Decisión nº 2232 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2232

FECHA 12/05/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AP41-U-2013-000541

VISTOS

con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el abogado F.A.H.H., titular de la Cédula de Identidad V-2.123.350, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 23.517, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil MICRÓN C.A., persona jurídica, debidamente inscrita en el competente Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24/03/1947, quedando registrado bajo el número 392, Tomo 2-B Segundo, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRRAAT/2013/0646, de fecha 28 de octubre de 2013, notificada el 06 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicios Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Multa Nº APLGU/G/DO/UR/2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se desprende modificación del cambio de Código Arancelario y se procedió a aplicar una Multa, quedando calculada de la siguiente manera:

CÓDIGO ARANCELARIO DECLARADO 3703.20.00

TARIFA AD- VALOREM 5%

CÒDIGO ARANCELARIO RESULTANTE 4811.59.90

TARIFA AD-VALOREM 15%

TOTAL CIF 49.072,19 USD

BASE IMPONIBLE BS. 105.505,20

IMPUESTO DE IMPORTACIÓN DECLARADO (5%) BS.5.275,26

IMPUESTO DE IMPORTACIÓN (15%) BS.15.825,78

TASA (1%) BS1.055,04

I.V.A (12%) BS.14.686,32

DIFERENCIA (10%) 10.550,52

MULTA ART. 120 “A” LOA BS.10.550,52 X 2 = 21.101,04

DIFERENCIAL DEL IVA

IVA DECLARADO BS. 13.420,26

IVA RESULTANTE 14.686,32

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000541, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia General de Servicio Jurídico del SENIAT, e igualmente se solicitó el envío del respectivo expediente Administrativo.

Así, el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, la Gerente General de Servicio Jurídico del SENIAT, Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 20/12/2013, 20/12/2013 y 07/01/2014 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 07/01/2014, 08/01/2014 y 15/01/2014 respectivamente.

En fecha 17 de enero de 2014, el abogado F.A.H.H., antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial, de la contribuyente Sociedad Mercantil MICRÓN C.A., consignó escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario constante de trece (13) folio útiles, así como sus respectivos anexos. Seguidamente en fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal ordenó agregar a autos la referida reforma del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 27 de enero de 2014, el abogado F.A.H.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, consignó poder apud acta.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 42-2014 de fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado Admitió Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se ordenó la apertura al lapso de promoción de pruebas Ope Legis.

En fecha 13 de marzo de 2014, el abogado F.A.H.H., ya identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos y anexos.

En fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal dejó constancia que solo hizo uso de este derecho de promoción de pruebas el apoderado judicial de la recurrente “MICRÓN, C.A.” y se ordenó agregar a autos el escrito de promoción de pruebas consignado.

En fecha 04 de abril de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 76-2014 este Tribunal Admite Parcialmente los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.

En fecha 07 de abril de 2014, mediante oficio Nº 88/2014 dirigido al ciudadano J.D.C.R., Súper Intendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se ordenó notificar de la Sentencia Interlocutoria Nº 76/2014, a través de la cual se Admitió Parcialmente las pruebas promovida por la recurrente, fue notificado en fecha 15 de abril del 2014, y consignada en autos el 24 de abril 2014.

En fecha 04 de junio de 2014, mediante oficio Nº 249/2014 dirigido al ciudadano M.E.G.B., Procurados General de la República, Se ordenó notificar de la Sentencia Interlocutoria Nº 76/2014, a través del cual se Admitió Parcialmente las pruebas promovida por los apoderaros Judiciales la recurrente, fue notificado En fecha 11 de junio de 2014, y consignada en fecha 26 de junio de 2014.

En fecha 25 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles. En fecha 30 de julio de 2014 este juzgado ordenó agregar el referido escrito al presente asunto.

En fecha 16 de septiembre de 2014, comparecieron los abogados F.A.H.H. y J.A.B.S., actuando en esu carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignaron escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y anexos.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió del abogado V.G., actuando en su carácter de apoderado de judicial del Fisco Nacional, escrito de informe constante de Veintisiete (27) folios y documentos poder que acredita su representación.

