Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0883

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 26 de agosto de 2014, el abogado Á.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.137, interpuso acción de amparo constitucional actuando en su carácter de apoderado judicial y defensor privado, según consta en autos, del ciudadano M.L.C., titular de la cédula de identidad número 4.836.777, contra la decisión dictada, el 13 de marzo 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Á.J.M. y A.Z., contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en el proceso penal que le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

El 28 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de octubre de 2014, el abogado Á.J.M. consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitando celeridad procesal.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El 26 de agosto de 2014, el abogado Á.J.M., interpuso acción de amparo constitucional actuando en su carácter de apoderado judicial y defensor privado, según consta en autos, del ciudadano M.L.C., contra la decisión dictada, el 13 de marzo 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[e]n fecha 29 de octubre de 2009 presentamos ante el Tribunal Primero de Control, extensión Puerto Cabello precisamente en fase de INVESTIGACION (sic) unas excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal cuya (sic) actuaciones quedaron signadas bajo el numero (sic) GP 11-P-2009-2019 en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto cabello (sic); antes de la presentación por parte de la fiscalía Novena del Ministerio Público de la acusación penal nos opusimos a la persecución penal en fase preparatoria mediante las excepciones. La acusación Fiscal que está en el tribunal 3 de control quedo (sic) signada bajo la nomenclatura GP11-P-2009-000884 por supuesto en contra nuestro poderdante antes identificado. Las excepciones opuestas antes de que planteara o incoara la acusación fiscal es: La (sic) excepción contenida en el artículo 28 Nmal (sic) 4° Literal ‘C’ y para que se ejecutara su tramitación de acuerdo al artículo 29 Eiusdem (sic)… Pedimos que se tramitara conforme el artículo 29 de acuerdo (sic) al Código Orgánico Procesal Penal que regia (sic) para la fecha hoy artículo 30 Eiusdem (sic)”.

Que “[n]uestro defendido, fue llamado el día 27 de Mayo de 2009, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic), para informarle que estaba siendo investigado en calidad de imputado; según denuncia formulada por el ciudadano J.M.T.M.,… referido al hurto de un Maletín que poseía dicho ciudadano y que dejó en el inmueble de la empresa en la cual labora nuestro defendido que era objeto de un secuestro por parte del Tribunal ejecutor Primero de los Municipios Urbanos de Puerto Cabello y J.J.M.. Ocurre que este bastón en el acta del secuestro documento autentico (sic) realizada por el Tribunal antes mencionado el ciudadano M.L., nuestro defendido, Alertó (sic) y previno al Tribunal que el ciudadano J.M.T.M., había dejado un bastón al momento de irse despavorido”.

Que “…el maletín fue dejado en forma dolosa por el denunciante para luego acudir al órgano investigador y denunciar a nuestro defendido de que se lo había hurtado, ¿cómo se explica que en el inmueble donde labora nuestro defendido y de la (sic) cual es copropietario haya pretendido hurtarse un maletín? Cuando ese señor Trejo no frecuenta dicho inmueble, sino que ese día fue a practicar una medida con el tribunal ejecutor de Pto (sic) Cabello. Luego el Ciudadano Trejo Incoa (sic) una querella por el hurto del maletín el cual NUNCA FUIMOS notificados, aquí se inicia el desorden procesal”.

Que “[e]n la apertura de la investigación se realizaron medios de pruebas que constan en las actuaciones llevadas por la Fiscalía Novena con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo signadas bajo la nomenclatura Fiscalía: N° F9-91403-2008 y que determinan la no existencia del delito que se le imputa a nuestro defendido”.

Que “[e]n el escrito de excepción opuesta presentamos órganos de prueba que contienen los medios de prueba que determinan la no existencia delo (sic) delito por la cual se acusa a nuestro defendido”.

