Sentencia nº 1191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 21 de junio de 2004

194° y 145°

Consta en autos que, el 16 de diciembre de 2003, el abogado M.B., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 52.897, en supuesta representación de los niños cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, demanda de amparo constitucional contra el auto de ejecución forzosa que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas el 2 de diciembre de 2003.

El 15 de diciembre de 2003, la Sala Unipersonal Sexta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de diciembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 29 de enero de 2004, el abogado M.B. desistió de la demanda de amparo.

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA 1. En primer lugar, esta Sala debe determinar la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que se ejerció contra una decisión judicial que emanó de un tribunal de la República, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…

.

De dicha norma se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien conozca las demandas de amparo que se intenten contra aquellos y ello sólo bajo la condición de que esos tribunales hayan actuado fuera de su competencia.

Asimismo, esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional.

En efecto, en veredicto del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, en los siguientes términos:

1. ..., corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(...)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

El 14 de marzo de 2000 esta Sala expidió pronunciamiento (caso Elecentro y Cadela) donde precisó lo que estableció en el fallo que fue citado supra, y decidió que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra decisiones de los Juzgados Superiores en materia contencioso-administrativa.

De modo que, en el caso sub examine, por cuanto el auto de ejecución forzosa objeto de la demanda de amparo fue dictado por un Juzgado Superior en ejecución de su competencia en lo Contencioso Administrativo y, en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala Constitucional, le correspondería a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, superior jerárquico natural del juzgado supuestamente agraviante, el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de amparo constitucional de autos, y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue entendido por el Juzgado declinante.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido, en reciente sentencia nº 3436 del 8 de diciembre de 2003, ante la inoperatividad circunstancial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que de las causas de amparo autónomo que corresponderían a esa Corte, en segunda instancia, conocerá esta Sala, mientras se constituya aquélla. Supuesto análogo constituye el de autos, en el que el hecho lesivo se atribuye a un Juzgado Superior de lo contencioso administrativo y la causa competería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala, reitera así el contenido del pronunciamiento que se ha hecho referencia y de su aclaratoria (Sentencia n°. 3468 del 8 de diciembre de 2003), en la que señaló lo siguiente:

Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia -temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.

En virtud de lo que se ha dispuesto supra, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la presente causa, y así se decide.

  1. Para la decisión, la Sala observa que el abogado M.B. alegó el ejercicio de la representación judicial de los niños cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señaló: “...en representación de mi hijo (...) asimismo de mis nietas... ”; sin embargo, de las actas que conforman el expediente continente de la causa, no se desprende la representación que se adjudicó el abogado. Ahora bien, la incertidumbre acerca de la voluntad de los supuestos agraviados (pretendidos hijo y nietas del abogado), impide a la Sala la formación de criterio acerca de la demanda, por cuanto no se sabe, a ciencia cierta, si cabe la atribución, a la parte supuestamente agraviada, de los dichos y actos –entre ellos el desistimiento- de quien funge como su representante, por cuanto la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, concluye la Sala en que el abogado M.B. no probó la filiación de quien dice es su hijo ni probó su representación de sus supuestas nietas para la proposición de la demanda de amparo que se examina, razón por la cual, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la notificación de ese abogado para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, consigne prueba de la filiación de quien dice es su hijo y poder suficiente o declaración ratificatoria del representante legal de las niñas a quienes dice representar, que legitime las actuaciones que haya llevado a cabo en este juicio de amparo, con la advertencia de que, a falta de la presentación del poder o ratificación, la demanda de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa dicho artículo 19. Así se decide.

II Decisión Por la fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación del abogado M.B. para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia a que hubiere lugar, siguientes a su notificación, consigne poder suficiente para su actuación en este juicio de amparo con la advertencia de que, a falta de la presentación de poder, la demanda de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

ANTONIO J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

PRRH.sn.fs.

Exp n° 03-3257

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del auto que antecede, por cuanto se ordenó al actor, ciudadano M.B. que consigne poder suficiente para su actuación, so pena de ser declarado inadmisible el amparo por él propuesto; siendo evidente que debió desestimarse de una vez el amparo solicitado, pues el actor (M.B.) ya ejerció una acción similar para evitar ser desalojado del inmueble, acción que fue declarada improcedente in limine litis en sentencia de esta Sala del 2 de marzo de 2004, y de cuya lectura se desprende que estando pendiente esa decisión el actor informó a la Sala de la ejecución forzosa, y a la par de dicho amparo interpuso el presente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, a la fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JECR/

Exp. 03-3257

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