Sentencia nº 1739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-1061

El 11 de julio de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2006-327 del 3 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados M.C.M. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.786 y 10.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía MICRO COMPUTERS STORE, S.A. (MICOST), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 55-A-Segundo, contra las presuntas irregulares actuaciones del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que presume será declarada con lugar la acción de amparo que cursa ante esa sede judicial, lo cual causaría un perjuicio a la accionante, por cuanto dejaría sin efecto los autos dictados por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio de desalojo incoado en contra de la misma.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de junio de 2006, por el abogado O.G., anteriormente identificado, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 17 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2006, los abogados M.C.M. y O.G., anteriormente identificados, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ante el tribunal distribuidor correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de junio de 2006, la abogada M.C., consignó escrito de denuncia contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante en la presente acción de amparo.

El 27 de junio de 2006, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 30 de junio de 2006, el apoderado judicial de la empresa accionante ejerció recurso de apelación.

El 3 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado O.G., previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada Micro Computers Store, S.A. (Micost), indicaron que la presente acción de amparo procede contra las actuaciones del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que está conociendo de una acción de amparo incoada por las ciudadanas A.C. y M.M. en contra del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa juicio de desalojo contra la compañía Micro Computers Store, S.A. (Micost).

En cuanto a las denuncias formuladas en la acción de amparo contra el tribunal presuntamente agraviante, los representantes judiciales de la parte actora señalaron que “(…) la accionante incurre en falta grave al no fundamentar su acción en disposición legal al efecto, como lo es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuevamente el Tribunal Constitucional del improcedente amparo, mediante el auto de admisión suple el error de la interesada y le fundamenta la acción en disposición legal prevista al efecto”.

La accionante indica que el tribunal presuntamente agraviante realizó errónea citación a una de las partes interesadas en el juicio del amparo incoado por las ciudadanas A.C. y M.M., contra los autos dictados por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido señaló que “Sin que represente asumir la defensa de tercero, más con el propósito de justificar la improcedente acción, el ciudadano Alguacil del tribunal presuntamente agraviante, quebrantó los derechos constitucionales del Dr. R.V.V. al imponerlo de la notificación del Juzgado 8° de Municipio estando en funciones de auxiliar de justicia en sede del Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C. (sic) y lo emplaza para que firme la boleta de notificación que no acepta el Dr. Varela por a su decir, no es apoderado de Mac-Advice, C.A., y el ciudadano Alguacil del tribunal de la presunta agraviante le ‘tira’ (sic) en la mesa de trabajo, la compulsa y le dice que ha quedado notificado”.

En razón de lo expuesto la representación legal de la accionante señala que “El Dr. Varela acude al Tribunal de amparo e impone al tribunal que no es representante de Mac-Advice, y así consta de diligencia que suscribe al efecto y que opon[e] como prueba en legajo que acompa[ña].”

Así mismo señaló que el representante judicial de la accionante en el juicio de amparo que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó que la persona citada en representación de la empresa Mac-Advice, C.A., no ostentaba el carácter de representante legal, razón por la cual el mencionado tribunal requirió información al Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde cursa el juicio de desalojo incoado contra la accionante en el presente expediente; sin embargo, el mismo indicó que no constaba en actas revocatoria de poder por parte de Mac-Advice, C.A., respecto del ciudadano Varela, razón por la que Micro Computers Store, S.A. (Micost) denuncia que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió requerir la información al Juzgado Octavo de Municipio de esa Circunscripción Judicial, ya que la empresa Mac-Advice, C.A. demandó por tercería; en tal sentido la quejosa expone en la presente acción que “Sin considerar que de acuerdo a los recursos propuestos la sentencia por tercería en cuanto a que ese expediente no cursa por ante ese Tribunal presuntamente agraviante, el Tribunal Constitucional da por cierta dicha errada e infundada información”.

Así bien la representación legal de la accionante expone que “Ante la cadena de irregularidades procesales que vislumbra la acción de amparo propuesta por las querellantes A.C. y M.M., y el inusitado elemento de suplir a las interesadas en sus erradas propuestas, infundadadas e ilegalmente planteadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C. (sic), no requi[eren] de mayor enfoque para precisar que el fallo será con lugar y descalificados los autos recurridos en amparo, de fecha 5 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006 (…)”, en los cuales se ordenó la paralización del juicio por desalojo, lo cual “(…) dará lugar a una pretendida ejecución de un juicio por desalojo, que conlleva a la entrega del local ocupado por [su] representada, propiedad de Mac-Advice, C.A., de la que [tienen] autorización para el uso y disfrute del referido local (…)”.

La presunta agraviada indicó que “Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora [se] informa al tribunal que el Dr. R.V. no está investido con la representación de la empresa Mac-Advice, C.A., y consecuentemente informa al Tribunal, motu propio y en subsanación al error, al señalar persona facultada procesalmente, para ser emplazada, y reitera que la notificación en la acción propuesta, debe operar en profesional del derecho el cual identifica en la aclaratoria”, en este sentido alegó que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, debió declarar la perención, ya que “(…) habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la oportunidad de la cumplida tácita subsanación, procedía la declaratoria de perención de la acción incoada, y su instancia, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° o en su defecto declaratoria por decaimiento”.