En fecha 18 de septiembre de 2014 este Tribunal dejo constancia que visto los informes presentados por las partes, se ordenó a agregar los referidos documentos al presente asunto.

En fecha 02 de octubre de 2014, los abogados F.A.H.H. y J.A.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignaron escrito de observaciones de informe constante de cinco (05) folios útiles para tal fin.

En fecha 03 de octubre de 2014, este Juzgado dejo constancia que visto el escrito de observación a los informes presentado por los apoderados de la Contribuyente MICRÓN, C.A. se ordenó agregar a auto el referido escrito.

En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada M.M.M., actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante procedimiento de reconocimiento a la mercancía importada por la Sociedad Mercantil MICRÓN C.A., observó que la mercancía consistente en papel para impresión calidad fotográfica con una película de plástico que soporta los diferentes colores, declarada en la subpartida 3703.20.00, como los demás papeles fotográficos en colores (policroma), sensibilizado, sin impresionar, con una tarifa ad-valorem de 5% con un peso de 2.064,00 Kg., de base imponible 105.505,20 bolívares. En dicho procedimiento de reconocimiento determinó que el importador procedió a declarar por la partida arancelaria 37.03, la cual comprende a papel, cartón y textiles fotográficos, sensibilizados sin impresionar, tratándose esta mercancía de papel para imprimir con calidad fotográfica y un dispositivo o cinta de plástico que ayuda a soportar la tinta, pero dicho papel no se encuentra sensibilizado en la superficie, correspondiéndose con el papel que se clasificaba en la subpartida 4811.59.90 con la tarifa ad-valorem de 15% como los demás papeles cubiertos, impregnados o revestidos de plástico, en virtud que el mismo para que sea ubicado en la partida 37.03, debe estar sensibilizado. Seguidamente en fecha 11 de mayo de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira mediante Resolución de Multa Nº APLGU/G/DO/UR/2009, por cuanto se verificó la errada clasificación arancelaria, sancionó la supra Sociedad Mercantil con una multa tipificada en el artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduana.

Por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial F.A.H.H., señaló en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “la Resolución a la cual hace referencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, adscrito al Ministerio de Finanzas, identificada como SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/4357, donde se hace referencia a una resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0646 la cual no fue notificada en el domicilio de MICRÓN,C.A, sino en la CALLE REAL DE MONTESANO, EDF. FIUMICELLO, OFIC. A-1ª, MAIQUETIA. ESTADO VARGAS, -- dirección que no corresponde con le domicilio de la recurrente--”(…).

Que “En efecto ciudadano Juez, consta que con fecha de emisión contenida en el texto de la misma: “Caracas, 28 OCT 2013”, (subrayado del recurrente), a los fines de destacar tal fecha, haciendo ver al Tribunal que el Acto Administrativo Tributario emitido por la Administración Tributaria fue notificado, Tres (3) años y once (11) meses después de transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley. Es decir, cuatro (4) años después del lapso legal establecido en la ley, artículo 192 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Que “El órgano que con base legal, según su dicho, contenida en lo establecido por la Administración Tributaria Aduanal actúa, afirmando que lo hace, con base en la P.A. Nº SNAT-2011/0080, del 21/12/2011, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero, publicada en la G.O., 39.825 del 21/12/2011, con la condición y competencia citada es el Gerente de Recursos, el ciudadano doctor, V.J.B.B., quien establece en el texto del documento notificado, identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/4357, asunto Notificación resolución Nº-0646 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/-0646 Resolución Actos Recurridos Resolución de Multas Nº APLGU/G/DO/UR/2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emitido por la Aduana Principal de La Guaira”.

Que “entiendo como procedente contra las resoluciones notificadas supra identificadas, las siguientes pretensiones,”.

