Decisión nº 2249 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2249

FECHA 14/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2013-000541

En fecha 12 de diciembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.A.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MICRÓN C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0646 de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Multa Nº APLGU/G/DO/UR/2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, en la que se realizó la modificación en el sistema en cuanto al cambio de Código Arancelario y se procedió a aplicar multa, quedando calculada de la siguiente manera:

CÓDIGO ARANCELARIO DECLARADO 3703.20.00

TARIFA AD-VALOREM 5%

CÓDIGO ARANCELARIO RESULTANTE 4811.59.90

TARIFA AD-VALOREM 15%

TOTAL CIF 49.072,19 USD

BASE IMPONIBLE BS. 105.505,20

IMPUESTO DE IMPORTACIÓN DECLARADO (5%) BS. 5.275,26

IMPUESTO DE IMPORTACIÓN (15%) BS. 15.825,78

TASA (1%) BS. 1.055,04

IVA (12%) BS. 14.686,32

DIFERENCIA (10%) BS. 10.550,52

MULTA ART. 120 “A” LOA BS. 10.550,52 X 2 = 21.101,04

DIFERENCIAL DEL IVA

IVA DECLARADO BS. 13.420,26

IVA RESULTANTE BS. 14.686,32

Realizado todo el proceso judicial, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 12 de mayo de 2015, dictó Sentencia Definitiva Nº 2232, declarando Sin Lugar el precitado recurso contencioso tributario, ordenando las notificaciones de Ley y advirtiendo que:

…de conformidad con el único aparte del artículo 185 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 10 de junio de 2015, los ciudadanos J.A.B.S. y F.A.H.H., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.084 y 23.517 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente, presentaron escrito a través del cual ejercieron “…recurso de Ampliación y Aclaración de la sentencia número 2232…” (resaltado del original), por cuanto:

…Consta que la causa contenida en este expediente se incoo con la condición de Recurso Contencioso Tributario de plena jurisdicción en el cual se solicitó la condena de nulidad y el restablecimiento de las situaciones jurídicas administrativas lesionadas a (su) mandante contribuyente, con ocasión del acto de importación de mercancías por un monto de 49.072 Dólares de los Estados Unidos de Norte América cuyo equivalente en Bolívares para la fecha de la llegada de la mercancía era de 105.505,20, cantidad a la cual se deben agregar la suma de Bolívares 5.275,26 correspondiente al 5% ad-valoren (sic) de impuestos de importación, todo lo cual representa una cantidad de Bolívares 121.330,98, la cual dividida entre la Unidad Tributaria correspondiente al período en que se interpuso el recurso, la cantidad de Bolívares 55 (…) equivalen a la cantidad de Dos Mil Doscientos Seis Unidades Tributarias (UT 2.206). Y; que, si (calculan) la misma cantidad, supra citada, con la Unidad Tributaria a la fecha, es decir 121.330,98 entre Bolívares 150 monto de la UT Vigente es la cantidad de UT Setecientas Tres con Treinta y Siete decimales Unidades Tributarias (UT 703,37). Esto sin agregar la variación del Dollar al momento del restablecimiento de las situaciones jurídicas administrativas lesionadas a (su) representada…

En fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto dejando constancia que una vez consignadas en autos la última de las boletas libradas el 15 de mayo de 2015, se pronunciaría sobre la referida solicitud de ampliación y aclaratoria; y por cuanto en fecha 2 de julio de 2015, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Viceprocurador General de la República, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Con respecto a la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.“

La Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. ha establecido en forma reiterada, la posibilidad de corregir las sentencias, a través de los siguientes medios: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos objetivos distintos según las deficiencias que pudiera adolecer la respectiva decisión, aclarando que el mecanismo procesal consagrado en la norma citada, de modo alguno está dirigido a contradecir o impugnar lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que el proveimiento del juez pudiera presentar sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de forma manifiesta, así como ampliaciones a que haya lugar.

Antes de emitir un pronunciamiento al respecto, estima este Tribunal necesario, analizar previamente la tempestividad de la solicitud planteada por la representación de la recurrente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

“En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de dicha solicitud, y al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades afirmando que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., se estableció:

...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

. Ahora bien, en el presente caso la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada en fecha 14 de diciembre de 2005 y la solicitante se dio por notificada del contenido de la misma el día 20 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se formuló la solicitud respectiva, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara. (Sentencia N° 164 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de junio de 2006, caso: Plásticos PR, C.A., Exp. N° 164). Así se declara.”

