Sentencia nº 1323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 18 de enero de 2001, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el oficio Nº 006 del 10 de enero de 2001 procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 0744 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones el 28 de diciembre de 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.917.466, actuando con el carácter de Legislador Principal ante el C.L. delE.B., asistido por el abogado O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.D.J.C.F., contra el ciudadano M.A.R.A..

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de noviembre de 2000, los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.D.J.C.F. ejercieron acción de amparo constitucional ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra el ciudadano M.A.R.A., por las continuas declaraciones y opiniones que divulgara en la prensa local, presuntamente violatorias de los derechos de los accionantes al honor, vida privada, imagen y reputación.

Por auto del 16 de noviembre de 2000, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal Unipersonal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2000, el ciudadano M.A.R.A. solicitó la paralización de la causa y el subsecuente archivo del expediente respectivo, dada su condición de Legislador del Estado Barinas y de su inmunidad parlamentaria.

El 22 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró con lugar la acción de amparo interpuesta con fundamento en lo siguiente:

(…) La acción de amparo como ya se ha dicho, no es una acusación penal, no atenta de ninguna forma contra la inmunidad que tiene el diputado M.A.R.A., de ser enjuiciado penalmente en donde ejerce su jurisdicción, se trata únicamente de una solicitud efectuada ante un Tribunal en funciones netamente constitucionales para que cese una conducta ofensiva de un ciudadano que en forma reiterada usando los medios impresos en contra de la imagen y reputación de quienes persiguen ser amparados.

(omissis)

Con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto en este caso la admisión y consecuente tramitación del presente amparo, es totalmente diferente a cualquier pronunciamiento o enjuiciamiento sobre la responsabilidad penal que pudiere imputársele al ciudadano M.A.R.A., puesto que la conducta de quien juzga se circunscribe únicamente a determinar si se violó una garantía constitucional y para tal caso imponer los correctivos que sean necesarios y permisibles sin invadir de ninguna forma la esfera de la inmunidad de que goza el sindicado como agraviante.

(omissis)

Para tomar esta decisión, El (sic)Tribunal valoró las publicaciones que aparecen en las dieciséis (16) páginas de distintos diarios aportadas por el apoderado de los solicitantes del amparo, apreciando en efecto como se alega en la solicitud de amparo, existe una continuidad en las declaraciones y opiniones divulgadas por la Prensa, atribuida a M.A.R.A., en las cuales se emiten conceptos y se imputan hechos, que atentan contra el honor y reputación de las personas naturales de HUGO DE LOS R.C. Y A.D.J.C.F.

.

El 26 de diciembre de 2000, el ciudadano M.A.R.A. interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El 28 de diciembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró inadmisible la referida acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de enero 2001, la referida Corte de Apelaciones recibió en consulta, la acción de amparo ejercida por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.D.J.C.F. contra el ciudadano M.A.R.A..

En esa misma oportunidad, el ciudadano M.A.R.A. presentó escrito contentivo de opinión en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 22 de diciembre de 2000, la cual consideró violatoria del derecho a la libertad de prensa y a las prerrogativas parlamentarias.

El 22 de enero 2001, la referida Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.D.J.C.F..

El 12 de febrero de 2001, el ciudadano M.A.R.A., asistido por el abogado O.E.A., interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas contra la sentencia de esa Alzada, dictada el 22 de enero de 2001.

El 13 de febrero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión del 21 de junio de 2001, esta Sala Constitucional aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Asimismo, por razones de resguardo del orden público constitucional y en protección del derecho a la libertad de expresión y de la función legislativa que cumple el ciudadano M.A.R.A., esta Sala declaró inexistente el proceso relativo a la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.C.F. y, en consecuencia, ordenó remitir copia certificada del referido fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales para que se establecieran las responsabilidades a que hubiere lugar.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La acción de amparo interpuesta se fundamentó en la violación y el desconocimiento de las prerrogativas parlamentarias que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los legisladores, en los artículos 162, in fine,199 y 200 eiusdem.

En tal sentido, el accionante alegó que el Juez Constitucional le dio a la acción de amparo el carácter de juicio penal, en menoscabo del principio de la inmunidad y del antejuicio de mérito, cuyo conocimiento está atribuido al Supremo Tribunal.

