Sentencia nº 048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 4 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado J.L.M.L., Defensor Público Décimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Anzoátegui, quien asiste al ciudadano acusado M.Á.N.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.097.067, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida a su defendido, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 442, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, signada con el N° BP01-P-2012-002687 (alfanumérico de dicho Juzgado).

El 6 de noviembre de 2013, se dio entrada a la solicitud de avocamiento propuesta, y en esa misma fecha, al darse cuenta en Sala de Casación Penal, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

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Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, se refieren y están relacionados con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

HECHOS

El accionante en avocamiento, dejó constancia en su escrito que, los hechos objeto del proceso seguido a su defendido y por los cuales se presentó acusación privada en su contra, son:

(…) Los hechos que imputo, consisten en que el acusado: M.Á.A.B., se ha dado a la tarea de atacarme en mi honor y reputación, mediante medios impresos y electrónicos; por ello siendo el primero que nos une como ciudadanos, con el mayor de los vínculos, el de la confianza y la estimación recíproca, asegurándonos las mayores ventajas de convivencia, y el segundo la estimación de que se goza en sociedad a causa del ingenio, o de la habilidad en un arte, profesión o disciplina; es algo más que la consideración; es por ello que procedo con la finalidad de obtener la tutela penal a cuyo ejercicio se tiende, con la represión de estos hechos, que han atentado mi reputación y por ende la de mi familia, entendida como el concepto u opinión en que los demás se hayan y se estén formando de nosotros (…) En dichas publicaciones por los medios publicitarios escritos y electrónicos del estado Anzoátegui y nacionales, que se identifican en el capítulo siguiente: el ciudadano: M.Á.N.A.B., plenamente identificado, se dio a la tarea de exponerme al desprecio y odio público, sin fundamentos algunos y con señalamientos graves, no solamente a mi HONOR y REPUTACIÓN, sino además a la de mi familia e incluso a la de mi investidura como Juez Titular y Docente Universitario reconocido en más de una década y media, con más de cuatro libros y publicaciones en materia jurídica y ex asesor de la Sub Comisión de Drogas de la Asamblea Nacional, 2005-2009, encuadrando tal acción, desplegada por ambos ciudadanos (sic) en el tipo penal por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA (…)

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

(…) En fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano J.L.G.L., asistido por el profesional del derecho J.A.G.G., interpone acusación privada en contra del ciudadano M.Á.N.A.B. (mi representado) por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, acción privada que fuere distribuida a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio de ese Circuito, cuya titular presentó formal incidencia de inhibición (…) siendo distribuida a otro Tribunal de Juicio (…) habiéndole correspondido a los tres (03) Jueces restantes, estos procedieron en forma acertada y conforme a la probidad y ética que debe imperar en el ejercicio de la función judicial, a plantear cada uno por separado incidencia de inhibición, la cual fuere declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Es así como en el lapso incidental, fue designado un Tribunal para el conocimiento y tramitación de la causa en referencia, y es en fecha 19 de junio de 2012 cuando dicho Tribunal Accidental emite pronunciamiento declarando la admisibilidad de la acusación privada (…)

En fecha 17 de diciembre de 2012, previo al cumplimiento de trámites procedimentales, el Juzgado de Juicio N° 4 de ese Circuito Judicial Penal, convocó a las partes para el día 10 de enero de 2013, a objeto de celebrar la Audiencia Oral de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa etapa procesal.

En fecha 09 de abril de 2013 (…) se celebra AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN por ante el referido Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, instancia que decretó al término de la referida audiencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a mi representado, conforme a lo estatuido en el artículo 20 numeral 2 del referido texto adjetivo penal.

De la decisión dictada al término de la Audiencia de Conciliación la parte acusadora interpuso recurso de apelación signada con la nomenclatura BP01-R-2013-000089, el cual fuere tramitado conjuntamente con el recurso BP01-R-2013-000095, este último interpuesto por el referido acusador por la improcedencia de una pretendida aclaratoria que interpuso posterior a la audiencia, en el lapso de fundamentación del fallo por parte del Tribunal Cuarto de Juicio.

