Sentencia nº AMP-103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 23 de septiembre de 2003 193º y 144º

Vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2003, presentada por la ciudadana Veira Lozada Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.350, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.A.M., por la cual solicita se decrete la ejecución de la sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2002, registrada bajo el Nº 1086; esta Sala observa:

En sentencia publicada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2002, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares siguió el ciudadano M.A.M. contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del extinto MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. En consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: Se condena a la República Bolivariana de Venezuela a pagar al ciudadano M.A.M. la cantidad que resulte de la aplicación de una tasa del 3% anual a la suma de Bs. 4.149.290,06 desde el 25 de septiembre de 1991 hasta el 07 de octubre de 1994.

SEGUNDO: Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela a pagar al ciudadano M.A.M., la cantidad que resulte del ajuste de Bs. 4.149.290,06 que debieron ser cancelados el 25 de septiembre de 1991, corregidos monetariamente al valor de dicha cantidad al 07 de octubre de 1994.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos anteriores, conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, a partir del 7 de octubre de 1994, hasta la fecha de publicación de esta sentencia.

En fecha 22 de enero 2003, fue consignada la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala, elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, en la cual se determinó:

1.- Que los intereses causados en el período comprendido desde el 25 de septiembre de 1991 hasta el 07 de octubre de 1994, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 4.149.290,06), alcanzan la cantidad de trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 377.585,45).

2.- Que la corrección monetaria a la fecha del 07 de octubre de 1994, aplicada a la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 4.149.290,06), la cual debió ser cancelada el 25 de septiembre de 1991, arrojó la cantidad de trece millones cien mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 13.100.968,44).

3.- Que la actualización monetaria calculada sobre la de cantidad de trece millones cien mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 13.100.968,44), conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, desde el 07 de octubre de 1994 hasta el 14 de agosto de 2002, fecha de la publicación de la sentencia, arrojó como resultado la suma de ciento cincuenta y un millones doscientos noventa y dos mil setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 151.292.079,70).

Posteriormente, por auto del 20 de marzo de 2003, la Sala advirtió que la referida experticia complementaria del fallo no tomó en consideración el resultado obtenido por concepto de los intereses causados en el período comprendido desde el 25 de septiembre de 1991 hasta el 07 de octubre de 1994, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales alcanzaron la cantidad de trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 377.585,45), monto que debió incluirse en el cálculo de la corrección monetaria ordenada en el punto tres de la sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2002. En tal sentido, ordenó oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho organismo determinase la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos primero y segundo del fallo publicado por esta Sala en fecha 14 de agosto de 2002, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, a partir del 07 de octubre de 1994 hasta el 14 de agosto de 2002.

Mediante oficio N° Cjaaa-2003-06-315 de fecha 18 de junio de 2003, suscrito por el ciudadano J.L.N., en su condición de Consultor Jurídico (E) del Banco Central de Venezuela, recibido en esta Sala en la misma fecha, se anexó la información elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero y el Departamento de Estadísticas de Precios al Consumidor del referido Instituto, correspondiente al “cálculo de intereses a la tasa del tres por ciento (3%) anual en el período comprendido desde el 25 de septiembre de 1991 hasta el 07 de octubre de 1994, sobre la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Noventa Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 4.149.290,06) así como también la corrección monetaria sobre la misma cantidad, en el período comprendido desde el 07 de octubre de 1994 hasta el 14 de agosto de 2002, calculada con base al IPC del Área Metropolitana de Caracas”.

Los análisis efectuados por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero y el Departamento de Estadísticas de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, arrojaron los siguientes resultados:

  1. - Que la actualización monetaria sobre la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 4.149.290,06), conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, a partir del 07 de octubre de 1994 hasta el 14 de agosto de 2002, fecha de la publicación de la sentencia, arrojó como resultado la cantidad de cuarenta y siete millones novecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 47.916.665,50).

2- Que los intereses causados en el período comprendido desde el 25 de septiembre de 1991 hasta el 07 de octubre de 1994, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa bolívares con seis céntimos (4.149.290,06), arrojan la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil ciento seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 253.106,75).

Ahora bien, de la revisión efectuada a los anteriores análisis se observa lo siguiente:

Por auto de fecha 20 de marzo de 2003, esta Sala ordenó oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho organismo determinase la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos primero y segundo del fallo publicado en fecha 14 de agosto de 2002, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, a partir del 07 de octubre de 1994 hasta el 14 de agosto de 2002.