La empresa quejosa fundamentó la presente acción de amparo de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, se instó al tribunal a admitir la presente acción de amparo y decretara medida cautelar innominada consistente “(…) en la suspensión del juicio instado por ante el Juzgado Constitucional Agraviante Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C. (sic), hasta que sea decidido juicio que por nulidad de proceso y sentencia de fecha 15 de abril de 2003, fue dictado por el Tribunal Octavo de Municipio Circunscripcional (sic), el cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 27 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

No se puede incoar un amparo porque se tema que una decisión judicial que aún no se ha dictado, lesionará posiblemente derechos constitucionales del accionante, así como tampoco se podría alegar como se pretende, la amenaza del daño que dicha decisión pueda causar, porque ello sería asumir anticipadamente que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, va a incurrir en violaciones de orden constitucional al sentenciar de manera inconstitucional, ilegal o arbitraria, esto es, va a cercenar la defensa y el debido proceso de las partes.

…omissis…

Por ello en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal declara inadmisible la acción de amparo incoada por los ciudadanos M.C.M. y O.G., antes identificados (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2006, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir esta Sala observa:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que –según alega- cometió irregularidades en la citación de las partes interesadas en el curso del juicio de amparo, así como también indicó que admitió la acción de amparo a pesar de no cumplir los requisitos para su admisión, la cual fue incoada por las ciudadanas A.C. y M.M., quienes a su vez intentaron demanda de desalojo contra la empresa Micro Computers Store, S.A. (Micost), ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, las ciudadanas M.M. y A.C., intentaron acción de amparo contra los autos dictados el 5 de diciembre de 2005 y el 12 de enero de 2006, mediante los cuales se ordenó la paralización del juicio de desalojo y, en consecuencia, se suspendió la ejecución forzosa de la sentencia dictada en esa sede judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado Mac-Advice, C.A., el cual fue oído en ambos efectos.

Así las cosas, la ahora accionante fundamenta su pretensión en la actuaciones del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que presume que el mencionado juzgado declarará con lugar la acción de amparo, ya que según alega “(…) no se requie[re] de mayor enfoque para precisar que el fallo será con lugar y descalificados los autos recurridos (…)” .

Ahora bien, precisado el fundamento de la presente acción de amparo, corresponde a esta Sala indicar a la parte accionante, que las denuncias formuladas en contra de las actuaciones realizadas por el tribunal presuntamente agraviante, constituyen alegatos que deben ser ventilados por la quejosa en el proceso que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como parte del mismo, y en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, ya que no puede incoarse una acción de amparo sobre la base de una eventual violación a los derechos o garantías constitucionales derivada de una decisión que no se ha producido.

En relación a lo expuesto, es necesario destacar el contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

En tal sentido, dado que la amenaza al derecho constitucional debe ser protegible mediante la acción de amparo, ya que tutela un agravio presente y cierto imputable al presunto agraviante, resulta necesario indicar que en el caso que nos ocupa, la presunción de la empresa accionante, en cuanto a las consecuencias perjudiciales que ocasionaría la decisión del juzgado presuntamente agraviante, no constituye un agravio tutelable mediante la presente acción, pues su finalidad atiende a la protección de derechos y garantías vulneradas y no a eventuales agravios, como pretende la quejosa en la presente acción, debido a que no se ha materializado violación alguna a los derechos constitucionales alegados como conculcados.

De manera que, la Sala observa que en el caso bajo examen, la representación judicial de la presunta agraviada, pretende se dilucide el objeto del amparo que cursa ante el mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que señala que es posible que la misma sea declarada con lugar, traduciéndose tal declaratoria en un perjuicio para la quejosa –según alega-, lo cual no puede ser dilucidado en un amparo contra amparo, por cuanto de ser la decisión que se dicte contraria a sus intereses y de considerar que con ella se vulnera algún derecho constitucional, puede aún la parte ejercer el correspondiente recurso de apelación para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

Ahora bien, siendo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe advertirse a la accionante que contra las decisiones de amparo constitucional, existe la vía idónea para impugnarlas, cual es el recurso de apelación previsto en el artículo 35 eiusdem, en tal sentido, si la quejosa considera que mediante el fallo que se dicte se vulnera algún derecho constitucional, deberá hacer uso del mencionado recurso.

En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirma la decisión dictada el 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo ejercido, y así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la accionante, y CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados M.C.M. y O.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía MICRO COMPUTERS STORE, S.A. (MICOST), anteriormente identificados, contra las presuntas irregulares actuaciones del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que presume será declarada con lugar la acción de amparo que cursa ante esa sede judicial, lo cual causaría un perjuicio a la accionante, por cuanto dejaría sin efecto los autos dictados por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio de desalojo incoado en contra de la misma.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1061

LEML/j

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