Que “solicito al Tribunal, la declaración de sumario concluido y la declaración de invalidez de las actas y planillas levantadas al efecto” que “consta parcialmente que el acto administrativo tributario aduanero notificado a mi mandante contribuyente MICRÓN,C.A., fue realizado en un lugar distinto de su domicilio, especialmente, en la Parroquia Maiquetía, en jurisdicción del Estado Vargas, en la Calle Real de Montesano, Edificio Fiumicello. Oficina A-1ª; en fecha 06/11/2013, es decir, Tres (3) años y varios meses después de transcurrido el máximo lapso de caducidad contenido en el orden jurídico aplicable en materia de procediendo administrativos tributarios por expreso mandato legal, contenido en su texto y en la Ley Orgánica de Aduanas, produciendo la consecuencia establecida en su texto por ser materia de orden público no derogable.”.

Que “al ser la caducidad de estricto orden público y estar establecido en el ordenamiento jurídico que todos podemos instar peticiones y obtener oportuna respuesta. Pido formalmente al Tribunal la correspondiente declaración de invalidez y sin efecto legal alguno de la señalada resolución Administrativa Tributaria Aduanera notificada extemporáneamente y fuera del domicilio de la Recurrente, que resuelve los recursos interpuestos, los cuales fueron admitidos por la Administración Aduanera, el 24 de Noviembre de 2009, para producir la correspondiente respuesta del lapso establecido en la ley”(…).

Que “así mismo, pido la declaración de Sumario Concluido y además, la declaración de invalidez para las Actas y plantillas elaboradas al efecto y de cualquiera otros accesorios producidos”.

Que “en efecto en el artículo 192 de C.O.T., se establece que, ‘la Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario’. Así mismo, el legislador tributario determinó que “si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir---dentro del lapso de un año, lapso de caducidad, contenido en el texto legal de rango orgánico como máximo legal dentro del cual la Administración Tributaria debe dar respuesta a todo procedimiento administrativo (debido procedimiento administrativo) ---todo lo cual consta que ocurrió en el presente caso.”.

Que “El recuro jerárquico incoado contra el acto de clasificación arancelaria señalado como base legal de su actuación por los funcionarios actuantes, en los reconocimientos de verificación y fiscalización. Dejando, de hecho, los órganos de actuación de la Administración Tributaria Aduanera, los funcionarios reconocedores, sin efecto la Resolución Administración Aduanera, efectuada por el Intendente Nacional Tributario, máximo jerarca, siglas y números, INA/100/2001-000656, de fecha, Caracas, 09/JUL/2001. Debidamente notificada a nuestra mandante contribuyente. En vigencia plena para la fecha en la cual se realizó el acto de importación y con base jurídica de fundamentación de la misma.”.

Que “Con base en los principios Pro Actione y Defensa, procederemos a la interposición subsidiaria de la pretensión de plena jurisdicción contemplada en la Carta Magna en su articulo 259 en concordancia con los artículos 26 y 257 ejusdem.”.

Que “En la cual solicitaremos la condena de nulidad de la Resolución Administrativa Tributaria aduanal, siglas Nº -0646 y además señaladas supra emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con base, según su dicho, en la P.A. Nº SNAT/2011/0080, de fecha 21/12/2011, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39. 825, de fecha 21/12/2011, actuando en base a las atribuciones conferidas en el cardinal 9 del artículo 1, de la P.A. Nº 0318 de fecha 08/04/2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, que fuera publicada en la G.O. Nº 38.193 el 24/05/2005. E igualmente solicitaremos el pleno restablecimiento de las situaciones jurídicas administrativas tributarias lesionadas. Con los correspondientes daños causados a la contribuyente por cuanto consta que con violación del orden jurídico, se le obligó a la constituir de una fianza mercantil, para poder interponer loe recursos jerárquico (típico Solvet et Repet),”.

Que “la Administración sabe y le consta que, cualquiera objeciones a decisiones administrativas tributarias aduaneras que comprendan actos de liquidación de contribuciones, o, de multas puede ser objeto del ejercicio del recurso jerárquico (artículo 137). Quedando la Administración obligada a responder dentro de un lapso de caducidad de cuatro (04) meses, artículo 134 ejusdem. Ambos texto legales, contenidos en le Ley Orgánica de Aduanas del 21 de febrero de 2008, vigente para este caso.”.