En fecha 10 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui le dio entrada a los recursos de apelación en referencia, dictando pronunciamiento en fecha 22 de octubre de 2013 respecto a una de las denuncias contenidas en el recurso signado BP01-R-2013-000089 en los términos siguientes: ‘(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la primera denuncia (…) decretándose en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Oral de fecha 9 de abril de 2013 y publicada en extenso el fallo el día 15 del mismo mes y año respectivamente, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal (…) así como improcedente el pedimento de aclaratoria de la decisión de fecha 9 de abril de 2013, en el asunto signado con el número BP01-P-2012-002687, vista la inmotivación incurrida por el a quo durante la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación y en su decisión en extenso. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 de la ley penal adjetiva, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem (…) SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Oral de Conciliación, ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)’

Conforme a los términos de la supra citada decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, basa su decisión dicho Órgano Superior en los siguientes considerandos: ‘(…) De las transcripciones que anteceden, constata esta Instancia Superior, que la a quo, al momento de fundamentar la decisión respecto al acto que tuvo lugar el día 9 de abril de 2013, sólo basó su fallo en el hecho de que el acusador privado en el capítulo relativo a la promoción probatoria, ofertó y promovió ‘(…) el video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISIÓN el día viernes 27 de abril de 2012, a las 4:00 horas de la tarde, y rendido declaraciones difamantes por el ciudadano M.Á.N.A.B., y del cual cumpliendo con lo establecido en el hoy vigente artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron las formalidades en el A.J. (…)’ al estimar dicho despacho, que las resultas de ese a.j. para ese momento procesal no habían sido satisfechas, por ende consideró esa situación como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que ocupaba la presente causa y nada dijo acerca del resto de probanzas que en fecha 7 de enero de 2013 habían sido promovidas mediante escrito por la víctima y hoy recurrente (…)

De lo anterior se desprende que la Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, obvió de manera categórica el cúmulo de pruebas que habían sido presentadas para probar la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, o lo que es lo mismo, de manera inmotivada no explicó a los justiciables las razones por las cuales consideraba que el acervo probatorio habido en autos no era suficiente para convocar a juicio oral y público y que las partes tuvieran la oportunidad de debatir los fundamentos de sus pretensiones (…)

Es notorio entonces que si una persona ha propuesto ante un órgano administrador de justicia un cúmulo de elementos con los que pretende probar la comisión de acción dependiente de acusación o instancia de parte, debe el Juez de Juicio en la Audiencia de Conciliación, pronunciarse al respecto bien sea admitiéndolas por considerarlas útiles o no necesarias, debiendo motivar su decisión de manera adecuada, sin tocar el fondo del asunto. No hacerlo sería violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además contravendría el sagrado derecho a la igualdad entre las partes y a la defensa (…)

Como se dijo antes, en el presente caso en la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación en fecha 9 de abril de 2013 el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, inobservó garantías y principios Constitucionales y legales, y de conformidad con los artículos 175 y 179 de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 12, 13 ejusdem y 26 y 49 Constitucionales, como lo es dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas por las partes en relación a las pruebas presentadas (…)’

AHORA BIEN CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL M.T. DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como puede apreciarse de la Resolución Judicial que he presentado a ustedes en este escrito-solicitud, estamos en presencia de un FALLO DESATINADO que viola el Ordenamiento Jurídico Constitucional y Legal, comportando graves y flagrantes violaciones de éste por parte de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con marcada parcialización hacia el acusador privado (Juez de ese mismo Circuito Judicial Penal), atentando a la garantía de los principios del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y de igual forma lesiona la seguridad jurídica, no garantizando la IMPARCIALIDAD JUDICIAL, ni la UNIFORMIDAD PROCESAL, en agravio de los derechos de una de las partes, en este caso mi representado (…)

INDICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO

El propósito de la presente solicitud de AVOCAMIENTO lo constituye las graves violaciones al ordenamiento jurídico por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui al motivar indebidamente la resolución que dictó, y desatender razones y motivos en el recurso que fuere resuelto en fecha 22 de octubre de 2013, así como incidencias previas a dicha decisión, en ofensa de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la libertad, igualdad de partes y en definitiva el debido proceso (…)

(Resaltado propio).