Que “[o]frecemos como medio de prueba las actuaciones en copia certificada signadas bajo el N° GP11-P-2009-002019, que se encuentra en el Tribunal Primero de Control de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde se demuestra que la excepción fue opuesta en fecha 29 de octubre de 2009, resulta ser que existen dentro del escrito de la excepción opuesta medios de pruebas fundamentales para demostrar la inocencia y la no existencia del delito que se le imputa a nuestro defendido y con la decisión del Tribunal de Control N° 3 y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Dicha (sic) pruebas se nos impide llevarlas a (sic) al proceso que tiene el Tribunal Tercero de Control porque están en el Tribunal Primero de Control y en consecuencia si la oposición a la persecución penal fue incoada en fecha 29 de octubre de 2009, en fase preparatoria y fue anterior a la presentación de la acusación Fiscal que fue en fecha 25 de Noviembre de 2009 como (sic) es posible que no se tramite la excepción opuesta y se vulnere el debido proceso el derecho a la defensa y la igualdad procesal consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. De una vez promovemos como prueba de la excepción opuesta y que fue o es anterior temporalmente que la acusación Fiscal las actuaciones signadas bajo el N° GP11-P-2009-002019. Y que demuestra la violación del artículo 49 encabezamiento de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al no tramitarse la excepción opuesta, siendo anterior en el tiempo, a la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, se viola el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal; contenida en el artículo 49 numeral primero, numeral tercero, numeral cuarto y numeral sexto y por lo tanto de conformidad con el numeral octavo del mismo artículo, solicitamos el restablecimiento de la situación jurídica lesionada a nuestro defendido. Es por ello que solicitamos la tramitación de las excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 30 (sic)”.

Que “[e]l debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, o se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos y le prohíbe realizar actividades procesales y probatorias”.

Que “[p]rocedimos en fecha 29 de Octubre de 2009 a instaurar dichas excepciones; antes, temporalmente que la instauración de la acusación fiscal. Por ello presentamos un escrito ante el Tribunal Tercero de control con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, advirtiendo y señalándole las excepciones opuesta en el Tribunal 3ro. (sic) de control con sede en Pto. (sic) Cabello Estado Carabobo, cuyo contenido muy parecido al presentado en el Tribunal 1ro. (sic) Cuya (sic) finalidad fue advertir al tribunal de la existencia de dos causas, juicio o procesos por un mismo hecho, su contenido es muy parecido al presentado en la excepción opuesta parcialmente…”.

Que “…HEMOS ADVERTIDO EN DIFERENTES OPORTUNIDADES LA INCOMPETENCIA del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Carabobo. Extensión (sic) Puerto cabello (sic) sobre este caso en base (sic) a que se declarase competente como lo ha hecho, viola las normas relativas a la competencia establecidas en el artículo 253 constitucional en concatenación con los artículos 65, 66 y 67 del Código Orgánico Procesal penal (sic) en el sentido que quien previno primero esta causa fue el tribunal (sic) Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello”.

Que “…en fecha 13-08-2009 Á.J.m. (sic), fue debidamente notificado por el tribunal (sic) Primero de Control extensión Puerto cabello (sic) del Estado Carabobo de la investigación de que era objeto M.L.C. antes identificado y se trata del mismo asunto que aquí se ventila desde el punto de vista factico (sic) y jurídico, una vez juramentados acudimos a la fiscalía Novena del ministerio (sic) Publico (sic) con sede el (sic) Puerto cabello (sic), a ver y a.l.a.a. que se refiere este caso, y en fecha 29 de Octubre de 2009 presentamos un escrito en fase preliminar o de investigación oponiendo una excepción a la investigación que se llevaba a cabo basados en el articulo 28 Nmal (sic) 4 letra C (sic) es decir que el hecho no reviste carácter punible, y le correspondió por Distribución al Tribunal Primero de Control de Puerto Cabello Estado Carabobo, luego… el Ministerio Publico (sic) a pesar de las pruebas existentes en autos de la no existencia del hecho punible Acusa. Y la acusación es conocida por el tribunal (sic) tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Pto. (sic) Cabello”.