Por otra parte, estimó que cuando la decisión agraviante pretendió silenciarlo ante los medios de comunicación, se transgredió el principio constitucional que hace irresponsables a los legisladores por los votos y opiniones que puedan emitir en el cumplimiento de sus funciones, que garantiza el libre ejercicio de la actividad parlamentaria. Asimismo, refirió que dichas opiniones fueron emitidas en la columna que posee denominada “Voz Parlamentaria”, publicada semanalmente en el diario “La Prensa”, la cual recoge el contenido de sus intervenciones en las plenarias del C.L. delE.B., razón por la que consideró que “...mal pueden los presuntos agraviados y la Juez Primero de Juicio, aspirar a enmudecer a un Legislador que actúa en ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales”.

Asimismo, alegó que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas lesionó su ejercicio de la función pública que realiza en virtud del cargo por el que fue elegido, dado que ignoró que la finalidad de las prerrogativas parlamentarias no es mas que garantizar la independencia y el buen funcionamiento del Poder Legislativo.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó el resguardo de las prerrogativas parlamentarias aludidas y, en consecuencia, se ordenase al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas la revocatoria de las medidas acordadas en el juicio de amparo constitucional seguido en su contra. Finalmente, demandó que la decisión que acordara el petitorio antes referido, fuese publicada en los medios de comunicación regionales “...como desagravio del Poder Judicial al Poder Legislativo”.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La decisión objeto de la presente consulta, dictada el 28 de diciembre de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el accionante, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Determinó que la acción de amparo constitucional ejercida se fundamentó en los mismos hechos en que se basó la acción propuesta ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual había sido señalado como agraviante.

Igualmente, señaló que con respecto a la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Juicio, la cual fue notificada a las partes, se encontraba pendiente el cumplimiento del principio de la doble instancia mediante el ejercicio del correspondiente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, dispuso que el accionante contaba con un recurso ordinario para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales infringido, por lo que no consideró idóneo el ejercicio del amparo contra una decisión que no había alcanzado firmeza, dictada en otro juicio de amparo que conoció los mismos hechos.

Finalmente, concluyó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado de Juicio actuó dentro de su competencia y no incurrió en violación de derechos constitucionales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la sentencia consultada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) y 8 diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala estableció que le corresponde conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia.

Visto que la decisión conocida en consulta emana de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a analizar la consulta planteada y en este sentido observa que, para el momento de la interposición de la acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cursaba ante el Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal otra solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. Y A.D.J.C.F. contra el ciudadano M.A.R.A., decidida en primera instancia y estaba pendiente el lapso para apelar de ésta, respecto de los mismos hechos, supuesto éste contemplado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

8. Cuando esté pendiente de decisión de una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación a los mismos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta”.

Así, la norma antes transcrita establece como presupuestos para su aplicación que el amparo constitucional ejercido con anterioridad ante un Tribunal, se refiera a los mismos hechos por los que se intenta la nueva acción y que, además, aún no haya sido decidido.

Ahora bien, observa esta Sala que en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), la Sala estableció que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios, teniendo como fundamento para ello, los siguiente:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado

.

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito y en uso de la llamada notoriedad judicial, esta Sala precisa observar que, mediante decisión dictada el 21 de junio de 2001, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.R.A., contra la sentencia dictada en alzada el 22 de diciembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con ocasión del proceso relativo a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. Y A.D.J.C.F., contra el ciudadano M.A.R.A., por las continuas declaraciones y opiniones que divulgara en la prensa local, presuntamente violatorias de los derechos de los accionantes al honor, vida privada, imagen y reputación. En dicha oportunidad, esta Sala estableció:

“(...) luego de un estudio exhaustivo del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, las sentencias cuestionadas incurrieron en una grave violación de las garantías y derechos que la Constitución y las Leyes le otorgan al ciudadano M.A.R.A., cuando decidieron limitar y condicionar “de por vida” las opiniones públicas que pudiera emitir, a través de los medios de comunicación social del Estado Barinas, con relación a los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.C.F., que, en menoscabo de la libertad e independencia, podría perturbar el buen desempeño y la continuidad de sus funciones públicas como integrante del C.L. delE.B..