El solicitante transcribió parte del fallo emitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y continuó señalando lo siguiente:

(…) Ciudadanos Magistrados, la determinación que hace la Corte de Apelaciones sobre este particular, en cuanto a considerar que la co existencia de un A.J. cuyas resultas no habían sido satisfechas al interponerse la acción privada no constituyen un motivo para considerar un obstáculo en el ejercicio de la acción penal por la parte presuntamente agraviada, comporta un desconocimiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cumplimiento del debido proceso en caso de haberse solicitado la preparación de la acción penal a instancia de parte con el a.d.M.P. ordenado por el Juez de Control, como acertadamente lo consideró el Tribunal a quo (…)

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Luego, transcribió parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el a.j., y señaló lo siguiente:

(…) Esto es, el cumplimiento del debido proceso en las decisiones judiciales, comporta la exigencia de notificación de toda persona que se encuentre en condición de investigado, y es una manifestación de este derecho el conocimiento que debe tener aquella persona que eventualmente pudiere ostentar la cualidad de acusado, y contra el cual se hayan iniciado actos de investigación por efecto de la vigencia de un A.J. ordenado conforme a la ley.

Por otra parte, sorprende a esta representación el señalamiento que al cuerpo de la decisión in comento hace la Corte de Apelaciones (…) mediante el cual desistió formalmente del a.j. incoado ante esa instancia judicial, con lo cual no sólo se estaría introduciendo supuestos a todas luces improcedentes y no pertinentes al derecho deducido a través del recurso desacertadamente resuelto por el órgano de alzada sino que además ello refuerza el fundamento de la excepción que fuere opuesta por esta representación defensiva, y declarada con lugar por el Tribunal Cuarto de Juicio al término de la Audiencia de Conciliación, toda vez que con ello reconoce el acusador privado que no debió proceder a incoar su acción sin antes haber cumplido con las formalidades del a.j., y no pretender como efectivamente lo hizo poner en cabeza del Tribunal de Juicio la actividad probatoria que le corresponde a éste recabar resultas del mismo.

Por último respecto a este particular, destaca la desacertada consideración de la Corte de Apelaciones (…) nada dijo acerca del resto de probanzas que en fecha 7 de enero de 2013 habían sido promovidas mediante escrito por la víctima (…) Sorprende a la defensa la censurable apreciación que en este sentido hace la Corte de Apelaciones, toda vez que, si bien el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión (…) señala que celebrada la Audiencia Oral y de no prosperar la conciliación el Juez de Juicio pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, este orden normativo prevee (sic) el carácter incidental, especial y de previo pronunciamiento que tienen las excepciones en toda audiencia oral, siendo que su declaratoria con lugar impide la continuación de la causa, esto es, suspende el proceso máxime si el efecto de esta declaratoria lo es el sobreseimiento de la causa por defectos de forma. Por tal razón no le es dado al Juzgador decidir sobre la admisibilidad de pruebas ni el otorgamiento de medidas cautelares cuando a su juicio prospere o se haga presente un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, toda vez que ello enerva la posibilidad de continuar el proceso de que se trate. Distinta es la circunstancia en que, declarada sin lugar la excepción opuesta, el Juez deberá decidir sobre las medidas cautelares que se hayan solicitado y dictar el pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de prueba que hubieren promovido las partes con vista al inminente Juicio Oral que presupone la no conciliación de las partes (…)

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El accionante transcribió otra parte del fallo emitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y señaló que:

(…) respecto a un supuesto ‘deber’ que tenía la Juez a quo de explicar las razones por las cuales consideraba que el acervo probatorio habido en autos no era suficiente para convocar a juicio oral y público, y que las partes tuvieran la oportunidad de debatir los fundamentos de sus pretensiones, y así el Tribunal pudiera llegar a la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, coloca a mi defendido en un estado de incertidumbre, y en una especie de limbo jurídico (…)