Que “por lo que respecta a las mercancías objeto del acto de importación consta que hasta el momento de interposición de las presentes pretensiones no han sido entregadas a la sociedad mercantil importadora. y; que la referida Fianza se remitió a la Unidad de Garantías adscrita a la División de Recuperación a los fines del respectivo control.” Que “mi mandante MICRÓN C.A., R.I.F. J-00025274-2, a través de su agente aduanal, en efectuó la importación de lotes de mercancía de las que constituyen el objeto de las actividad determinada en su documento constitutivo estatutario.”.

Que “en fecha 09/07/2001, le fuera notificado en el cual de conformidad con el estudio técnico y la fundación técnica legal establecida el intendente Nacional de Aduanas dictaminó que: a la referida mercancía se le describe como papel Fotográfico Sensibilizados sin Impresionar, Denominado PAPEL MITSUBICHI LLH4P O HX4P, UTILIZADO PARA LA IMPRESIÓN DE FOTOGRAFÍAS EN COLORES, PRESENTADO EN BOVINAS DE IGUAL A 11 cm., LA CORRESPONDE LA CLASIFÍCACIÓN ARANCELARIA: 3703.20.00. Los demás papeles, cartones y textiles, fotografías, sensibilizados sin impresionar, para fotografías en colores (polícromas).” Que “ ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Arancel de Aduanas Vigente, promulgado mediante Decreto Nº 989 de fecha 20 /12 /1995, a la IMPORTACIÓN de la ,mercancía antes descrita, le corresponde para la fecha de emisión del presente oficio, el régimen tarifarío que a continuación se indica:’ ‘IMPUESTO DE IMPORTACIÓN de 5% AD VALOREM.’ ”.

Que “Además; y, con base en la N.S.d.O.J. venezolano, en lo contenido en su artículo 49 cardinal 6, decimos que alegaremos la siguiente infracción constitucional cometida por la Administración Tributaria Aduanera en los reconocimientos efectuados por los órganos actuantes con lo contenido en las Actas de Reconocimiento y los informes de Reconocimiento efectuados. Con base en los cuales se ordenó un reparo a la auto declaración y el pago realizados por La Recurrente, sobre la declaración arancelaria realizada, de la mercancía importada, exigiéndose a La Recurrente el pago de las diferentes determinadas en el reparo y una multa impuesta como consecuencia de la determinación, o el afianzamiento de las cantidades determinadas y de la multa objetivamente y con violación del orden legal.”

Que “`para garantizar los derechos del fisco, lo cual se le exigió como condición indispensable para que le fuera admitido el recurso correspondiente, e igualmente solicitó le fuera entregada la mercancía importada, lo cual no fue cumplido por la Administración y hasta la fecha del interposición del presente recurso; no hemos tenido conocimiento de la antes señalada mercancía, (…)”

Por ultimo alega que “por su importancia por cuanto permitirá al Tribunal decretar con lugar y procedente la solicitada en este acto declaración y condena de nulidad para la resolución administrativa tributaria aduanera extemporáneamente notificada. Y, así mismo la declaración de procedente y con lugar para el restablecimiento de las situaciones jurídicas administrativas lesionadas a la contribuyente, MICRÓN C.A., mi mandante y además a procedencia del pago indemnizatorio por la desaparición de la mercancía importada que fuera impedido su retiro aún cuando existe palmaria constancia de haberse producido los inconstitucionales pagos exigidos por la administración aduanera. Consta que mi mandante solicitó la entrega, siendo informado de la desaparición.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

Que “El contribuyente en su escrito que contiene la forma del recurso contencioso tributario, señala impugnar el contenido del acto administrativo contencioso de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/4357 de fecha 28 de octubre de 2013, y notificada en fecha 06 de noviembre 2013, sin embargo, es importante aclarar, que dicho acto se circunscribe al Oficio de Notificación de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0646, que es éste el acto que se debió imputar en sede jurisdiccional, por cuanto es la Resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Multa Nº APLGU/G/DO/UR/2009, el cual fue decidido por la Gerencia General de Servicio Jurídicos, mediante, repetimos la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0646, de fecha 28 de octubre de 2013, notificada validamente en fecha 06 de noviembre de 2013, acto que realmente se recurre en el presente caso.”

