Sentencia nº 1343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0805

El 20 de junio de 2012, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os: 31.112 y 83.106, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano M.Á.U.M., titular de la cédula de identidad n.°: V-5.913.601, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto del 30 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su defendido, por una cautelar menos gravosa.

El 17 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 02 de octubre de 2012, las abogadas defensoras del accionante ratifican la solicitud de amparo constitucional y solicitan se declare con lugar.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en el extenso y repetitivo escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, luego de referir que para el momento en el cual es privado de su libertad, su defendido se desempañaba como: (…) “COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 19 DEL ESTADO TÁCHIRA”, en razón de ser: (…) “MILITAR FIEL AL SERVICIO DE NUESTRA P.V., de condición y preparación intachable”, señalaron, entre otras consideraciones, lo siguiente:

(…) la Sala No. 2 (sic) de la Corte de Apelaciones (…) en decisión dictada el pasado 28 de mayo del (sic) 2012, no tomó en lo ABSOLUTO en consideración (sic) lo expuesto y solicitado en beneficio de nuestro defendido en escrito de fecha 22 de marzo del (sic) 2012, y señalado en el escrito contentivo de (sic) RECURSO DE APELACIÓN efectuado por esta defensa; por cuanto en el referido escrito del 22 de marzo del (sic) 2012 (presentado ante el a quo) posterior a realizar una serie de planteamientos con fundamento a los cuales (sic) versó lo peticionado, se solicitó la reposición de la causa al estado de DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES que forman la causa (…) en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 10 (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; lo cual constituyó el fundamento en que (sic) versó el petitorio del recurso de Apelación (sic) contra cuya decisión de la Instancia superior (sic) interponemos la presente Acción (sic) [Negritas, mayúsculas y subrayado de las defensoras].

En tal sentido, la defensa del accionante señaló que:

(…) se desprende del contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación (sic) (…) cuando (sic) de manera inmediata a la identificación de la condición con la que se ejercía el correspondiente Recurso de Apelación (sic), fue indicado pormenorizadamente que el mismo se ejercía contra la OMISIÓN en que incurrió el Tribunal de la Causa (sic) en (sic) emitir pronunciamiento sobre la solicitud efectuada de reposición de la causa al estado de DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA y no contra la NEGATIVA DE LA MEDIDA (…).

(…)

De allí que, la Sala No. 2 (sic) de la Corte de Apelaciones (…) en decisión dictada el pasado 28 de mayo del (sic) 2012, vulneró de manera total y absoluta las garantías tanto a la (sic) Tutela Judicial Efectiva (sic) como al Debido Proceso (sic) que en nuestro ordenamiento jurídico amparan a nuestro defendido, lo cual señalamos con fundamento en el hecho cierto de que en el escrito de fecha 22 de marzo del (sic) 2012 fue efectuado en el punto primero del petitorio solicitud de reposición de la causa (…) lo CUAL NO FUE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO NI POR EL Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 10 (sic) […] ni menos aún por la Sala N°. 2 de la Corte de Apelaciones (…) que resolvió el Recurso de Apelación (sic) ejercido contra el fallo del a quo (…) [Mayúsculas, subrayado y negritas de la defensa].

Finalmente, la defensa de la parte accionante solicitó de esta Sala la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, con la consecuente nulidad de la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicha decisión incurrió, tal y como, expresamente lo alegó:

(…) en VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO (…) AL NO EMITIR PRONUNCIAMENTO SOBRE LO QUE FUE PETICIONADO EN EL RECURSO CONTENTIVO DE APELACIÓN (sic) SOBRE EL QUE VERSÓ LO SOLICITADO ANTE ESA ALZADA (…) [Mayúsculas y negritas de la defensa].

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO

El 28 de mayo de 2012, la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano M.Á.U.M., contra el auto del 30 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por una cautelar menos gravosa, dictó decisión en la que declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Esta Sala en estricta observancia de las normas procedimentales, los principios y garantías procesales, procede a efectuar la revisión de las actuaciones y a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, advirtiendo al efecto que aún cuando el recurrente se encuentra legitimado para ejercer el recurso ordinario planteado, y que éste se propuso dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la decisión aquí recurrida es de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal (sic), por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 5° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [Mayúsculas, negritas y subrayado de la Corte de Apelaciones].

III

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contencioso Administrativos.

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que, la presente acción de amparo se ejerció contra una decisión dictada por la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, del amparo interpuesto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo, se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este M.T., este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, verbigracia: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso, “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.

Así, en virtud de lo anterior, esta Sala observa que, tal y como antes se señaló, la presente acción de amparo constitucional tiene su origen en la decisión que dictó el 28 de mayo de 2012, la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano M.Á.U.M., contra el auto del 30 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por una cautelar menos gravosa.

