Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M. MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 26 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 9.00 a.m., en el sector la Pringamoza, vía Mara, La Concepción en el Municipio J.E.L. delE.Z., cuando el ciudadano J.O.C.G., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, acompañado de los ciudadanos C.J. GOVEA DE CASTILLO, J.O.C.A., YUSBELYS URDANETA LUGO y YURIANIS COROMOTO FLEIRE VILLALOBOS se encontraba conduciendo su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, tipo: Pick-Up, clase: Camioneta, placas: 443-XJA, año: 1993, y al aparcarse cerca de un árbol con el propósito de desayunar fue sorprendido por dos sujetos quienes le manifestaron que era “un atraco”. El ciudadano J.O.C.G. intentó alcanzar su arma de fuego que se encontraba en la puerta derecha de su vehículo y uno de los sujetos (contextura delgada y estatura regular) le efectúo un disparo en la región occipital izquierda de la cabeza que le produjo la muerte. Posteriormente, los referidos ciudadanos abordaron el vehículo y huyeron del lugar llevándose el arma de reglamento de la víctima.

La ciudadana abogada L.D., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de febrero de 2005 presentó acusación contra el ciudadano M.J.M.U., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V- 16.366.245, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.C.G..

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada M.S.C., el 21 de marzo de 2005 celebró la audiencia preliminar con la asistencia de las partes. Concluido el acto, el citado juzgado dictó los pronunciamientos siguientes: 1) admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público; 2) admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía; 3) mantuvo la medida privativa de libertad contra el ciudadano acusado M.J.M.U.; 4) admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa; 5) no emitió pronunciamiento en relación con la solicitud de inspección por cuanto correspondía al tribunal de juicio resolver el pedimento; y 6) ordenó la apertura a juicio.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (constituido en forma mixta) a cargo del ciudadano juez abogado Á.F.P. y los ciudadanos jueces escabinos Á.S.F. y G.U., el 19 de septiembre de 2005 condenó al ciudadano M.J.M.U. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 de la ley sustantiva penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.C.G..

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

… ha quedado plenamente demostrado o acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 26 de diciembre de 2004, en horas de la mañana, en el sector conocido como la Pringamosa o sector puente roto, carretera vía a Mara, diagonal al Restaurant El Puente jurisdicción del Municipio J.E.L., ocurrió un hecho punible en el cual le dieron muerte a quien en vida llevara el nombre de J.O.C.G., para ser despojado de su vehículo una camioneta silverado, colo azul dos tonos, marca chevrolet, la cual fue localizada posteriormente a escasos kilómetros del lugar, todo lo cual constituye el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y así se declara.

En cuanto a la responsabilidad penal de acusado M.J.M.U. en la muerte de quien en vida llevara por nombre J.O.C.G., hecho punible que fue tipificado como delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA que le imputa el Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Mixto considera que con los elementos probatorios que más adelante se señalan (…) quedó plenamente evidenciada la responsabilidad penal del acusado…

(ver folios 175 al 206 de la primera pieza).

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación los ciudadanos abogados D.O.T. y J.F.L., en su condición de defensores del ciudadano acusado M.J.M.U., con apoyo en los artículos 451 y 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciaron contradicción e ilogicidad en la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, pues a su entender el tribunal de juicio violó los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197, 198, 199 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal al condenar a su defendido con el reconocimiento realizado por las víctimas durante el debate, por lo que denunciaron la inobservancia y errónea aplicación de éste último artículo. Así mismo, señalaron que durante la investigación se practicó una experticia dactiloscópica que demuestra que sólo en el vehículo de la víctima se encontraron huellas dactilares de su hijo, lo que comprueba que su defendido no participó en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados C.D.C.P.A. (Presidenta), LEANY B.A. (ponente) y M.M., el 14 de diciembre de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado M.J.M.U. y confirmó la decisión del tribunal de juicio.

Como punto previo, la referida Sala, realizó advertencias relativas a la ausencia de técnica en la elaboración del recurso, pues cuando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a tres supuestos distintos cuya fundamentación debe hacerse por separado, pues “… respecto a la inobservancia o a la errónea aplicación de una norma, denunciados uno y otro por un mismo dispositivo procesal, ambas figuras son excluyentes, ya que el vicio alegado debe ser concretado bien a la inobservancia o bien a su aplicación (errónea) como motivos del recurso…”.

