Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000304

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001012

PONENTE: R.A.B.

El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Agosto de 2010, correspondiéndole la ponencia al Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. M.Á.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.J.G.G., en contra del pronunciamiento proferido en la Audiencia de Juicio Oral celebrada en fecha 23 de Julio del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción y la consecuente extinción de la acción penal, alegada por la Defensa como una excepción durante la celebración del Juicio Oral y Público.

RESOLUCIÓN

Advertido el motivo de impugnación, procede esta Corte de Apelaciones a realizar un análisis de las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

. (Subrayado de esta Alzada)

En Atención a ello, observa este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue proferida durante la celebración de un Juicio Oral y Público y, que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 en aplicación del principio de la notoriedad judicial, se evidencia que el mismo no ha concluido y que por el contrario se encuentra fijada como fecha para su continuación el día 16 de Septiembre de 2010, siendo lógico concluir que en este caso al tratarse de un pronunciamiento proferido durante el Juicio Oral, su fundamentación será realizada al momento de la motivación íntegra de la sentencia que haya de dictarse, por lo que luego de ello podrán las partes interponer el recurso de ley. Así tenemos que el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el trámite de las excepciones durante la fase de Juicio Oral establece que: “…El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”, por lo que en el presente caso mal ha podido el hoy recurrente intentar una apelación contra un pronunciamiento dictado durante un Juicio Oral que no ha finalizado, como si se tratase de una decisión interlocutoria, siendo lo correcto que ha debido esperar la decisión definitiva en la cual estaría debidamente motivado tal pronunciamiento y entonces proponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva.

La Sala Constitucional de Nuestro M.T. en sentencia Nº 499 del 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ha dejado asentado en relación a casos como el que nos ocupa lo siguiente:

“…Al respecto, es evidente que el legislador previó expresa e inequívocamente el recurso de apelación diferida como instrumento para impugnar las decisiones que en fase de juicio declaren sin lugar las excepciones interpuestas, diferimiento que no evidencia per se ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, tal y como lo ha sostenido esta Sala respecto de otros supuestos de apelación diferida consagrada en el mismo Código Orgánico Procesal Penal. Así, por ejemplo, con relación a la apelación diferida prevista en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala en su decisión N° 2890/2005, del 30 de septiembre, señaló lo que se transcribe a continuación:

“El Primer Aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la decisión que declare inadmisible una prueba sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Así pues, en el ámbito del “procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte”, el legislador previó expresamente la impugnabilidad de la referida decisión, lo cual le permite al justiciable recurrir de la misma cuando considere que se le ha vulnerado algún derecho, pero la ha restringido expresamente, en el sentido que ha diferido la oportunidad procesal para ejercer tal impugnación, lo cual no se traduce per se en un menoscabo al núcleo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que lo que hace es alterar el orden corriente de la oportunidad procesal para ejercer la vía recursiva, la que, en el momento fijado por la Ley, podrá reivindicar, de ser el caso, los derechos vulnerados. (Negrillas de la Sala). Evidentemente, en el fallo apelado la Sala 1 la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas tergiversó el precitado criterio pacífico de la Sala, toda vez que en este caso en particular del “procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte” existe una disposición legal expresa y abstracta, en el sentido que es aplicable a todos los casos en que tenga cabida el derecho a ejercer la vía recursiva cuando sea declarado inadmisible un medio probatorio, la cual fija categóricamente el momento procesal idóneo para recurrir la antedicha decisión, a diferencia de otros supuestos en los cuales efectivamente, aun cuando existan “medios judiciales ordinarios, en el caso concreto – y no de forma general por vía legal, como sucede en este caso- y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Negrillas de la Sala). (Omissis) (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de Diciembre de 2001, caso: R.M.G.)…”

Es decir, que en normas como la referida (artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal) el legislador fijó categóricamente de manera expresa y abstracta el momento procesal idóneo para recurrir de decisiones como lo hoy impugnada, siendo dicha oportunidad, una vez concluido el juicio oral, y por lo tanto la apelación debe ser interpuesta junto con la sentencia definitiva como se señaló anteriormente, circunstancia esta que aún cuando difiere la apelación, “…no afecta el interés general ni el orden público constitucional, así como tampoco se traduce en una desventaja inevitable o una lesión irreparable…” (Sentencia Nº 499 de fecha 10 de Marzo de 2006 Sala Constitucional), razones por las cuales considera esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado extemporáneo por anticipado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.Á.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.J.G.G., en contra del pronunciamiento proferido en la Audiencia de Juicio Oral celebrada en fecha 23 de Julio del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción y la consecuente extinción de la acción penal, alegada por la Defensa durante la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.Á.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.J.G.G., en contra del pronunciamiento proferido en la Audiencia de Juicio Oral celebrada en fecha 23 de Julio del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción y la consecuente extinción de la acción penal, alegada por la Defensa durante la celebración del Juicio Oral y Público.

Publíquese, Regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente es dictada dentro del lapso de ley.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000304

RAB/gaqm

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