En el presente caso, fue dictada Sentencia Definitiva Nº 2232 en fecha 12 de mayo de 2015, no obstante, al momento de efectuarse la solicitud de aclaratoria por parte de los apoderados judiciales de la recurrente, únicamente constaba en autos la consignación de la notificación librada al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la empresa recurrente, en fechas 25 de mayo de 2015 y 9 de junio de 2015, respectivamente.

Así, aún cuando no constaba en el expediente las notificaciones libradas a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la contribuyente recurrente se encontraba notificada del referido fallo, por lo que se considera que tal solicitud fue interpuesta tempestivamente, vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Tribunal entra a decidir sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la recurrente, a través de escrito de fecha 10 de junio de 2015.

En este sentido este Tribunal debe pronunciarse sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, así se tiene que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

De igual forma, se observa que las aclaratorias no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto del proceso de volición, la interpretación de un fallo previamente proferido, o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.

Así las cosas, este Tribunal igualmente observa que el ejercicio de tal facultad de aclarar sentencias sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que ésta debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión”, en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella, caso que para el sentenciador está vedado por expresa disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el procesalista A.R.-Romberg, ha expuesto en cuanto a la institución de derecho adjetivo, como lo es la aclaratoria de sentencia, lo siguiente:

Es lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliciones del fallo, cuyos caracteres en nuestro derecho son los siguientes:

1. Es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación pedidas, pues conforme al Art. 23 C.P.C., cuando la Ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando la más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las concede, puede apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.

(…omisis…)

3. La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.).

(A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Caracas 2003, Págs. 324 y 325.)

En conclusión, este Tribunal, de todo lo anteriormente expuesto, se observa que la representación de la recurrente, solicitó aclaratoria de la Sentencia Nº 2232 de fecha 12 de mayo de 2015, en virtud de que en la referida Sentencia este Tribunal indicó que la misma no era apelable debido a que la cuantía de la causa no excedía las 500 U.T. conforme lo prevé el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, el artículo 278 ejusdem, fija los montos para la apelación en los mismos términos del Texto Orgánico modificado expresando:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal)

Del artículo trascrito se puede precisar las condiciones sobre las cuales procede o no el recurso de apelación contra las decisiones que recaigan en las causas contencioso tributarias, tanto para las personas naturales como para personas jurídicas, siendo para esta última un mínimo de quinientas unidades tributarias (500 UT) de cuantía en el caso de determinación de tributos o aplicación de sanciones pecuniarias.

En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de autos se interpuso el recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0646 de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Multa Nº APLGU/G/DO/UR/2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT.

En dicho acto administrativo primigenio, se realizó la modificación de Código Arancelario y se procedió a aplicar multa por el monto de Veintiún Mil Ciento Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 21.101,04), calculada al doble de la diferencia de impuestos determinados en Diez Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 10.550,52), por lo cual este Órgano Judicial considera que el monto debatido en autos se circunscribe a la cantidad de la sanción impuesta en Veintiún Mil Ciento Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 21.101,04), y no al monto de la base imponible expresada en moneda extranjera, convertida a Bolívares, como pretenden los apoderados judiciales de la recurrente, teniendo en cuenta asimismo que fue ésta la cantidad afianzada según consta en copia simple del Contrato de Fianza para Recurrir inserta en el folio 23 del presente expediente judicial.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la prenombrada sentencia fue dictada en términos claros y precisos, igualmente, dejando plena constancia que la misma no implica una modificación o reforma, razón por la cual esta Juzgadora fundamentada de conformidad en las disposiciones que le confiere la ley como prudente arbitrio y consultado lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia; decide declarar improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide Aclarada la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la empresa “MICRÓN, C.A.”, en lo atinente a la no admisión del recurso de apelación en el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia Definitiva Nº 2232 de fecha 12 de mayo del año 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

El Secretario Suplente

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo la tres y quince minutos de la mañana (3:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

N.E.G.L.

Asunto Nº AP41-U-2013-000541

RIJS/NEGL/iimr

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