No obstante, la citada Corte con base en la tutela judicial efectiva y por haber invocado la Defensa violaciones constitucionales, conoció las denuncias y fundamentó su decisión en lo siguiente:

…. A criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida en apelación no es nula, por cuanto no coloca en ningún momento al acusado en estado de indefensión porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de primera instancia (…) de allí que los alegatos de los recurrentes, carecen de fundamento jurídico válido (…) se ha revisado la recurrida encontrando que la misma se encuentra ajustada a derecho y que no existen razones para proceder a decretar la nulidad solicitada por los recurrentes a que se contraen los artículos 13, 190, 191, 197, 199 y 230 del COPP (…), los miembros de este Tribunal Colegiado han revisado la recurrida encontrando que la misma posee una correcta y adecuada motivación dada por el Tribunal de Instancia a la sentencia recurrida (…) en el presente caso no hubo violación de la ley por falta, errónea o indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el fallo cumplió con la obligación de establecer correcta y adecuadamente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados (…) a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en cuanto a los vicios de motivación alegados en su escrito recursivo…

(ver folios 361 al 397 de la segunda pieza).

Contra este fallo interpuso recurso de casación los ciudadanos abogados D.O.T. y J.F.L., Defensores del ciudadano acusado M.J.M.U., el 25 de enero de 2006.

El 10 de febrero de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 13 de marzo de 2006.

El 16 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora M.M. MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal, la Defensa ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 16 de diciembre de 2005 y la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de septiembre de 2005.

La Defensa con apoyo en el artículo 460 del citado Código Orgánico denunció “… la violación de la ley contenida en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), y la violación de los artículos 190, 197, 199, 230 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Adujeron que tanto en la sentencia de primera instancia como la dictada por el tribunal de alzada consideraron como único y exclusivo fundamento para condenar a su defendido el reconocimiento realizado por las víctimas durante el debate.

Denunciaron que promovieron como prueba una inspección donde se determinara el tiempo y la distancia en kilómetros desde el lugar de los hechos hasta el sitio donde presuntamente se encontraba haciendo deporte el acusado. Dicha prueba fue admitida por el tribunal de juicio, sin embargo fue evacuada sin la presencia del acusado, por lo que a su juicio le produjo indefensión.

Señalaron que el Ministerio Público durante el curso de la investigación ordenó la realización de la experticia “lafoscópica” practicada al vehículo del occiso por la experta K.D.G. y localizada en el expediente N° 5C-1712-05 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicha prueba no cursa en las actas procesales y exculpa al acusado como autor del hecho punible, ya que determinó que no se encuentran las huellas del mismo en el vehículo de la víctima.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En el caso “sub júdice”, la Defensa no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 462, pues señaló en forma conjunta en su única denuncia varias disposiciones legales que consideró infringidas y omitió indicar en qué forma se violaron los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190, 197, 199, 230 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Por otra parte, los recurrentes impugnaron mediante el recurso de casación las decisiones dictadas tanto por el tribunal de juicio como por la corte de apelaciones, no obstante, que por mandato expreso del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal sólo serán impugnables en casación las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones.

Al efecto, la Sala Penal en sentencia N° 127 del 3 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A. (caso: M.A.C.O.) estableció el carácter especialísimo del recurso de casación, a saber:

…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas (sic) restrictivo la obligatoriedad del (sic) algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende.

Se advierte que el acusador privado objeta el análisis efectuado por el Juez de Juicio en su sentencia, lo que no es impugnable mediante el recurso de casación. Al mismo tiempo, le atribuye a la alzada la falta de aplicación de las disposiciones, no adoptadas por ella y a las que no está obligada ni le corresponde emplear, ya que la calificación de los sujetos procesales le compete a la primera instancia, lo que significa que si no fue aplicado, mal pudo ser infringido por la recurrida.

Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violenten el debido proceso y el derecho a la defensa. Por consiguiente, esta Sala observa, que el recurrente no puede por vía del recurso de casación, pedir que se analicen las incidencias propias del juicio oral, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de juicio, ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por la C. deA., lo que demuestra una confusión en torno al correcto planteamiento de está impugnación.

Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado M.J.M.U. o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado M.J.M.U., contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS días del mes de MAYO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

M.M. MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-090

MMM.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Resuelto como fuera el recurso de casación, la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala lo DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, por considerar que “…la defensa no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 462, pues señaló en forma conjunta en su única denuncia varias disposiciones legales que consideró infringidas y omitió indicar en qué forma se violaron…Por otra parte, los recurrentes impugnaron mediante el recurso de casación las decisiones dictadas tanto por el tribunal de juicio como por la corte de apelaciones,…que por mandato expreso del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal sólo serán impugnables en casación las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los jueces del Juzgado Octavo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar sentencia, establecieron lo siguiente:

…Con todo este cúmulo de elementos probatorios, testimonios a los cuales este Tribunal de Juicio Mixto les merece plena convicción, certeza, seguridad por tratarse de testigos presenciales que se percataron del hecho, quienes fueron claros, precisos y seguros en sus dichos, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, expresar las características fisonómicas de los sujetos que participaron en éste e identificar en plena sala de juicio al acusado M.J.M.U. como la persona que el día domingo 26 de diciembre de 2004 en horas de la mañana, en compañía de otro sujeto se apersonaron al lugar donde la víctima que en vida llevara por nombre J.O.C.G. compartía con su progenitora, sus hijos y su nuera, un desayuno a la orilla de la carretera, debajo de unos árboles, en la vía que conduce a Mara, vía la Concepción…

.

Más adelante señalaron:

…En relación a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y recibidas durante la audiencia oral y pública, referente a las Actas de Ruedas de Reconocimiento y su exposición previa, realizadas durante la fase de investigación, donde actuaron como testigos reconocedores C.J. GOVEA DE CASTILLO, J.O.C.A. y YUSBELY MARIA URDANETA LUGO, es oportuno aclarar que las Ruedas de Reconocimientos son diligencias propias de la investigación y que son un complemento de la declaración que rinda determinada persona, en la mayoría del caso la propia víctima y las que acompañan a éste, como en este caso que fueron testigos presenciales (sic) del hecho punible, que se hacen con la finalidad de aclarar las dudas de si determinada persona a quien se le imputa un delito participo (sic) en el mismo y que grado de participación tuvo, para cuando llegado el momento de presentar el Ministerio Público su acto conclusivo, formarse un mejor criterio con respecto a la participación si la hubo o no de la persona reconocida, y que las mismas, pueden tener carácter de elemento probatorio, cuando la declaración hermanada con la rueda de reconocimiento como complemento de dicha declaración sea diligenciada bajo los parámetros de la prueba anticipada, pero estos ciudadanos fueron promovidos sus testimonios como prueba por cuanto fueron testigos presenciales y víctimas del hecho punible y en plena audiencia oral y pública narraron como ocurrió el hecho e identificaron al acusado M.J.M.U. como uno de los sujetos que a mano armada los amedrentó para despojarlo del vehículo donde se desplazaban y le hizo un disparo a quien en vida respondiera al nombre de J.O.C.G. causándole la muerte, en consecuencia, estos Sentenciadores las desechan, no asignándoles valor probatorio alguno…

.

De lo antes transcrito, se observa, que los Jueces de Juicio desecharon las actas de reconocimientos del imputado, cursantes desde el folio 163 hasta el folio 172 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron practicadas durante la fase de investigación y dieron valor probatorio a los reconocimientos que hicieron los testigos durante el debate, lo cual a mi criterio es improcedente, toda vez que la sentencia se fundamenta en parte, en una prueba obtenida ilegalmente, por cuanto se realizó un acto de reconocimiento del imputado, en la sala de audiencia, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad de dicho acto, por cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, los Jueces de Juicio han debido incorporar al juicio por su lectura las actas de reconocimiento en rueda de individuos que fueron practicadas durante la fase de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por su naturaleza son actas escritas donde se fija el acto de reconocimiento del imputado, el cual ha sido constituido en presencia del Juez y las partes ( Fiscal del Ministerio Público, Defensa e Imputado), y que serán leídas en el debate, y que adminiculadas a las declaraciones de la víctima o testigos presenciales pueden ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y darles valor probatorio.

A pesar de lo antes señalado, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento a los Jueces de Juicio para condenar al acusado de autos, y es evidente además, que en el presente caso los recurrentes no dieron cumplimiento con lo establecido en los artículos 459 y 462 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por ello estoy conforme con la decisión que suscribió la mayoría de la Sala, donde se resolvió desestimar el recurso por infundado.

No obstante, la Sala ha debido dejar asentado, la advertencia de lo antes planteado, a los fines de que los Tribunales de Juicio no incurran en el vicio de fundar sus sentencias en reconocimientos de imputados realizados durante la celebración del juicio oral y público.

Queda de esta manera expresada las razones en que sustento el presente voto concurrente. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0090 (MMM)

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