Que “la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0646, objeto de la imputación no es una Resolución de sumario Administrativo, sino la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, ejercido contra la Resolución de Multa Nº APLGU/G/DO/UR/2009, interpuesto en sede administrativa, por lo tanto, es errado el argumento del contribúyete quien exige se declare la caducidad de la Resolución de Sumario Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, toda vez que, la Resolución impugnada no es una Resolución Culminatoria de Sumaric como se evidencia de los autos, pues en el caso que nos ocupa no se abrió la etapa de Sumario Administrativo ni se emitió Resolución Culminatoria de Sumario, toda vez que se trata de un procedimiento de naturaleza aduanera y no medió un acta de reparo y en consecuencia insistimos, no se le es aplicable en este caso el artículo 192 del Código Orgánico Tributario y así pedimos sea declarado.”…que “por lo anteriormente expuesto, esta representación de la República considera que el alegato de caducidad resulta totalmente improcedente en este caso, y por otra parte no ha transcurrido el lapso prescriptito, y así respetuosamente solicito sea declarado por esta honorable Sala sea declarado.”

Que “dicha Resolución de Jerárquico fue debidamente notificada en fecha 06 de noviembre de 2013, y no hay prueba fehaciente, contrariamente a como pretende señalar el contribuyente que la notificación se efectuó en una dirección diferente al domicilio de MICRÓN, C.A. Asimismo cabe señalar que las notificaciones de los actos administrativos no tienen el formalismo ni la rigidez que se exige en el proceso guiándose por el principio del “logro del fin” en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados del acto de que se trate a fin de que éste ejerza los recursos y las defensas a que tenga lugar.”.. “ y que “ en el supuesto negado de que la Resolución se hubiere notificado en un domicilio distinto al que respectivamente correspondía, al haber la contribuyente ejercido el recurso que nos ocupa, en tiempo hábil y oportuno, convalidó cualquier vicio del cual ha podido adolecer la Resolución Nº SANT/GGSJ/GR/DRAAT/20134-0646, ambas de fecha 28 de octubre de 2013, y así pedimos sea declarado.”

Con respecto a la violación de derechos fundamentales.

Esta representación de la República estima conveniente señalar lo siguiente:

Que “la potestad Aduanera se materializa a través del dominio, poder, jurisdicción, o facultad que se tiene sobre una cosa. Que la potestad aduanera, también se refríe al territorio bajo responsabilidad y jurisdicción de la Aduana Principal para el manejo y tramitación de las operaciones aduaneras (importación, exportación y transito aduanero) y servicios (trasbordo, cabotaje y bultos postales). Es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los vehículos, medios de transporte y mercancías, que sean objeto de tráfico internacional o de tránsito nacional.”

Que “la potestad aduanera no es otra cosa que el poder del Estado aplicado a la regulación del tráfico de mercancías dentro del territorio donde dicho Estado ejerce su poder de dominio o imperium.”...y “en el caso de autos se concreta a la solicitud de la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, por haber incurrido la Administración Aduanera y tributaria en la supuesta violación de derechos constitucionales con ocasión a la sanción impuesta a la empresa MICRÓN, C.A. por la errada clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación.”…. “en este caso, se observa entonces, que la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira emitió la Resolución de Multa Nº APLGU/DO/UR/2009 en fecha 11 de mayo de 2009, acto primigenio impugnado mediante el recurso jerárquico, la cual señaló como fundamento de la clasificación asignada,”..y que “En tal sentido, observa estar esta representación de la República tal y como lo determinó la funcionario reconocedora, que en el presente caso la mercancía objeto del reconocimiento, se trataba de “papel para imprimir con calidad fotográfica (…) pero que no se encontraba sensibilizado en la superficie” por lo que el referido oficio no le es aplicable, toda vez que su carácter público y pleno valor legal sólo surte sus efectos siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de la operación aduanera, y en el presente caso no resulta así, ya que la mercancía objeto de la operación aduanera, que nos ocupa trata de material fotográfico no sensibilizado y el referido Oficio trata de materia fotográfico sensibilizado.”…que “como se puede observar, el producto objeto de estudioso puede incluirse en la partida 3703.20.00, la cual comprende el papel, cartón y textiles fotográficos, sensibilizado sin impresionar, debido a que el mismo, no se encuentra sensibilizado.” Y que “ El referido acto contempló que la mercancía debía ubicarse bajo ele numeral arancelario 4811.59.90, con fundamento en lo previsto en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 y 6, destacándose los siguiente de la Nota Complementaria de la Sección X, Capítulos 47 al 49”