Observa la defensa que aquí objeta, que de manera reiterada incurre la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui en grave defecto de apreciación resolutiva, al pretender que la Jueza del Tribunal a quo, en la Audiencia de Conciliación, se pronunciara sobre los medios de prueba ‘con los que pretende probar la comisión de acción penal dependiente de acusación o instancia de parte’, toda vez que, contrariamente a lo señalado por el órgano de alzada, hacerlo sería violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además contravendría el sagrado derecho a la igualdad entre las partes y a la defensa, contenidas en los artículos 49.1 Constitucional y 12 (…) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Acto seguido, transcribió parte del fallo impugnado y señaló lo siguiente:

(…) las decisiones de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, y en el presente caso la decisión emanada del Tribunal de Juicio (…) no sólo fue cónsona con los resultados esperados sino también ajustada al ordenamiento jurídico, y contrariamente en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones no prela la garantía de derechos constitucionales y legales, resultando conculcados a una de las partes en el proceso.

Por último no deja de advertir quien aquí ocurre (…) que la decisión que conculca derechos y garantías procesales, proviene de un Órgano Superior que para la fecha de su dictado, uno de los jueces que lo conforman fue el Juez de Instancia que tuvo conocimiento, analizó y ordenó el pedimento de A.J. tantas veces aludido en la decisión, y que constituyó elemento de prueba respecto a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por esta defensa, y quien consideró exigible plantear su inhibición en el conocimiento del recurso de marras, la cual fue declarada sin lugar por la Presidenta de la Corte de Apelaciones (…)

En el curso del proceso penal (…) se han planteado a nivel de Primera Instancia CINCO (05) inhibiciones declaradas sin lugar, dejando de considerarse en su conjunto los motivos alegados, las testimoniales evacuadas en las cuales quedó de relieve la intención del acusador privado de influir en el ánimo de los jueces que les habría correspondido conocer la causa, interviniendo en reuniones de trabajo haciendo uso de la palabra para exponer su situación de presunta víctima de unos hechos en los cuales ha pretendido colocarme como su agraviante, circunstancias que fueron desoídas por la Corte de Apelaciones, órgano conformado por jueces que no han estado aislados de la intención del Abg. J.L.G..

Especial referencia se hace de la situación confrontada por la Abg. M.F.R., quien le correspondió suplir temporalmente en el mes de septiembre de 2012 a la Juez Titular del Tribunal Cuarto de Juicio, quien procedió a inhibirse del conocimiento de la causa BP01-2012-2687 en razón de haber dictado medidas de protección en asunto penal instruido en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en contra de la ciudadana Thaibet de Gaviria (esposa del acusador privado) causa en la cual se denuncian hechos que guardan relación con la causa BP01-2012-2687, siendo ese el motivo principal de la inhibición (…) dictando la Corte de Apelaciones en el mes de Noviembre de 2012 decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la inhibición planteada (…) obviando pronunciarse respecto al motivo principal como era el conocimiento previo en la causa que guardaba estrecha relación con los hechos vertidos en la citada causa que ocupa la presente solicitud de avocamiento (…)

Por último debo acotar que aún cuando formó parte de la determinaciones realizadas por la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 22/10/2013, la necesidad de dar valor al principio de expectativa plausible, ‘(…) el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (…)’, desconoce ese Órgano de Alzada que en decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia Penal de ese Circuito Judicial Penal se ha dado cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional precedentemente citada respecto a la garantía del debido proceso en caso de A.J., acarreando incluso la nulidad de acusaciones incoadas con prescindencia de notificación al querellado de las diligencias efectuadas, con lo cual los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudieran estar siendo afectados por el Tribunal de Alzada y no por los Jueces de Instancia (…)

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El recurrente fundamentó su solicitud de avocamiento en el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 5 numeral 48, 18 apartes 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se deja constancia que el solicitante transcribió extractos de jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Penal referente a figura del avocamiento.

Asimismo, el avocante solicitó sea declarada con lugar la presente solicitud, se ordene la paralización del proceso en curso y se soliciten las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° BP01-P-2012-2687, alfanumérico del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Por último, el solicitante, anexo a su solicitud de avocamiento, consignó el siguiente recaudo:

  1. - Copia simple de la sentencia del 22 de octubre de 2013, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga al M.T. de la República, en todas sus Salas, la potestad de conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, de una causa, en el estado y grado en que se encuentre en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad.

Respecto a la regulación de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen expresamente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes. Específicamente, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra de manera expresa, como condiciones de admisibilidad del avocamiento, entre otras, que, “(…) las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, en primer término, si la pretensión avocatoria es admisible y al respecto observa:

El avocante al momento de presentar su solicitud, consignó copia simple de la decisión del 22 de octubre de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y de la lectura realizada a dicha sentencia, se pueden apreciar que, efectivamente el asunto en el cual solicita el avocamiento es una causa penal, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, signada con el N° BP01-P-2012-002687 (nomenclatura de ese Tribunal) y ante la Corte de Apelaciones de referido Circuito Judicial Penal, signada con el N° BP01-R-2013-000089 (nomenclatura de dicha Corte), seguida en contra del ciudadano M.Á.N.A.B., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 442, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

En el presente caso, el Defensor Público Décimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Anzoátegui, Defensor del ciudadano acusado M.Á.N.A.B., argumentó que en el presente proceso penal se le ha vulnerado a su patrocinado, el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, fundamentó su pronunciamiento en la falta de valoración de los medios de pruebas por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, consignados por la víctima en su acusación privada, sin darle, a su criterio, la debida importancia al a.j. requerido por la víctima al Juzgado in comento, las cuales a criterio del avocante, “(…) no habían sido satisfechas (…)”, al momento de interponer la acusación privada, por lo que alegó que la Corte de Apelaciones lo que tiene es “(…) una marcada parcialización hacia el acusador privado (…)”, por formar éste parte del Poder Judicial de ese Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, pretendía que el Juez de Primera Instancia en el acto de Audiencia de Conciliación, se pronunciara respecto a los medios de prueba presentados en el escrito de acusación, siendo ello, a su criterio, una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, pues ese no es el acto procesal idóneo para debatir tales argumentos.

De igual forma expresó que, en el curso del proceso penal hubo cinco inhibiciones por parte de los jueces adscritos a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, las cuales fueron declaradas sin lugar, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, sin considerar las razones por las cuales dichos jueces presentaron sus excusas y motivos para no poder conocer de la causa in comento, por lo que solicitó a la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa.

Ahora bien, en primer término, debe observarse que, el accionante fundamentó su pretensión en “(…) el contenido de los artículos 5, numeral 48, 18 apartes 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Al respecto esta Sala observa que, tales artículos se corresponden a las disposiciones normativas que regulaban la figura del avocamiento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, la cual fue expresamente derogada por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.522, el 1° de octubre de 2010, en su Disposición Derogatoria Única, de lo cual se evidencia que para el momento de interposición de la pretensión de avocamiento (4 de noviembre de 2013) las disposiciones que se alegan como fundamento de la acción, estaban expresamente derogadas; siendo regulada tal figura jurídica, en los artículos 31, 106 y siguientes de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se determinó precedentemente.

No obstante, de lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Defensor Público Décimo Penal del estado Anzoátegui, fundamentó su solicitud de avocamiento, alegando como motivo de procedencia, que en la causa seguida a su representado existen graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusador privado J.L.G.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa al término de la celebración de la Audiencia de Conciliación.

De toda la información suministrada por el solicitante, se evidencia que su acción está fundamentada en graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, todo lo cual pudiera producir un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala, estima imprescindible para la resolución de la presente solicitud, revisar el expediente, a fin de verificar directamente las denuncias planteadas.

En consecuencia, la Sala, de conformidad lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento y ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el expediente signado con el N° BP01-P-2012-002687 (nomenclatura de ese Tribunal) y ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones de referido Circuito Judicial Penal, signado con el N° BP01-R-2013-000089 (nomenclatura de dicha Corte), y de todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida en contra del ciudadano M.Á.N.A.B.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Abogado J.L.M.L., Defensor Público Décimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Anzoátegui, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado M.Á.N.A.B..

SEGUNDO

ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el expediente original signado con el N° BP01-P-2012-002687 (nomenclatura de ese Tribunal), así como, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de referido Circuito Judicial Penal, el expediente signado con el N° BP01-R-2013-000089 (nomenclatura de dicha Corte) y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida en contra del ciudadano M.Á.N.A.B..

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la paralización del proceso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y Ú.M.M.C. no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

AVO13-410

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