutar las labores efectuadas en el modo y sitio que se produjeron, así como tampoco se evidencia de las testimoniales evacuadas, ya que los testigos sólo refirieron que se efectuó una reunión en la cual algunos trabajadores decidieron formar una cooperativa. En tal sentido, tampoco observa este Juzgado que se hubiere producido un vicio en el consentimiento de los actores sobre la voluntad de constituir la cooperativa y efectuar las labores ejecutadas; así como ninguna otra situación que conlleve al convencimiento de este Juzgador de que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no se hubiere producido por voluntad libre de los actores; razón por la cual no evidenciando esta Alzada despido alguno por parte de la empresa demandada, aun cuando no consten manifestaciones escritas de renuncia de los trabajadores, es por lo que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En razón de lo cual y visto que la diferencia de prestaciones sociales no fue objeto de recurrencia, se confirma lo sentenciado sobre este particular por el Juzgado de juicio. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2009.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-123

JFE/ldm

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