De la revisión hecha a los referidos análisis consignados en autos, se evidencia que se calculó la actualización monetaria sobre la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 4.149.290,06), conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, a partir del 07 de octubre de 1994 hasta el 14 de agosto de 2002; siendo lo correcto que la misma se calculase sobre “las cantidades comprendidas en los puntos primero y segundo del fallo publicado en fecha 14 de agosto de 2002”, esto es, sobre la cantidad de trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 377.585,45) y la cantidad de trece millones cien mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 13.100.968,44), montos que se corresponden con lo ordenado en los puntos 1 y 2 del fallo cuya ejecución se solicita.

Más aún, en los análisis consignados en fecha 22 de enero 2003, especialmente del cursante al folio ciento noventa y cinco (195) del presente expediente, se advierte que se realizó la corrección monetaria correspondiente a la cantidad de cantidad trece millones cien mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 13.100.968,44), conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, a partir del 07 de octubre de 1994 hasta el 14 de agosto de 2002, fecha de la publicación de la sentencia, la cual arrojó como resultado la cantidad de ciento cincuenta y un millones doscientos noventa y dos mil setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 151.292.079,70), y que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto 3 del fallo citado, sólo faltaba practicar el cálculo correspondiente a la corrección monetaria sobre la cantidad de trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 377.585,45), por tal razón, se ofició nuevamente al Banco Central de Venezuela a los fines de que practicase el referido cálculo.

Por tanto, vista la deplorable actuación de la Unidad de Análisis del Mercado Financiero y el Departamento de Estadísticas de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, encargada de realizar los referidos análisis, esta Sala ordena que se practique nuevamente la corrección monetaria sobre las cantidades comprendidas en los puntos primero y segundo del fallo publicado en fecha 14 de agosto de 2002, las cuales se reitera, corresponden al monto de trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 377.585,45) y trece millones cien mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 13.100.968,44), montos que respectivamente se corresponden con lo ordenado en los puntos 1 y 2 del fallo cuya ejecución se solicita, la cual debe realizarse conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, a partir del 07 de octubre de 1994 hasta el 14 de agosto de 2002.

En tal sentido, deberá oficiarse nuevamente al Banco Central de Venezuela, para que realice el cálculo ordenado.

Tampoco puede la Sala dejar de advertir la manera errada en que se realizó el cálculo de los intereses causados en el período comprendido desde el 25 de septiembre de 1991 hasta el 07 de octubre de 1994, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa bolívares con seis céntimos (4.149.290,06), a pesar de que el referido cálculo ya se había realizado con anterioridad en la primera de las experticias ordenadas por esta Sala y que no se ordenó realizar en la segunda de ellas, la cual constituye el objeto de revisión de la presente decisión.

En efecto, en la experticia consignada en fecha 22 de enero de 2003, se determinó que el cálculo de los intereses causados sobre la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 4.149.290,06), calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, arrojó la cantidad de trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 377.585,45) – ver folio ciento noventa y siete (197) del expediente -, sin embargo, en la experticia consignada en fecha 18 de junio de 2003, - folio doscientos cuarenta y cuatro (244) - el mismo cálculo realizado en idénticas condiciones de cantidad y tasa de interés, arrojó la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil ciento seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 253.106,75); diferencia que se originó por la omisión en el cálculo de los intereses del período correspondiente a la totalidad del año 1993, que según se desprende de la anterior experticia corresponde a la cantidad de ciento veinticuatro mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 124.478,70), además que la fracción correspondiente a los nueve meses y siete días transcurridos del año 1994, fueron erradamente acreditados al año 1993 y no al año 1994, como en efecto correspondía.

Conforme a todo lo expuesto, resulta inevitable a esta Sala hacer un llamado de atención a los funcionarios encargados de realizar las experticias complementarias de los fallos dictados por los tribunales de la República, pues la información requerida exige conocimientos técnicos especializados, resultando evidente que el órgano más idóneo para efectuar dicho cálculo es el Banco Central de Venezuela, quien por ser el máximo ente en materia político monetaria, maneja de primera fuente la información necesaria. Por tanto, debe contar no sólo con la solvencia técnica y científica indispensable, sino que debe generar la confiabilidad suficiente para garantizar la estimación más exacta necesaria para una justicia transparente e imparcial.

Así las cosas, reitera la Sala que debe oficiarse nuevamente al Banco Central de Venezuela, a fin de que practique la experticia complementaria del fallo publicado en fallo 14 de agosto de 2002, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 16147

LIZ/lmb.-

En veintitres (23) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-103.

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