Que “Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia entonces que la Resolución de Multa Nº APLGU/G/DO/UR/2009, de fecha 01 de julio de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho, en razón de que se fundamenta en estudios técnicos de la mercancía y en el Arancel de Aduanas vigente para la fecha en que se efectuó la consulta controvertida, ello en razón de que para la elaboración del mismo se tomó en consideración la descripción de la mercancía.”

Que “En virtud de lo anterior, no pudo habérsele creado una expectativa a la recurrente en cuanto a que la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de importación e4ra la correcta y estaba ajustada a derecho, porque precisamente la Administración Aduanera, en este caso los funcionarios reconocedores determinaron que se trataba de material fotográfico sensibilizado, por lo que mal puede argumentar la recurrente que fue sorprendida a su buena fe y de que la actuación de aquélla generó la confianza en ella de que su conducta estaba amoldada a la norma; porque el Oficio de Clasificación Arancelaria antes mencionada no es aplicable a la mercancía objeto de importancia en el presente caso, dada sus características.” Y “En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal desestime el alegato de violación del principio a la confianza legitima, expectativa plausible y principio de buena fe y así pido sea declarado.”

Que “Esta forma de imposición de sanción, no entraña lesión alguna del derecho ala defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la Ley que la Prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto Nº 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la Ley, bien mediante un recurso jerárquico o mediante el recurso contencioso tributario.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MICRÓN C.A.,así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

  1. Si resulta procedente o no la caducidad conforme al artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

  2. Si resulta procedente o no la clasificación del Código arancelaria Nº 3703.20.00 declarado por la recurrente.

  3. Si resultan procedentes o no la invalidez y sin efecto la notificación realizada extemporáneamente.

  4. Si resulta procedente o no ordenar la entrega de la mercancía producto de este Recurso Contencioso Tributario.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará analizar el aspecto controvertido referente a lo alegado por la recurrente y la administración, toda vez que manifestó el recurrente en su expediente recursivo lo siguiente: “consta que con fecha de emisión contenida en el texto de la misma: “Caracas, 28 OCT 2013” (subrayado del Recurrente), a los fines de destacar tal fecha, haciendo ver al Tribunal que el Acto Administrativo Tributario emitido por la Administración Tributaria fue notificado, Tres (3) años y Once meses después de transcurrido el lapso de caducidad establecido en el ley. Es decir casi cuatro (4) años después del lapso legal establecido en la ley, articulo 192 del Código Orgánico Tributario (…).”

    Este Tribunal considera oportuno traer a Colación el artículo 192 de Código Orgánico Tributario.

    Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

    Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.

    Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.

    Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

    Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestra M.I., en lo que atañe a la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Aduanas, en los procedimientos sancionatorios dada la especialidad de la materia:

    …expresa la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria con el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, ya que ‘...mi representada fue impuesta de una multa, sin haber sido notificada previamente de la apertura del procedimiento de conformidad con el artículo 144 del COT aplicable, sin haberse permitido la formulación de descargos y la presentación de las pruebas o los alegatos que le favorecieran. Todo esto produjo un estado de indefensión, que produce la nulidad absoluta de los Actos Impugnados, y así solicito sea declarado por esta Sala Político-Administrativa’.