En tal sentido, es oportuno destacar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 12 de junio de 2001 (caso E.S.), cuando dispuso:

El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

(omissis)

La norma autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante autoparlante, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).

Además, sea oral, escrita, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro.

(omissis)

Si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que se puede expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u opinión y que, en consecuencia, no puede su emisión ser censurada previamente, impidiendo la divulgación de las manifestaciones generales del pensamiento (...).

(omissis)

(...) la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.

De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas...

(omissis)

(...) el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...

(omissis)

(...) será el amparo la vía para impedir la censura previa tanto oficial como privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les tergiverse haciéndolas perder el sentido (lo que igualmente se logra mediante la edición de unas declaraciones, que la tergiversa o mutila), por lo que la situación jurídica del emisor del pensamiento se restablece ordenando su publicación tal como fue expresado

. (Subrayado de este fallo).

Por consiguiente, aprecia esta Sala que las órdenes contenidas en las sentencias proferidas, tanto por el Juzgado Primero de Juicio como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el sentido que “...debe abstenerse (...) de continuar efectuando declaraciones de carácter difamatorio e injurioso contra las personas solicitantes del amparo Hugo de los R.C. y A. deJ.C.F.” y “...debe abstenerse de declarar en las columnas de prensa a las cuales tenga acceso y en escritos de opinión divulgados a través de los medios de comunicación, de efectuar menciones indecorosas en contra de los ciudadanos Hugo de los R.C. y A. deJ.C.F.”, consisten en una prohibición genérica al ciudadano M.A.R.A. de emitir declaraciones sobre los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.C.F., Gobernador del Estado Barinas y Coordinador del Partido Político Nacional “Movimiento Quinta República”, respectivamente, que además de que, en forma anticipada, encuadra tales declaraciones en los tipos delictivos de difamación e injuria mediante una censura previa, lo condena indefinidamente a permanecer mutis con respecto a dichas personas, lo cual, a criterio de esta Sala y así lo sostuvo en sentencia del 11 de junio de 2001 (caso ASOCAUCHOS), es violatorio del derecho de la libre expresión, dado que ante tal generalidad e imprecisión, no cabría otra conducta mas que el propio silencio.

Por otra parte, la Sala estima que la referida prohibición perturba igualmente el ejercicio de la función legislativa del ciudadano M.A.R.A., dado que cualquier imputación en su contra, en virtud de su mandato y de la naturaleza del cargo que ocupa, interrumpiría la función pública cuando se vea obligado a atender acusaciones, penales o de cualquiera índole, por los votos u opiniones que emita.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, declara inexistente el proceso relativo a la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.D.J.C.F., contra el ciudadano M.A.R.A..

Constatada así una infracción de rango constitucional en las actuaciones judiciales cuestionadas, en menoscabo del mandato del ciudadano M.A.R.A., como integrante del C.L. delE.B. y representante de la población del Estado Barinas, y además, de las funciones públicas que realiza en virtud de la investidura del cargo para el cual fue elegido popularmente, lo cual es una falta que no ha debido ocurrir, esta Sala ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales para que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, para corregir errores de procedimiento, en la administración de justicia, violatorios de derechos y garantías constitucionalmente consagrados”. (Destacado del fallo referido).

Así, en el proceso seguido con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.C.F. contra M.A.R.A., advierte esta Sala que no se encuentra pendiente de decisión, pues, ciertamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por vía de consulta, emitió sentencia definitivamente firme el 28 de diciembre de 2000, sino que además, tanto dicha decisión como la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, fueron declaradas inexistentes por esta Sala el 21 de junio de 2001, en resguardo del orden público constitucional concretado en el derecho del ciudadano M.A.R.A. a la libertad de expresión en el ejercicio de la función legislativa, en virtud de su mandato y de la naturaleza del cargo que ocupa en el C.L. delE.B..

Por consiguiente, esta Sala considera que la circunstancia antes referida, que tiene como fundamento los mismos hechos y alegatos esgrimidos en la acción de amparo conocida y decidida con anterioridad por la Sala, hace inadmisible en los términos del presente fallo el amparo interpuesto, de conformidad con el numeral 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, en los términos del presente fallo, la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.R.A., contra la sentencia del 22 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 01-0085 AGG/alm.

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