Que “…la interposición de las excepciones fue anterior a la acusación Fiscal y por lo tanto se presentó un escrito al Tribunal Tercero de Control de Puerto Cabello Estado Carabobo advirtiendo la irregularidad procesal. En el referido escrito se revela cuestiones como la incompetencia del Tribunal por prevención y en segundo lugar el hecho que de (sic) llegar a admitir la acusación se vulneraria (sic) principios constitucionales en forma grosera como el debido proceso, el derecho a la defensa, la actividad probatoria y sus principios tal y como se violaron. A tal efecto presentamos escrito referido por el Tribunal en cuestión en fecha 3 de Octubre de 2011, donde se señala lo anteriormente expuesto. En este caso se violaron flagrante y groseramente los artículos (sic) 29 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal anterior hoy el artículo 30 eiusdem. Lo que hace que por razones de validez material de la norma exista una violación del artículo 49 en su encabezamiento y en sus numerales uno, dos, tres y siete de la Constitución nacional (sic), el primero referido al debido proceso; el segundo a la presunción de inocencia; el tercero referido a la incompetencia del tribunal por la prevención y el séptimo porque de los autos que se encuentran en las (sic) dos expedientes aquí señalado que esta (sic) demostrado de forma precisa clara y contundente la no existencia del delito por la cual se acusa a nuestro defendido. Es importante señalar que todas las pruebas referidas a la no existencia del delito se encuentran plasmadas en el expediente GP01-P-2009-002019, tales como copia del expediente civil, copia de las (sic) transcripción de novedades donde nuestro defendido entrego (sic) el arma blanca que detentaba el querellante cuyo maletín dejo (sic) en forma dolosa en la empresa de nuestro defendido y no representa para él un acto típico y menos una conducta o acción penal, igualmente dentro del expediente antes señalado se encuentran las pruebas que son necesarias para demostrar la inocencia de nuestro defendido y al oir o declarar sin lugar la apelación interpuesta, esa sentencia, decisión o acto fundado el cual impugnamos, desemboca como ya se señalo (sic) anteriormente una violación del artículo 49 Constitucional.

Que “…se declare la incompetencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Pto. (sic) Cabello, relacionado con el expediente o actuaciones N° GP11-P-2009-000884, para así restablecer la situación jurídica infringida”.

En este orden, el accionante denunció la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

Que “[l]uego de interpuesta la querella por el ciudadano J.M. (sic) TREJO ante Tribunal (sic) de Control N° 3 con sede en Pto. (sic) Cabello, en fecha 27 de mayo del (sic) 2009 el ciudadano acusado presentó un escrito en donde se nos nombra como defensores en dicha causa; en fecha 4 de junio del (sic) 2009 fuimos juramentados por el tribunal (sic) de control (sic) N° 1 de este Circuito Judicial tal como (sic) consta en autos. Luego acudimos a la Fiscalía a los fines de conocer la imputación de que era objeto nuestro defendido. Una vez conocida la causa, acudimos por escrito en fecha 29 de octubre del (sic) 2009 ante el juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial oponiéndonos a la persecución penal (fase preliminar) en base (sic) a la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° letra ‘C’. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal para que de conformidad con el artículo 29 eiusdem, hoy articule (sic) 30, se tramitara dicha excepción. Y la acusación fiscal fue presentada ante el tribunal (sic) de control (sic) el 25 de noviembre del (sic) 2009”.

Que “…al no tramitar la excepción opuesta siendo anterior en el tiempo, a la interposición de la acusación por parte del Ministerio público (sic) se viola el debido proceso el derecho a la defensa la igualdad procesal (sic) contenida en el artículo 49, encabezamiento, numeral primero, numeral tercero, numeral cuarto y numeral sexto y por lo tanto de conformidad con el numeral octavo del mismo artículo solicitamos el restablecimiento de la situación jurídica lesionada a nuestro defendido”.

Que “[a]l desconocer la situación jurídica de la excepción opuesta se viola los más elementales principios procesales que rigen en el ordenamiento jurídico venezolano siendo todas estas normas de orden público las cuales no pueden ser relajadas por nadie porque se atentaría inclusive contra las buenas costumbres. Por lo tanto solicitamos se declare la nulidad de la acusación para así restablecer la situación jurídica infringida. La acusación. (sic) Así mismo solicitamos la tramitación de conformidad con el art. (sic) 29 hoy 30 del Código Orgánico Procesal Penal de la excepción opuesta”.

