Sentencia nº 2039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 26 de octubre de 2001, el abogado M.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 79.474, en su carácter de representante judicial del ciudadano M.A.D.D., titular de la cédula de identidad personal nº 10.253.003, ejerció, ante el Juez 1º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la Jueza 10ª del Tribunal de Control del mismo Circuito, para lo cual denunció la violación de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso reconocidos en los artículos 26, 44.1 y 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la referida acción tutelar conoció, en definitiva, la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual, el 12 de noviembre de 2001, declaró inadmisible tal acción de amparo.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de 30 de noviembre de 2001 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

Conforme lo ha expresado el accionante de autos, el 16 de septiembre de 2001 tuvo lugar la audiencia especial que ordena el artículo 127 (ahora, 130) del Código Orgánico Procesal Penal, acto procesal en el cual el Ministerio Público presentó ante la Jueza 5ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, entre otros imputados, al supuesto agraviado en el presente proceso. En dicha oportunidad, la Jueza de Control estimó acreditado el delito de robo agravado descrito en el artículo 460 del Código Penal y decretó medida cautelar privativa de libertad contra los referidos presentados, de conformidad con lo que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal.

El 05 de octubre de 2001 y de conformidad con lo que establece el artículo 329 (actualmente, modificado, 326) del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal consignó, ante el Tribunal de Control, el correspondiente escrito acusatorio, mediante el cual imputó a los referidos encausados la comisión del delito de robo genérico o simple, tipo legal que describe en el artículo 457 del Código Penal.

En razón de que, para el 26 de octubre de 2001, habían transcurrido veintiún días; esto es –según alegó el accionante de autos-, más allá del límite temporal que preceptúa el artículo 330 (ahora, modificado, 327) de la precitada ley adjetiva, sin que se hubiera celebrado la Audiencia Preliminar correspondiente al proceso penal en cuestión, el precitado actor, en la fecha que antes fue mencionada, presentó el predicho escrito continente de demanda de amparo constitucional contra lo que, en su criterio, constituía una conducta omisiva de la Jueza de Control, por cuanto ésta, para ese entonces, aún no había fijado la oportunidad para la celebración del acto procesal en referencia.

El 09 de noviembre de 2001, el Juez 1º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual declaró procedente el desistimiento que, mediante escrito, formalizó el abogado defensor del hoy presunto agraviado, y ordenó la notificación de ello a la Corte de Apelaciones, porque esta instancia jurisdiccional se encontraba abocada a la decisión del conflicto de competencia el cual es referido infra.

Luego de que decidiera el conflicto negativo de competencia, que se planteó entre los Jueces 1º del Tribunal de Juicio y 5ª de Control, la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo asumió el conocimiento de la presente causa. Así, el 12 de noviembre de 2001, declaró inadmisible la acción que dio inicio al presente proceso y ordenó que este expediente fuera remitido, en la oportunidad correspondiente, a esta Sala, para la consulta legal, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En dicha decisión, la Corte no se pronunció en relación con el desistimiento al cual antes se hizo mención, por cuanto, según alegó en escrito que dirigió, el 20 de junio del año en curso, “en relación a la copia del escrito de desistimiento solicitada, cumplimos en informarle que no reposa el mismo en la Actuación Nº 3Cc-487-01, contentiva de la acción de amparo constitucional, por cuanto nunca fue remitido a esta Sala y que para la fecha de la decisión tomada en Sala, no se tenía conocimiento de la existencia del escrito de desistimiento presuntamente presentado en el Tribunal de Juicio Nº 1, por el abogado M.M.F....”.

De acuerdo con la comunicación que, parcialmente, se transcribió, la Jueza 10ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial que antes fue mencionado, dictó auto mediante el cual decidió que la Audiencia Preliminar, correspondiente al proceso penal que se le sigue al accionante en este proceso, debía ser celebrada el 06 de noviembre de 2001. Como quedará expuesto infra, esta decisión de la Jueza de Control fue lo que sirvió de fundamento para que el juez de primera instancia constitucional declarara inadmisible la acción tutelar que se analiza, de acuerdo con lo que dispone el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de noviembre de 2001, el Juez 1º del Tribunal de Juicio del precitado Circuito Judicial Penal dictó auto, mediante el cual revocó su pronunciamiento anterior, de procedencia del desistimiento que, como se dijo, fue presentado por el hoy accionante; ello, por cuanto, en su criterio, no era ésa la instancia competente para decidir, ya que, para la época, la causa se encontraba bajo el conocimiento de la Corte de Apelaciones, la cual, en consecuencia, era la competente para la decisión sobre el antes mencionado desistimiento.

Por auto de 30 de noviembre de 2001, en esta Sala se dio cuenta de la presente causa y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

II

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  1. Alegó: 1.1 Que, el 16 de septiembre de 2001 y conforme con lo que dispone el artículo 127 (ahora, 130) del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada la audiencia especial de presentación del co-imputado M.A.D.D., ante la Jueza 5ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien, en dicha oportunidad, dio a los hechos presentados por el Ministerio Público la calificación jurídica de robo agravado, hecho punible que está descrito en el artículo 460 del Código Penal, y sometió al referido imputado, hoy supuesto agraviado, a medida cautelar privativa de libertad; 1.1. Que, el 05 de octubre de 2001 y de acuerdo con lo que establece el artículo 329 (ahora, modificado, 326) del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal presentó formal acusación contra el predicho imputado, a quien le atribuyó la comisión del delito de robo genérico, tipo legal que contiene el artículo 457 del Código Penal; 1.2. Que, habiendo sido presentada la acusación que se refirió en el anterior particular, en la oportunidad que se indicó en el mismo, la Audiencia Preliminar debió celebrarse en un lapso no mayor de veinte días después de dicha fecha; no obstante, hasta el momento cuando fue presentada la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones, vale decir, el 26 de octubre de 2001, habían transcurrido veintiún días continuos, sin que aún se hubiera fijado la oportunidad del acto procesal en cuestión; que la situación del presunto agraviado de autos se tornó más precaria porque la Jueza imputada como agraviante decidió, inexplicable e injustificadamente, que dicha audiencia sería celebrada el 06 de noviembre de 2001, es decir, treinta y dos días después de haber sido presentada la acusación fiscal y, en consecuencia, dicho supuesto agraviado se encontraba ilegítimamente privado de su libertad y con violación de sus garantías procesales; 1.3. Que la Audiencia Preliminar “constituye el momento procesal en el cual mi defendido, el ciudadano M.A.D.D., puede solicitar que le sea recibida su declaración, promover las pruebas que considera prudente, en caso de que fuere a juicio, acceder a los medios o medidas alternativas de prosecución del proceso, pedir la revocación de una medida cautelar y es el momento en el cual el Juez de Control ha debido admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio si lo considera necesario o sobreseer, según sea el caso. Debemos tomar en cuenta que la ley adjetiva penal, debe cumplirse fielmente los plazos establecidos; sin dilaciones indebidas, ni formalismos burocráticos que puedan de alguna manera retardar el hecho de ser atendido el llamado de justicia del imputado de una causa, como persona afectada a los fines de que se restituya o repare el daño infringido (sic) a este, si fuere el caso. Siendo aun más grave cuando el imputado en cuestión se encuentra privado de su libertad. Asimismo, existe una obligación insoslayable a todo juez de darle debida atención a todos los actos de los cuales tiene conocimiento no pudiendo abstenerse de ello, ni retardar indebidamente alguna decisión, en cuyo caso incurriría en denegación de justicia como en el caso de mi defendido, el ciudadano M.A.D.D.”. 2. Como consecuencia de lo que antes fue alegado, el demandante denunció la violación, en perjuicio de su defendido, de los siguientes derechos fundamentales: 2.1. Al debido proceso, el cual, de manera genérica, se encuentra reconocido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución; 2.2. A la defensa, el cual, como manifestación específica del debido proceso, está establecido en el artículo 49.1 de la Constitución; 2.3. A ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que, conforme a derecho, determine previamente el tribunal competente, independiente e imparcial; 2.4. A acceder a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución; 2.5. A ser juzgado en libertad, según lo que dispone el artículo 44.1 de la Constitución; 2.6. A que su proceso sea llevado a cabo dentro de los plazos legales y sin dilaciones indebidas, conforme a lo que disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución. 3. El demandante concretó su pretensión en los términos siguientes: 3.1. “Que sea restablecido el Estado de Libertad con carácter de urgencia del ciudadano M.A.D.D., ...en atención a las atribuciones que a usted enviste (sic) lo que prescribe su artículo 39 en relación con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todo lapso de tiempo (sic) posterior a aquel en que ha debido cumplirse con el momento procesal de la Audiencia Preliminar, que injustificadamente no se ha llevado a cabo, constituye en si misma una violación de sus garantías de ser enjuiciado, por las razones siguientes: Primero: Su derecho a ser enjuiciado en libertad, Segundo: su derecho al acceso de (sic) los órganos de administración de justicia dentro de un proceso que respete sus garantías como imputado, Tercero: El derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa de manera oportuna, Cuarto: El derecho de tener la debida certeza en cuanto a los momentos y plazos razonablemente determinado legalmente, por todo lo anteriormente expuesto todo lapso de tiempo (sic) posterior a dicho momento debemos considerar que se ha encontrado injustamente privado de su libertad, cuando dicha privación de libertad se ha realizado con flagrante violación de sus garantías constitucionales y cuyo hecho no ha cesado, encontrándose en la actualidad privado ilegítimamente de su libertad en las instalaciones del Internado Judicial de Carabobo, y es por la cual solicito (sic) formalmente que: sea expedido mandamiento de hábeas corpus a favor de mi defendido anteriormente identificado”; 3.2. “Que sea fijada inmediatamente, dentro de un plazo razonablemente posible, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 330 de la ley adjetiva penal, a los fines de que mi defendido acceda al proceso y pueda ejercer libre y oportunamente todas sus prerrogativas legales”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la presente consulta se tramita respecto de la referida sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA QUE ESTÁ SOMETIDA A CONSULTA

  2. El juez de la sentencia objeto de la presente consulta legal, decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes: “Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 3, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus intentado a favor del ciudadano M.A.D.D., por el abogado M.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. 2. En criterio del juez de la sentencia objeto de la presente consulta: 2.1 En el amparo que se examina, se comprobó, de lo que expresó el propio accionante, que, en ningún momento, dicho supuesto agraviado fue detenido arbitrariamente; que, tampoco, le fueron violados flagrantemente los derechos que invocó, tales como el debido proceso, ya que al abogado actuante señaló, en su escrito, que, en el proceso penal que se le sigue a su prenombrado defendido, la Jueza 10ª del Tribunal de Control fijó la Audiencia Preliminar para el 06 de noviembre de 2001, a las 10:30 de la mañana, luego de que se recibió en dicho Tribunal el escrito de acusación fiscal, en el cual se le imputó a dicho defendido la comisión del delito de robo genérico, que está tipificado en el artículo 457 del Código Penal; 2.2 Que, de lo que fue expuesto en el anterior aparte, se evidencia que, si bien es cierto hubo un retardo en la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual ha debido celebrarse dentro del lapso que estableció el artículo 33º del Código Orgánico Procesal Penal, también lo es que dicho retardo fue subsanado, por cuanto la Jueza 10ª de Control dictó auto en el cual ordenó que tal acto fuera celebrado el 06 de noviembre de 2001; por tal razón, la acción de amparo que se analiza debía declararse inadmisible, por cuanto el 05 de octubre del citado año cesó la denunciada violación a los derechos fundamentales del legitimado activo.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  3. En la presente causa, la acción de amparo se ha fundamentado en una supuesta violación, por parte de la Jueza 10ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de derechos fundamentales de los cuales es titular el procesado M.A.D.D.; infracción constitucional que se derivó, en un primer momento, de la conducta omisiva de la referida jurisdicente, en relación con la fijación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la referida causa penal que se le sigue el supuesto agraviado de autos, y, en un segundo momento, de la fijación, con manifiesto retardo, del predicho acto procesal. De dicha demanda conoció, en primera instancia, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del antes mencionado Circuito Judicial, la cual estimó que, si bien constaba que la legitimada pasiva había incurrido en retardo para la convocatoria de la Audiencia Preliminar, también estaba registrado en las actas procesales que tal infracción había sido subsanada, en los términos que ya fueron expuestos.

  4. Para la decisión, esta Sala observa: 2.1. Consta en las presentes actuaciones que el Ministerio Público presentó la respectiva acusación el 05 de octubre de 2001; 2.2. Consta , igualmente, en estas actas, que el legitimado activo presentó la demanda de amparo constitucional de la cual se conoce en la actual causa, el 26 de octubre de 2001; 2.3. Según lo que establece el artículo 330 (ahora, modificado, 327) del Código Orgánico Procesal Penal, la Fase Intermedia del proceso comienza con la presentación de la acusación fiscal; 2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara. 2.5. Por las mismas razones que han quedado registradas en el anterior aparte, debe concluirse que la conducta del abogado actor, cuando propuso, como lo hizo en este proceso, una acción de amparo manifiestamente inadmisible, constituye, por lo menos, un error inexcusable, lo cual obliga a calificar de temeraria su actuación procesal lo cual, en consecuencia, confiere a esta Sala la potestad de aplicación de la sanción que ordena el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, como quiera que no aparece acreditado que dicho abogado hubiera incurrido anteriormente en tales prácticas, la Sala, en razón del carácter potestativo del castigo que manda la precitada disposición legal, estima que constituye un reproche suficiente la amonestación que queda expresada en esta decisión. Así se decide. 2.6. Consta en autos que, el 09 de noviembre de 2001, se recibió, en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal en referencia, un escrito que presentó el Defensor del legitimado activo, por el cual aquél desistía formalmente del presente recurso (sic) de amparo constitucional. Como ha quedado antes expresado, el juez constitucional de primera instancia decidió sin que tuviera conocimiento de dicho desistimiento, por lo que corresponde a esta Sala el pronunciamiento en relación con el mismo. En este orden de ideas, la Sala debe recordar que, en la presente acción de amparo, fueron denunciadas infracciones a los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, las cuales constituyen materia de orden público y no son, por tanto, relajables ni negociables por los particulares. Por tal razón, la Sala se hallaba obligada al examen de las expresadas denuncias, aun cuando mediara la referida forma de autocomposición procesal que fue ejercitada por el Defensor del presunto agraviado de autos y, en definitiva, la emisión de un pronunciamiento, como el que será reproducido en la parte dispositiva de este fallo, el cual ha resultado suficientemente motivado o sustentado en las razones que han quedado precedentemente expuestas. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, aunque por razones distintas, la sentencia que, el 12 de noviembre de 2001, dictó la Corte de Apelaciones, en Sala 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cual fue declarada INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado M.M.F., en representación del ciudadano M.A.D.D..

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 01-2730

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