A criterio de la defensa, la referida decisión infringió el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto, la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expresamente lo alegó :

(…) no tomó en lo ABSOLUTO en consideración (sic) lo expuesto y solicitado en beneficio de nuestro defendido en escrito de fecha 22 de marzo del (sic) 2012, y señalado en el escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN efectuado por esta defensa; por cuanto en el referido escrito del 22 de marzo del (sic) 2012 (presentado ante el a quo) posterior a realizar una serie de planteamientos con fundamento a los cuales (sic) versó lo peticionado, se solicitó la reposición de la causa al estado de DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES que forman la causa (…) en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 10 (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; lo cual constituyó el fundamento en que (sic) versó el petitorio del recurso de Apelación (sic) […] lo CUAL NO FUE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO NI POR EL Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No (sic) 10 (…) ni menos aún (sic) por la Sala No. (sic) 2 de la Corte de Apelaciones (…) que resolvió el Recurso de Apelación (sic) ejercido contra el fallo del a quo (…) [Mayúsculas, negritas y subrayado de la defensa].

Ahora, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente p.d.a., aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se objetó se encuentra ajustada a derecho y, por ende, el órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y sin abuso de poder.

En efecto, consta en las actas certificadas acompañadas por la defensa del hoy accionante a la solicitud de amparo, lo siguiente:

  1. - Que, el 22 de marzo de 2012, la abogada B.C.C.G., en su carácter de defensora del ciudadano M.Á.U.M., presentó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el cual luego de referir diversos argumentos relacionados con la situación familiar de su defendido (Cfr. folio 308, anexo 01 del expediente), expresamente solicitó lo siguiente:

    Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una vez más (…) se conceda una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de mi Defendido (sic); en virtud de que existen los Elementos (sic) para Sustituir (sic) la privación de Libertad (sic) por una Medida (sic) menos gravosa para mi defendido. Por ello, solicito se le conceda una Medida Sustitutiva (sic) de las que este Juzgador considere prudente otorgar (Mayúsculas y negritas de la defensa).

  2. - Que, el 30 de marzo de 2012, el señalado Juzgado de Control dictó decisión en la que negó la solicitud en cuestión, esto es: la relativa a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad del prenombrado ciudadano (Cfr. folios 310 al 312, anexo 01 del expediente), sobre la base de las consideraciones siguientes:

    (…) al ciudadano M.Á.U.M. se le precalificó (sic) los delitos de Corrupción Propia, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación Para Delinquir (sic) previstos y sancionados (…) perpetrados en Concurso real de delitos (sic), tal y como lo dispone el artículo 88 del Código Penal (…). Considerándose (sic) este Tribunal que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño que se le causó a la víctima, debe observarse que en contra del imputado de autos se mantiene el proceso penal en su contra, por lo que se estima necesario por la magnitud y gravedad de los hechos investigados garantizar las resultas del proceso (…) y siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta es por lo que resulta procedente negar la sustitución de la medida privativa de libertad (…) [Negritas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Control].

    De igual modo, esta Sala constató que, el 12 de abril de 2012, la abogada B.C.C.G., ejerció recurso de apelación, tal y como expresamente lo señaló: (…) “contra la decisión dictada en la presente causa el pasado 30 de marzo del (sic) 2012, motivada a solicitud realizada en beneficio de mi defendido, en escrito de fecha 20 de marzo del (sic) 2012” (…), recurso que fundamento sobre la base de argumentos relacionados con la supuesta detención ilegal de su defendido y su situación familiar grave, por cuanto: (…) “motivado a todo el problema que ha representado para él (…) la situación real de que siendo un hombre integro y servidor a nuestra Patria, se encuentre de manera ilegitima privado de su libertad (…) su ESPOSA ha venido presentando problemas de salud” (…) [Negritas de la defensa].

    Como se aprecia, mal podía entonces, la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como lo apreció la defensa del hoy accionante, pronunciarse respecto de una supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, cuando, tal y como anteriormente se señaló:

    a.- La solicitud presentada ante el referido Juzgado de Control fue la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano M.Á.U.M., solicitud que, obviamente, fue sobre la cual se pronunció en la referida decisión del 30 de marzo de 2012, negando la misma.

    b.- Y, por tal motivo, esto es: la negativa de sustitución de la medida privativa de libertad, la defensa del prenombrado ciudadano ejerció el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la referida Sala n.º: 2 de la Corte de Apelaciones, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados, y, por tal motivo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 437, numeral 5, y 264 “eiusdem”, declaró inadmisible dicho recurso en virtud de la inimpugnabilidad de la decisión por expresa disposición legal.

    De esta manera, esta Sala aprecia que la señalada Sala de la Corte de Apelaciones, respecto del recurso de apelación ejercido, no actuó fuera de los límites de su competencia ni con abuso de poder, toda vez que observó las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo penal y, en consecuencia, actuó conforme a derecho.

    Por otra parte, esta Sala, aprecia igualmente que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano M.Á.U.M., fue producto del cumplimiento de los preceptos contenidos en el texto adjetivo penal relativos a las normas que regulan la impugnabilidad objetiva en materia del recurso de apelación, en razón de lo cual, en el presente caso, lo que se evidencia es no solo la inconformidad de la defensa del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, sino además el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de “tercera instancia” que, como se sabe, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico.

    Por tanto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.

    En tal sentido, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia n.°: 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:

    (…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).

    Atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por la defensa del accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo interpuesta por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en su carácter de defensoras del ciudadano M.Á.U.M., contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    Carmen Zuleta de Merchán

    A.D.R.

    Juan J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 12-0805

    JJMJ

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