    A tal efecto, disponen los artículos 124, 131 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 124: Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes especiales.

    Artículo 131: De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.

    Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán sin perjuicio de los recursos que acuerda la ley al contribuyente, de la siguiente manera:

    a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

    b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

    c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.’

    Por otra parte, disponen los artículos 497 y 501 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

    ‘Artículo 497: A los efectos de la imposición de penas de comiso, o multa, o de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

    Cuando se trate de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley.

    Artículo 501: De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este titulo.’.

    Al respecto, mediante sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, N° 01094 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., se señaló lo siguiente:

    ‘Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

    Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.

    (…)

    Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que -se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.

    (…)

    En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

    Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara’.

    Sobre la base del criterio jurisprudencial señalado, observa esta Sala, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios que obedecen a la dinámica misma del área, cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen pues que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes.

    En razón de lo expuesto, esta Sala desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la contribuyente respecto a la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, por lo que se confirma el pronunciamiento del a quo sobre el particular. Así se declara

    . (Sentencia N° 01169 de la Sala Político Administrativa del 2 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ESPARTANA SHIPPING Co, Exp. N° 2001-0873). (Resaltado del Tribunal)

    En este sentido, resulta conveniente citar la norma contenida en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece el procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas, la cual reza:

    Artículo 500: Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

    Resulta evidente con todo lo antes expuesto y alegado por la recurrente que en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, señala el lapso establecido para la presentación del escrito de descargo, para dictar la Resolución culminatoria de sumario, es importante destacar que la resolución impugnada por la recurrente no se trata de una Resolución de Sumario como lo establece el articulo 192 del Código Orgánico Tributario sino de una Resolución, proveniente de la interposición del Recurso Jerárquico por cuanto que la misma no contempla por ser un procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones en materia de aduana por ser una sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé Ley Orgánico de Aduanas. Es importante destacar que por ser la Ley Orgánico de Aduanas una ley especial que establece los procedimientos sancionatorios que obedecen a la dinámica de la eficacia, la imposición de sanciones se materializa de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, no resulta aplicable la caducidad alegada por cuanto no se trata de una Resolución cuminatoria de sumario.

    De esta forma, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) cumplió con el procedimiento legalmente establecido, conforme al procedimiento previsto en la legislación aduanera in comento, vale decir, mediante Resoluciones Multa Nº APLGU/G/DO/UR/2009, de esta manera se declara improcedente la caducidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRRAAT/2013/0646, de fecha 28 de octubre de 2013, prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    En relación al segundo punto controvertido referente a la Clasificación Arancelaria que ha venido declarando la recurrente, alega que “en fecha 09/07/2001, le fuera notificado en el cual de conformidad con el estudio técnico y la fundación técnica legal establecida el intendente Nacional de Aduanas dictaminó que: a la referida mercancía se le describe como papel Fotográfico Sensibilizados sin Impresionar, Denominado PAPEL MITSUBICHI LLH4P O HX4P, UTILIZADO PARA LA IMPRESIÓN DE FOTOGRAFÍAS EN COLORES, PRESENTADO EN BOVINAS DE IGUAL A 11 cm., LA CORRESPONDE LA CLASIFÍCACIÓN ARANCELARIA: 3703.20.00. Los demás papeles, cartones y textiles, fotografías, sensibilizados sin impresionar, para fotografías en colores (polícromas).”…(omissis)…“ ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Arancel de Aduanas Vigente, promulgado mediante Decreto Nº 989 de fecha 20 /12 /1995, a la IMPORTACIÓN de la ,mercancía antes descrita, le corresponde para la fecha de emisión del presente oficio, el régimen tarifarío que a continuación se indica:’ ‘IMPUESTO DE IMPORTACIÓN de 5% AD VALOREM.’ ”

    Al respecto la recurrente alega que le corresponde el Código Arancelario Nº 37.03.20.00, por cuanto su material importado comprende de papeles fotográficos, sensibilizados sin impresionar; conforme al Oficio de Clasificaron Arancelaria Nº INA-100-2001-000656 de fecha 09 de julio de 2001, en la que decide que a la recurrente por el material importado le corresponde el Código Arancelario Código Arancelario Nº 37.03.20.00. Ahora bien, la administración Tributaria a través de la funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira determinaron que la mercancía importada por la Sociedad Mercantil MICRÓN C.A., debería ubicarse el Código Arancelario Nº 4811.5990, por tratarse de papel para imprimir con calidad fotográfica, pero que no de encuentra sensibilizado en la superficie, producto objeto del estudio técnico de la mercancía y en el arancel de adunas.

    Observa este Tribunal que si bien es cierto que en el Oficio de Clasificación de Arancelaria Nº INA-100-2001-000656, de fecha 09 de julio de 2001, habían determinado que la mercancía objeto de esta controversia se encontraba bajo la partida arancelaria 37.03, no es menos cierto que dichos Oficios de Clasificación gozan de presunción de validez y legitimidad, salvo que se demuestre lo contrario, como ciertamente la Administración Tributaria a través del reconocimiento aplicó una clasificación distinta a la establecida en el oficio que le corresponde, dando razón en que el mismo se fundamenta en estudios técnicos de la mercancía, ello ajustado a derecho, en el que se concluye que la mercancía debe ser ubicada bajo el Código arancelario 4811.59.90. En consecuencia el referido Oficio no resultaba aplicable a toda vez que se pudo determinar que el producto consultado y el que era objeto de la operación aduanera no coincidían por cuanto se trataba de material fotográfico no sensibilizado y el referido Oficio trata de materia fotográfico sensibilizado.

    De esa manera, con relación al principio de legalidad y veracidad del acto administrativo, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

    Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías, sostiene:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

    (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

    Observa quien aquí decide que de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que fueran consignados elementos que permita desvirtuar por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, es decir, no se evidencia prueba alguna que demuestre que dicho reconocimiento de la funcionaria pública con razón al código arancelario se encuentre errado y no corresponda al Código Arancelario Nº 4811.59.90, la mercancía importada por la recurrente. en vista de el criterio antes expuesto se desprende que todos los Actos administrativos se presumen validos y gozan de Legalidad y Legitimidad. Surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara

    En cuanto a tercer punto controvertido relativo a la notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRA/AT/2013-4357 en fecha 28 de octubre 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al respecto la recurrente alegó que dicha notificación fue realizada en otro lugar que no era el del domicilio de MICRÓN,C.A., no es menos cierto que se evidencia en autos en el folio veinte (20) del presente asunto que la notificación se encuentra debidamente realizada y recibida por el ciudadano C.A. titular de la cédula de identidad Nº 6.800.979 en fecha 06 de noviembre de 2013, en mismo folio ni en autos se logro evidenciar el lugar que fue realizada la notificación. En consecuencia no se evidencia que exista la violación del derecho a la defensa ya que fue ejercido en el momento oportuno la interposición del Recurso Contencioso Tributario en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece: De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular con competencia en Materia de Finanzas. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido. Pudiendo ejercer la contribuyente su derecho a la defensa. Así se decide.

    Con relación al último punto controvertido, referente a la solicitud de entrega de la mercancía, de la revisión del expediente se constato que no consta en auto información de reciente data sobre la Mercancía a la que se refiere el presente asunto, la cual debió ser aportada por las partes en el proceso judicial, este Tribunal carece de elementos suficientes para pronunciarse al respecto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil MICRÓN C.A., en consecuencia;

  5. Se CONFIRMA la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRRAAT/2013/0646, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicios Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. se CONDENA en costas procesales a la recurrente, Sociedad Mercantil MICRÓN,C.A. por la cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante Sociedad Mercantil MICRÓN C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 285 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 185 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, este Tribunal fija un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

    Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    El Secretario Suplente

    N.E.G.L.

    En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Suplente

    N.E.G.L.

    Asunto: AP41-U-2013-000541

    RIJS/NEGL/YJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR