Sentencia nº 512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

En Sala Constitucional

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 28 de enero de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. 075, del 15 de enero de 2014, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente nro. JP01-O-2013-000037 (de la numeración de esa Corte) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 19 de diciembre de 2013, por el ciudadano M.E.T.G., titular de la cédula de identidad nro. 18.643.863, asistido por el abogado F.A.H.I., titular de la cédula de identidad nro. 17.001.090 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 153.400, contra los fiscales Décimo Primero y Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, con ocasión del proceso penal instaurado contra dicho ciudadano por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 6 de enero de 2014, por el ciudadano M.E.T.G., asistido por el abogado J.M.M., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 20 de diciembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 31 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Luis Damiani Bustillos.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de febrero de 2014, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente (ponente); Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito contentivo de la acción se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar, la parte actora identificó a los presuntos agraviantes de la siguiente forma:

DOMICILIO DE LOS AGRAVIANTES

Fiscal 11: JOSE (sic) ANGEL (sic) LAMAS MAYORQUIN, domiciliado en el Sector el Médano Calle comercio (sic), Centro Empresarial ‘JD’ PISO 02, Zaraza Estado Guárico. También puede ubicarse en la avenida R.G. entre retumbo y la tarraya, al lado del Banco Provincial, Valle de la P.E.G..

Fiscal 15: A.C.V., domiciliada en la avenida R.G. entre retumbo y la tarraya, al lado del Banco Provincial, Valle de la P.E.G..

Cito como domicilio del Juez M.L., la calle L.I. cruce con Providencia, edificio Circuito Judicial, Valle de la P.E.G.

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Afirmó el recurrente que “… el día 26 de Marzo del dos mil trece aproximadamente a las siete y treinta y cinco horas de la noche (07:35 pm) en la calle concordia cruce con Páez, día este en el cual me encontraba bastante deprimido y salí como a deambular por la calle cargaba una pistola, la cual quería usar para atentar contra mi vida, pero esta (sic) no funciono (sic) al momento de detonarla, es por ello que quise suicidarme de otra forma, pensé en dejarme atropellar por un automóvil, pero por el lugar donde me encontraba no había tránsito y escuche que venía una moto e intente (sic) realizar un robo en contra de los ciudadanos O.d.J.S. e I.M.V., los cuales pasaban por la dirección antes mencionada en un vehículo moto color roja, para irme hasta la carretera nacional y causarme un auto accidente …”.

Que “… es por ello que salí apuntándoles con una pistola vieja que solamente cargaba un solo cartucho, pero dicho armamento como ya mencione (sic) no funcionaba, le dije al señor que conducía la moto (Orlando de J.S.) y a su acompañante (Ingrid M.V.) que se bajaran y que me entregaran el vehículo, su acompañante se bajó de forma inmediata y subió a la acera, les apuntaba le dije a él enciende la moto luego también se bajó, cuando yo me subí a la moto el señor se me tiro (sic) encima caímos al suelo, la señora que andaba con el (sic) salió corriendo pidiendo ayuda, forcejeamos por varios minutos yo solté la pistola porque desistí del robo, al poco tiempo llegaron unos policías en motos y me esposaron, uno de ellos tomo (sic) la pistola trasladándome a la policía donde fui aprehendido”.

Igualmente, indicó que “Todo esto ocurrió el día martes de la fecha y hora antes señalada, este día yo me encontraba en estado de confusión, ya que había combinado una depresión por problemas personales con la bebida alcohólica, queriendo atentar contra mi vida, no me encontraba mentalmente en mis cabales cargaba un fuerte dolor en el cerebro, después que ocurren todos estos hechos me colocan a la orden de la fiscalía, organismo este que me puso a la orden del tribunal de control, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley (sic) sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, en perjuicio del estado Venezolano”.

Alegó que “En esta presentación mi abogada defensora I.c. (sic) Flores quien alego lo que se describe a continuación: ‘Esta defensa de lo revisado en las actuaciones y lo manifestado por mi defendido, y de lo a.d.l.e. de convicción y lo manifestado por la víctima en las actuaciones, no comparto la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico (sic), ya que el vehículo moto nunca fue despojado de la víctima y en todo caso estamos en presencia de un delito imperfecto como es la tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que le solicito una Medida menos gravosa a mi defendido, pudiendo ser arresto domiciliario o una constitución de fianza y solicito que se me expida copia de las actuaciones y de la presente acta, es todo”.

Que “… llego (sic) el día de la audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha quince (15) de agosto de 2013, en esta audiencia el defensor E.G.B., me dijo que tenía que admitir los hechos explicándome que el mismo se lo plantearía al juez, como así fue en el momento que le cedieron la palabra dijo lo siguiente: ‘Ciudadano juez en virtud de lo plasmado en el expediente, en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado que está a una admisión de hechos (sic) por lo que solicito que de acogerse a este procedimiento el tribunal le explique cuál sería su pena. A todo evento esta defensa de ordenarse el día de hoy la apertura a juicio, se acoge al principio de comunidad de las pruebas, es todo’. Una vez que el hizo su exposición, yo haciéndole caso a lo que él me indico (sic) después de haber dicho que no deseaba declarar, decidí admitir los hechos, confiado de que era cierto de que iba a salir en libertad en esa audiencia, juez yo no tengo conocimiento de derecho el intérprete de la ley es mi defensor y por eso hice caso”.

En este sentido, adujo que “Cuando el juez se dirigió a mi persona explicándome que si admitía los hechos no se me explico (sic) el tiempo de pena que iba a pagar, sino que al final sacaron una cuenta y me dijeron que pagaría siete (7) años, cosa esta que me sorprendió, porque no era lo que me explico (sic) mi abogado así las cosas pensé que la Fiscal del Ministerio Publico pudiera haber hecho uso del control de legalidad constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado al tenor dice lo siguiente: (omissis). Y artículo 1 del Código Penal, que copiado al tenor dice lo siguiente: (omissis)”.

Que “… es de gran interés mencionar en este recurso de amparo constitucional que más adelante solicitare (sic), que el juez de control para ese entonces Doctor M.L. González, no hizo uso del control constitucional establecido en el artículo 264 del COPP (sic), que copiado al tenor dice lo siguiente: (omissis). Ni tampoco hizo valer los derechos que aún tengo como ser humano protegido por la constitución (sic), aunque haya cometido un delito, explico la razón que no hizo valer los derechos constitucionales, porque me está juzgando por un delito que no cometí”.

Que “El profesional del derecho que aquí suscribe actuando en calidad de asistente del ciudadano M.E.T.G. (…) observa lo siguiente: Que M.E.T.G., sí cometió un delito de forma flagrante, contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado al tenor dice lo siguiente: (omissis)”

Así, indicó que “A la luz del derecho y por el imperio de la ley, está plenamente probado que M.E.T.G., no cometió los delitos antes mencionados sino los establecidos en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.

Que “… lo precalificado en el asunto JP21-2013-000907, por la fiscalía del Ministerio Público, tomado de las actas policiales versa sobre una paradoja jurídica por cuanto no se trata de un delito de robo propio sino de un delito de robo impropio…”.

Asimismo, alegó que “Como fue expresado anteriormente mi asistido M.E.T.G., el defensor público lo obligo (sic) o hizo que admitiera unos hechos por desconocimientos de la ley, de delitos que no había cometido, el fiscal (sic) del Ministerio Público y el juez de control no hicieron la observancia necesaria a fin de corregir este error jurídico, especialmente el ciudadano juez no ejerció el control constitucional establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal amen (sic) de que las victimas (sic) (Orlando de J.S. e I.V.) al momento de su denuncia por ante la Policía de Zaraza Estado Guárico, la precisaron como una tentativa de robo, O.S. (victima) (sic) narra que el ciudadano Miguel soltó la pistola y la ciudadana Ingrid al concurrir a la policía, les informo (sic) a los ciudadanos agentes que un malandro los había intentado robar, en consecuencia de que el delito que se cometió es de una pena de siete (07) años máximo y por su naturaleza tiene prerrogativa o beneficios, es por lo que mi asistido interpone el recurso de amparo constitucional contra la sentencia decretada por el imperio del artículo 375 del COPP (…)”.

Siendo así, denunció que “Por todo lo antes expuesto paso a solicitar formalmente el recurso de amparo constitucional, por violación del artículo 49 ordinales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente violación la subsumo en el hecho de que se me hizo admitir unos hechos que no cometí, no es cierto que admitió los hechos de manera pura y simple, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con base en lo anterior, solicitó la admisión de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, en el recurso de apelación se efectuaron las siguientes afirmaciones:

Al tenor de todo lo plasmado en el recurso de amparo constitucional presentado el 19 de diciembre del año 2013 y lo anteriormente expuesto y vista la inadmisibilidad decretada por esta honorable corte de apelación me doy por notificado; apelo de dicha inadmisibilidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que copiado al tenor dicen lo siguiente: (omissis). Y así mismo (sic) fundamento la presente apelación en a sentencia decretada por el tribunal supremo de justicia (sic), en sala constitucional (sic). S-N° 1307 de fecha 22 de junio del Año (sic) 2005, en este sentido solicito a esta Honorable corte remita el expediente a la sala constitucional (sic) del m.T. de la republica (sic) A (sic) fin de que conozca de lo aquí apelado.

(…)

En este sentido fundamento constitucionalmente la presente apelación en los artículos: 2, 7, 19, 20 ordinal primero, 22, 23, 26, 27, 44 ordinal primero, 49 ordinales 1, 5, 6 y 8, 51, 257 , de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, 1, 2, 3, 4, 5 y 35 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), los demás elementos constitucionales procesales penales los nombrare (sic) al momento de la fundamentación del presente recurso…

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II DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, estableció lo siguiente:

Del examen del escrito presentado esta Sala observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos. Así, la acción de amparo se encuentra dirigida contra, en primer lugar al ciudadano J.A.L.M. en su condición de Fiscal Decimoprimero (sic) del Ministerio Publico del Estado Guárico, en segundo lugar, contra la ciudadana A.C.V. en su condición de Fiscal Decimoquinto (sic) del Ministerio Publico del Estado Guárico, y en tercer lugar contra el ciudadano M.L., Juez del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua.

Así, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

(omissis)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

(omissis)

De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

(omissis)

De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano M.E.T.G. debidamente asistido por el ABG. F.A.H.I., contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes; amen (sic) de que se interpone contra actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre si (sic), no emanan del mismo órgano o ente y provienen de distintos títulos.

En consecuencia, esta sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra la presunta omisión o errónea aplicación de la ley penal, en que incurrió el JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSIÓN VALLE DE LA P.A.. M.L.; este Tribunal de Alzada no es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida en contra de los Fiscales 11° y 15º del Ministerio Publico del estado Guárico, Abg. J.A.L.M. y Abg. A.C.V., ya que tal competencia les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto ultimo (sic) de conformidad con el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 740/2005, del 05 de Mayo del 2005.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.E.T.G. debidamente asistido por el ABG. F.A.H.I., por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado, y así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que el recurso de apelación aquí analizado ha sido interpuesto contra la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo ejercida por el ciudadano M.E.T.G., asistido por el abogado F.A.H., contra los fiscales Décimo Primero y Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, con ocasión del proceso penal instaurado contra dicho ciudadano por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego.

En este sentido, la parte actora denunció en su demanda de tutela constitucional, la infracción del artículo 49, numerales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se advierte que el Tribunal a quo constitucional declaró que la referida demanda de amparo era inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que fue interpuesta contra dos fiscales del Ministerio Público y contra un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, lo cual implica “… pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes; amen (sic) de que se interpone contra actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre si (sic), no emanan del mismo órgano o ente y provienen de distintos títulos”.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a.. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida -tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia nro. 5.063/2005, del 15 de diciembre).

En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada, el 20 de diciembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que dicho acto jurisdiccional ordenó la práctica de la notificación de las partes.

Igualmente, se evidencia que el jueves 2 de enero de 2014, el abogado F.A.H.I., quien asistió al ciudadano M.E.T.G. en el presente p.d.a., fue notificado, mediante boleta a él dirigida, del contenido de la decisión antes mencionada.

Asimismo, se observa que el lunes 6 de enero de 2014, el ciudadano M.E.T.G., asistido por el abogado J.M.M., presentó el recurso de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Lo anteriormente expuesto denota, sin lugar a dudas, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso de tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con los criterios asentados por esta Sala en sentencias 501/2000, del 31 de mayo; 11/2004, del 14 de enero; y 3.027/2005, del 14 de octubre. En consecuencia, considera esta juzgadora que el ejercicio del referido recurso ha sido tempestivo, y por tanto, éste resulta admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la acción de amparo resuelta por el Tribunal a quo constitucional, se acumularon pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) Los fiscales Décimo Primero y Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y b) Contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

De lo anterior se desprende, como bien lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico posee la competencia para conocer la pretensión de amparo ejercida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispone el referido artículo lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra los fiscales Décimo Primero y Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a los fiscales Décimo Primero y Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y las imputadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

Esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa” (sentencia nro. 684/2010, del 9 de julio de 2010). En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión (sentencia nro. 684/2010, del 9 de julio de 2010).

No obstante lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (sentencia nro. 684/2010, del 9 de julio de 2010).

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (sentencia nro. 684/2010, del 9 de julio de 2010).

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Por tanto, esta Sala considera que en el caso sub lite, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, por las razones por ella expuestas en su decisión. Así se declara.

Con base en las consideraciones plasmadas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente p.d.a., debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.E.T.G., asistido por el abogado J.M.M., contra la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual se confirma.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.E.T.G., asistido por el abogado J.M.M., contra la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual se CONFIRMA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 14-0095

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