Que “[l]a interposición de la acusación Fiscal es absolutamente nula porque en principio quebranta el artículo 49 Nmal (sic) 1° del (sic) la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela es decir (sic) el derecho a la defensa…”.

Que “…en fecha 29 de octubre de 2009 se interpuso en fase de investigación una excepción como demostramos al acompañar el escrito contentivo de dicha excepción en la contestación de la acusación fiscal en original y que acompañamos en copia a los fines de demostrar que se interpuso en fecha 29-10-2009 y que se encuentra en el tribunal (sic) Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y luego de haber interpuesto la excepción por parte de la defensa de M.L. identificado en autos y además de demostrar que no resolver la excepción en la forma prevista en el artículo 29 hoy artículo 30 del COOP (sic), se quebranta los más elementales principios del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal articulo 49 Nmal (sic) 1°, 3° y 4° y el articulo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el documento que presentamos como prueba en el tribunal (sic) Tercero de Control del circuito (sic) judicial (sic) penal del Estado Carabobo con sede en Puerto cabello (sic) es un documento público incontrovertible que hace plena prueba en la interposición de la excepción y que ofrecemos nuevamente para que sean apreciados por la Sala Constitucional”.

Que “…la excepción opuesta es anterior en el tiempo a la presentación de la acusación fiscal…”.

Que “… solicitamos la declaratoria de nulidad de la interposición de la acusación al no darle oportunidad a la defensa que interpuso la excepción de que se decida la excepción interpuesta en fase de investigación, negarles las pruebas que están contenidas en la excepción opuesta por ante (sic) el tribunal (sic) de Control N° 1 con sede en Puerto Cabello de este Circuito Judicial bajo el N° GP11-P-2009-002019 el cual acompañamos en copia para que surta los efectos legales”.

Que “…el Tribunal Tercero De (sic) Control de Este (sic) Circuito Judicial decidió la no tramitación de la excepción imponiendo como norte la violación del derecho al debido proceso y su más grande manifestación como es el derecho a la defensa…”.

Que “… el ciudadano denunciante J.M. (sic) TREJO, después de acudir al CICPC (sic) de Puerto Cabello a denunciar a nuestro defendido introdujo una querella… y nuca (sic) fuimos notificado (sic) de dicha querella lo que plantea la nulidad de todo lo actuado hasta que se produzca dicha notificación siendo que se quebrantaron normas de orden público. Igualmente como defensores del ciudadano MICHELL (sic) LEPINOUX CHAPEUX, NO FUIMOS NUNCA NOTIFICADOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Fiscal y ni de la fijación de la audiencia preliminar”.

Finalmente, el accionante solicitó la admisión de la acción de amparo y declaratoria con lugar en la definitiva, peticionando la nulidad de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual es del siguiente tenor:

Esta Sala para decidir, observa:

Efectuada la revisión del extenso escrito recursivo presentado en fecha, 28 de octubre de 2011 por los abogados A.J.M. y A.Z.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.L.C., en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2011 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de la alegada nulidad de la acusación, procede esta Alzada a resolver los aspectos impugnados en estricta observancia a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los abogados como motivos de la apelación, tres denuncias, a saber.

PRIMERA DENUNCIA:

Alegan los abogados recurrentes como primera Denuncia que la acusación Fiscal es Nula, por haberse violentado normas de orden público, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

Determina el auto apelado en cuanto a este punto lo siguiente:

"...primero: SIN LUGAR la alegada nulidad de la acusación, por cuanto en la misma como se señaló anteriormente no se evidencia que se haya violentado o inobservado normas relativas a los principios del debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.."

En este punto la fundamentación jurídica para apelar la circunscribimos primeramente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar el articulo 447 Nmal 5o Eiusdem porque causa un gravamen irreparable a la defensa.

La interposición de la acusación Fiscal es absolutamente nula porque en principio quebranta el articulo 49 Nmal 1o del la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido siguiente.

…Omissis…

… en fecha 29 de octubre de 2009 se interpuso en fase de investigación una excepción como demostramos al acompañar el escrito contentivo de dicha excepción en la contestación a la acusación fiscal en original y que acompañamos en copia a los fines de demostrar que se interpuso en fecha 29-10-2009 y que se encuentra en el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y luego de haber interpuesto la excepción por parte de la defensa de M.L. identificado en autos y además de demostrar que no resolver la excepción en la forma prevista en el artículo 29 del COOP, se quebranta los más elementales principios del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal articulo 49 Nmal 1°, 3o y 4o y el articulo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el documento que presentamos como prueba en el tribunal Tercero de Control del circuito judicial penal del Estado Carabobo con sede en Puerto cabello es un documento público incontrovertible que hace plena prueba de la interposición de la excepción. Y que ofrecemos nuevamente para que sean apreciados por la sala de la Corte de Apelaciones…

…omissis…

1o) la excepción fue interpuesta el 29 de Octubre De 2009

2o). La acusación fue interpuesta el 05 de Noviembre de 2009….”.

En este aspecto observan quienes aquí deciden, que los recurrentes argumentan su primera denuncia, la declaratoria Sin Lugar, proferida por el Juzgado a quo, en relación a haber interpuesto unas excepciones en fase de investigación por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual no fue resuelta en su oportunidad y posteriormente la Representación Fiscal presentó el acto conclusivo de Acusación, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Y continúan argumentando que dicha denuncia se encuentra fundamentada en la declaratoria con Lugar de la Nulidad solicitada, por cuanto manifiestan que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de notificación que no le fuera proferida en cuanto a las excepciones presentadas en la fase de investigación, entre otras cosas manifestando lo siguiente:

…Omissis…En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.- Precisamente en este caso ocurre lo aquí planteado y por ello solicitamos la declaratoria de la nulidad de la interposición de la acusación al no darle oportunidad a la defensa que interpuso la excepción de que se decida la excepción interpuesta en fase de investigación, negarles las pruebas que están contenidas en la excepción opuesta por ante el tribunal de Control N °. 1 con sede en Puerto Cabello de este Circuito Judicial bajo el N °. GP11-P-2009-2019 el cual acompañamos en copia para que surta los efectos legales…Omissis…

Es importante señalar que los recurrentes, una vez fijada el acto de la audiencia preliminar, notificara a las partes a los fines que las mismas presenten los escritos a que corresponde lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha la misma no se ha llevado a cabo por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por tanto no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que presentada la Acusación fiscal, ya concluye la Fase Preparatoria y solo le es dable hacer pronunciamiento sobre las excepciones, que se evidencia fueron presentadas por la parte recurrente, para ser declaradas con o sin Lugar en la Audiencia Preliminar, por el Juez a quo. Realizar un pronunciamiento antes de celebrar la audiencia sería incurrir en violación de normas tanto de carácter Constitucional, como lo contemplado en el artículo 49, relativo al debido proceso y el Derecho a la defensa y de carácter procesal, anteriormente señalado. Y que el se encuentra establecido dentro de la decisión que se recurre, al señalar el juzgador lo siguiente:

Primero: Consta en las presentes actuaciones, inserto a los folios 21 al 35, ambos inclusive, primera pieza, Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 25-11-2009, contra el ciudadano M.L.C., por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.T.M..

Segundo: Consta al folio 80, primera pieza, Auto de fecha 18-02-2010, en el cual se fija Audiencia Preliminar para el 08-03-2010. En esta misma fecha se libraron las respectivas notificaciones a las partes.

Tercero: A los folios 89 y 90, escrito firmado por el ciudadano J.M.T. asistido por la abogada J.I.C.S., mediante el cual se ADHIERE formalmente a la acusación fiscal presentada el 25-11-2009, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, contra el ciudadano M.L.C., por la (presunta) comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1o, del Código Penal, en mi (su) perjuicio. Así mismo promueven pruebas testimoniales. Cuarto: Consta a los folios 110 al 227, ambos inclusive, escrito y anexo presentado por la defensa en fecha 18-06-2010 contentivo de contestación a la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público…

En tal sentido, no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto no se evidencia violaciones de normas Constitucionales o Legales en que haya incurrido el Juzgado a quo en la decisión objeto de impugnación y por tanto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la primera denuncia interpuesta: Y así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA:

Los recurrentes, argumentan su segunda denuncia, haciendo referencia al gravamen irreparable que causa la recurrida a su representado, y que emanó del Tribunal Tercero de Control, extensión Puerto Cabello, así como la inmotivación de la decisión que impugnan.

…causa un gravamen irreparable al declarar improcedente la tramitación de la excepción conforme a lo previsto en artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y contenida en el escrito presentado ante el Tribunal de Control N°. 1 del Circuito Judicial penal en fecha 29 de Octubre de 2009, al (sic) declarándola improcedente dicha solicitud y además el auto apelado carece de motivación por lo que también lo alegamos en este escrito. En cuanto a que el procedimiento aplicable a la excepción opuesta está contenido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es importante señalar, que la decisión del Juez de Primera Instancia sólo dictaminará la licitud, pertinencia y necesidad de cada medio de prueba promovido por las partes. Así como también, resolverá las excepciones promovidas conforme el señalamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este aspecto estima la Sala pertinente destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1, establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta normativa consagra el derecho a la prueba (libertad de prueba), estableciendo la ley procesal los medios de que puede valerse la persona para el ejercicio de ese derecho, así como las formalidades que deben emplearse para su realización; por tanto, las partes tienen la oportunidad legal para ejercer su derecho a ese ofrecimiento de pruebas, y que son del respectivo pronunciamiento por el Juez en función de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual fue cumplido por el Juez de Primera Instancia al admitir así mismo las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa.

El (sic) cuanto a las excepciones opuestas el Tribunal dictaminó:

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de tramitación de las excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal 3enal. Por cuanto, por ante este tribunal la acusación fiscal fue presentada el 25-11-2009, y el escrito de contestación a la misma, contentivo entre otros particulares de las excepciones argumentada por la defensa fue interpuesta en fecha 18-06-2010, por lo tanto ya finalizada la fase preparatoria.

En el caso sub examine advierte la Sala que la causa se encuentra para realizar la audiencia preliminar, momento procesal para que el Juzgado a quo, haga su pronunciamiento al respecto como ya fue indicado en la primera denuncia.

En este sentido, estima necesario esta Sala hacer mención a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/2012, que en cuanto a la apelación ejercida contra la decisión del Juez de Primera Instancia respecto a las excepciones, a continuación se señala:

Por consiguiente, visto el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en cuanto a las excepciones de la defensa, esta Sala acogiendo en su totalidad el criterio de la Sala Constitucional, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la defensa respecto al pronunciamiento dado por el Juzgador a quo a las excepciones opuestas por la defensa. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Establecen los Recurrentes como Tercera denuncia, la falta de competencia del Tribunal a quo, para conocer de la presente causa, estableciendo que no fue el juzgador que conoció en principio, por cuanto al consignar las excepciones en fase preparatoria, la misma le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, estableciendo en su denuncia lo siguiente:

En escrito hemos solicitado la incompetencia del tribunal en razón de la prevención: el 29 de octubre de 2.009 en este mismo caso se presentó en fase de investigación una excepción que esta conociendo el tribunal 1ro de control del Circuito Judicial del estado Carabobo sede puerto cabello y que se trata de las mismas partes de un mismo hecho lo que impide llevar dos procesos por una misma causa en este caso se viola el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa contenido en el articulo 49 numeral 4to y 7mo de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Es necesario precisar que de conformidad con los artículos 72 y 73 del código procesal referido a la competencia…Omissis…

En cuanto a la tercera denuncia argumentada por los recurrentes, es importante señalar que no se llevan dos procesos sobre la misma causa, que el código orgánico procesal Penal, establece en su artículo 30 último aparte lo siguiente: “el rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.” Se puede claramente observar, que los recurrentes como bien quedo asentado en la decisión que se recurre, presentaron las excepciones a la acusación Fiscal, lo cual, el juzgado a quo, en la oportunidad legal de la audiencia preliminar, establecerá en su decisión, si las excepciones se declaran con o sin lugar. Por cuanto se evidencia, que es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por tal motivo, no estamos en presencia de incompetencia a la cual hace referencia los recurrentes, en su tercera denuncia. Estableciendo en su decisión lo siguiente:

…Omissis…

C- En cuanto a la solicitud que este tribunal es incompetente para conocer el presente Asunto y remita sin más dilaciones las actuaciones al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial para su acumulación.

El tribunal observa: consta en las actuaciones a los folios 196 al 225, ambos inclusive, primera pieza, anexo contentivo de excepciones opuestas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello, excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal "C" e "I" del Código Orgánico Procesal Penal y para que se ejecute su tramitación de acuerdo al artículo 29, ejusdem. (Sic). Escrito que según argumento de la defensa le correspondió conocer al Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal. No obstante, a pesar que en la primera página de dicho anexo, se observa en letras manuscrita lo siguiente: GP11-P-2009-002019. Control 1 y en letras a máquina o computadora: Fiscalía: F9-91403-2008, y más aun, también se observa el sello húmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Alguacilazgo. Y la fecha y hora 29 octubre 2009, 02.31, p.m. Sin embargo, dicho escrito consignado por la defensa y anexo al escrito de contestación a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, si solo, no evidencia ni implica que el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal haya prevenido primero.

…Omissis…

…SIN LUGAR la solicitud que este tribunal se declare incompetente y -emita las actuaciones al Tribunal de Control N° 1 de esta Extensión Judicial para su acumulación. Por cuanto el escrito anexo a la contestación a la acusación fiscal, por si solo, no prueba, ni evidencia, ni implica que el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal haya prevenido primero.

En razón de lo antes expuesto se concluye, que en este caso no se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se infringió la tutela Judicial, prevista en el artículo 26 ejusdem, ya que no se observó incumplimiento por parte del Juez de la recurrida a la obligación que tiene todo juez de dar respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes se haya incumplido; dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación a dictar las decisiones fundadas. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los abogados A.J.M. y A.Z.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.L.C.. Y ASI SE DECIDE.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, el abogado Á.J.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano M.L.C., interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada, el 13 de marzo 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Á.J.M. y A.Z., contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en el proceso penal que le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

El accionante denunció la violación al debido proceso, con ocasión al auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la nulidad de acusación interpuestas por el Ministerio Público, en la cual accionante denunció la incompetencia del referido Tribunal y la omisión de la resolución de las excepciones interpuestas en fase de investigación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. Con fundamento en los mismos alegatos, el accionante ejerció recurso de apelación que fue declarado sin lugar por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decisión contra la cual accionó en amparo, cuyo conocimiento corresponde al presente caso.

La Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional precisa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que se acompañó copia certificada de la decisión accionada.

Asimismo, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni está incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

se declara competente y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Á.J.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano M.L.C., interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada, el 13 de marzo 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Á.J.M. y A.Z., contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, en el proceso penal que le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

SEGUNDO

ORDENA la notificación del Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de cuatro (4) días, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

TERCERO

ORDENA a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que, una vez recibida la notificación correspondiente, haga saber al ciudadano J.M.T.M., quien tiene la cualidad de presunta víctima en el proceso penal originario, acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debiendo la referida Corte de Apelaciones, una vez practicadas la mismas, notificar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

CUARTO

ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

ORDENA a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que conoce de la causa principal, para que dicho Tribunal remita informe pormenorizado a esta Sala sobre el estado procesal de la misma, lo cual deberá consignar en el lapso de dos (2) días más el término de la distancia de tres (3) días, que se computarán desde la recepción del oficio correspondiente. Se advierte que la omisión en el cumplimiento del anterior mandato, conlleva a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0883

CZdM/

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