Sentencia nº Otro.00381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoOtros

Exp. 2006-000001

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por daño moral intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.C.R., representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.B.M. y M.J.B.B., contra las sociedades mercantiles RECREVEN S.A., VERECRE S.A, RECRECA C.A. como propietarias del conjunto de edificios denominado CENTRO COMERCIAL EL RECREO, C.A. y ADMINISTRADORA N.S.M. 99, C.A, las tres primeras representadas por los abogados en ejercicio A.A.M., M.A.I., P.A.J., J.V.H., J.E.R. y R.C.G., y la última de las mencionadas sociedades representada por los abogados en ejercicio P.R.N., O.I.T., A.A.M., M.A.I., R.C.G., P.A.J., J.V.H., J.R., J.M.R., M.M.C., J.C.S., Libsen R.G. y M.B.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por la partes demandadas.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo contestación sin réplica

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22, de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Observa la Sala que en el petitum del libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 6 del presente expediente, se solicita lo siguiente:

“…PETITORIO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, y a tenor de lo establecido por los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, en nombre de nuestro representado ocurro ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto así lo hago, a las compañías de comercio “RECREVEN”, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…); “VERECRE”, S.A., inscrita en el Registro Mercantil (…), y “RECRECA”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil (…), propietarias del conjunto de edificios denominado “CENTRO COMERCIAL EL RECREO”, y a “N.S.M 99 Compañía Anónima”, de este domicilio, Administradora del Condominio del estacionamiento del aludido centro comercial, para que convengan, o a ello sean condenadas por el Tribunal, en lo siguiente:

(…) 2.- Como consecuencia de la premisa que antecede, en nombre de nuestro poderista exijo a las compañías de comercio “RECREVEN”, S.A., “VERECRE”, S.A., “RECRECA”, C.A y “N.S.M 99 C.A”., antes identificadas, el pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daño moral.…”.(Negrillas de la Sala).

Igualmente, advierte la Sala que el fallo recurrido expresa en su dispositivo lo siguiente:

“SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.C.R.P. contra las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL EL RECREO, C.A. (…); “RECREVEN”, S.A., (…); “VERECRE”, S.A., (…); “RECRECA”, C.A.(…); y ADMINISTRADORA N.S.M. 99 C.A. …”

…Omissis…

“CUARTO: SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles CENTRO COMERCIAL EL RECREO, C.A.; “RECREVEN”, S.A., “VERECRE”, S.A., “RECRECA”, C.A y ADMINISTRADORA N.S.M. 99 C.A., plenamente identificadas en autos, a pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral.”

De la trascripción parcial tanto del petitorio de la demanda como del dispositivo de la sentencia recurrida, se observa que la sociedad mercantil Centro Comercial El Recreo, C.A., no obstante no haber sido demandada por el actor, fue condenada por la alzada en forma conjunta con las otras sociedades mercantiles demandadas, como si lo hubiera estado, incurriendo en lo que la doctrina de la Sala ha denominado como vicio de incongruencia subjetiva, el cual tiene lugar cuando se exorbita el thema decidendum, trayendo al proceso, como en el presente caso, sujetos que no tuvieron participación alguna dentro del juicio.

Sobre el referido vicio, la Sala ha establecido entre otras, en sentencia No. 213 de fecha 16-05-03, Expediente No. 02-278 lo siguiente:

Denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de incongruencia subjetiva.

Argumenta el formalizante que en la recurrida aparece indicado como demandada la ‘Unidad Educativa Colegio Privado Congreso de Angostura’, cuando en el libelo de demanda se refleja que la parte demandada es el ciudadano W.J.H.B., quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente la Sala debe señalar que el formalizante plantea una denuncia de actividad, con fundamentos insuficientes, pues no la encuadra en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ni se refiere a un concreto ordinal del artículo 243 eiusdem. Sin embargo, se reitera que por los principios consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, el de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, se procede a conocer la presente denuncia en los siguientes términos:

De una revisión del libelo de demanda, se puede constatar que el actor accionó contra el ciudadano W.J.H.B., para que conviniese en la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Unidad Educativa Congreso de Angostura. En efecto, señaló el libelo de demanda lo siguiente:

...De allí pues, que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, es que hemos comparecido ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos al ciudadano W.J.H.B., venezolano, mayor de edad (…) para que convenga o en su defecto a ello así el Tribunal lo determine, en lo siguiente:

Primero: En la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unidad Educativa Congreso de Angostura, en fecha 245 de septiembre de 1999, por las circunstancias de hecho y de derecho antes señaladas...

Sin embargo, a pesar de observarse claramente que la parte demandada era una persona natural, la recurrida determinó que la parte accionada era la asociación civil, y no la persona natural antes referida. En efecto, la recurrida expuso lo siguiente:

...Parte demandada: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Congreso de Angostura la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar...

.

El libelo de demanda, y la sentencia impugnada, identifican a dos partes demandadas totalmente distintas. No es igual demandar a uno de los asociados, como persona natural, que a la persona jurídica o asociación civil de la cual forma parte ese asociado. La recurrida, en su parte dispositiva, también declara que la acción fue intentada contra la asociación civil Unidad Educativa Colegio Privado Congreso de Angostura, lo cual no es congruente con lo estipulado en el libelo de demanda.

Al colocarse como parte demandada a quien no lo es, y silenciarse al verdadero demandado, la sentencia impugnada incurrió en la denominada ultrapetita subjetiva, que consiste precisamente en añadir y condenar a quien no es parte en el juicio, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma, el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, pues hubo una tergiversación de los elementos del libelo de demanda, como es la identificación de las partes, lo cual puede encuadrarse como una incongruencia subjetiva.

Por las razones expuestas, la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide.” (Negrillas del texto).

Asimismo en Sentencia No. 593, de fecha 15-07-04, Expediente No. 03-955, la Sala dejó sentado:

…Tal como se observa de la trascripción parcial del texto de la recurrida, tanto en la narrativa como en la motiva y, lo que es más grave, en la dispositiva, se omite totalmente la mención de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil, “Rodríguez Meléndez, C.A.”, como demandante en el presente juicio e inexplicablemente cambia la persona del demandante, identificando a lo largo de todo su fallo como tal al ciudadano W.J.R.D., quien –como se ha dicho- en realidad actúa en nombre y representación de la empresa demandante en su carácter de Presidente de la misma, condenándolo además en costas procesales.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en la presente decisión una evidente “indeterminación e incongruencia subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente no existe mención en el dispositivo del fallo de que la demandante sea la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Rodríguez Meléndez, C.A.”.

Además, incurre en una incongruencia subjetiva al colocar como accionante a una persona ajena a la relación subjetiva procesal, lo cual conllevó incluso a condenar en costas procesales a un tercero ajeno al proceso, infringiendo así el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem…

En el sub iudice, al haber condenado el juzgado superior a una persona jurídica que no fue demandada por el actor, no solo incurrió en el vicio de incongruencia subjetiva, sino que ello trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de esta, pues al no ser llamada a juicio no tuvo la oportunidad de excepcionarse, contradecir la pretensión del accionante o en fin, realizar cualquier tipo de actuación que garantizara ese derecho constitucionalmente inquebrantable.

En razón de lo anterior y atendiendo al precedente criterio jurisprudencial, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del ad quem de un vicio que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de uno de los sujetos condenados al pago en el presente juicio, la Sala, en resguardo de ese legítimo derecho, así como del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad e idoneidad, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2005. En consecuencia se declara ANULADA la misma y se ORDENA al Juez que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por esta Sala.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_______________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA Magistrado Ponente,

_________________________

L.A.O.H.M.,

_____________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000001.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR