Sentencia nº 1085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 10-1223

Consta en autos que, el 13 de octubre de 2010, el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado M.J.B.L. remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de decisión que dictó, el 24 de septiembre de 2010, en la que desaplicó el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.152, en fecha 02 de abril del mismo año, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud planteada, designándose ponente al Magistrado M.T.D.P..

El 21 de marzo de 2011 se reasignó la ponencia del expediente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; y el 04 de junio de 2012 se reasignó la ponencia a la Magistrada G.M.G.A..

El 10 de abril de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado J.J.M.J. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente L.F.D.B. por el Magistrado F.A.C.L., tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente; y los Magistrados Luisa E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y L.F.D.B..

En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separa temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Luisa E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y J.J.M.J..

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán y J.J.M.J..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del análisis de las actas del presente proceso, se desprenden los siguientes antecedentes:

La causa originaria se inició mediante demanda que interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA) contra la sociedad mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Demanda que fue admitida por dicho Juzgado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009.

El 17 de mayo de 2010, el referido Juzgado de Municipio dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), a través de sus apoderadas judiciales Abogadas A.O.M. y E.R.C., contra la Sociedad Mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A. representada por su Presidente P.E.D.D., a través de sus apoderadas judiciales Abogadas A.M.R.D.R. y A.V.M..

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A., a entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA); el inmueble que ocupa como arrendataria consistente en un local para oficina, signado con el No. 2, ubicado en la planta baja del Edificio distinguido con los Nos. 6-11 y 6-19, de la Avenida séptima o Avenida General I.M.A., cruce con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes

Mediante diligencia del 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal de la causa, recurso que fue oído en ambos efectos.

Por sentencia del 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desaplicó el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA COMPETENCIA

El Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado M.J.B.L., remitió, para su revisión, sentencia que expidió dicho Juzgado el 24 de septiembre de 2010, en el expediente n.°: 10-3553, mediante la cual desaplicó el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006 que emitió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.152, en fecha 02 de abril del mismo año, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta oportuno destacar que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que emitan los tribunales de la República, lo cual realiza en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

    Por su parte, el artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es del tenor siguiente:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

  2. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en fallo n.°: 1400, del 8 de agosto de 2001, caso: J.P.S. y otros, ratificada, entre otras, en sentencia n.°: 187, del 08 de abril de 2010, caso: J.I.H. y Yunia R.L., determinó lo siguiente:

    (…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la consulta sobre el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:

    Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.

    De lo anterior, se hace destacar que en el presente caso, la remisión de los autos fue hecha en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 335 y 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citados, por la desaplicación por control difuso del artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.152, en fecha 02 de abril del mismo año, y de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al considerar admisible el recurso de apelación aún y cuando la cuantía es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), razón por la cual, esta Sala declara su competencia, con fundamento en las normas anteriormente aludidas, y así se declara.

    III

    DE LA SENTENCIA CONTENTIVA DE LA DESAPLICACIÓN

    La sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de septiembre de 2010, desaplicó el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los términos siguientes:

    I

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

    Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

    El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”

    La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    (Subrayado de esta Alzada)

    Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

    Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que la demanda admitida en fecha 19/11/2009, fue estimada en la cantidad de: “CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 90 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que esto último puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalían al momento de admitirse la acción a veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,00 y en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y en los que en la mayoría de los casos se decreta el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, donde se han pactado cánones que en innumerables ocasiones, cuando se demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy pocas veces logran alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por tratarse de inmuebles arrendados en ciudades y zonas en las que por su ubicación y características jamás podrían cumplir con lo exigido para llegar a la Alzada y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

    Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

    “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

    De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

    En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

    2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

    .

    Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

    …omisiss…

    Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

    No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

    De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,00 Bs., (o como en el caso que se resuelve, cuya admisión data del 19/11/2009 cuando la unidad tributaria estaba fijada en Bs. 55,00) generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

    Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem (sic) denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el referido Juzgado Superior, entró a conocer el recurso de apelación que fue interpuesto, y determinó lo siguiente:

    III

    MOTIVACION

    La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha quince (15) de julio de 2010, por las apoderadas de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO (ADQUISA) contra la sociedad mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C. A.

    Así, al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:

    “Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

    Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0177 de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre las normas anteriores indicó:

    En este particular se denuncia la errónea interpretación de los artículos del Código Civil señalados, ante lo cual pasa la Sala a desmenuzar el contenido de las normas presuntamente infringidas, a saber el artículo 1.159 del cuerpo legal citado, textualmente reza: “Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

    …omisiss…

    Estima la Sala que, contrariamente a lo denunciado, la interpretación expresada por el ad-quem es la que se compagina con el contenido de la norma en comentario, pues podría, incluso, entenderse una reafirmación del mismo, puesto que lo que hace es dejar establecido en su sentencia que existe un contrato, que éste fue consignado por el demandante conjuntamente con el libelo y que al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por el demandado, vale decir, aceptado por él, obviamente debe atribuírsele fuerza de ley entre las partes, desprendiéndose así mismo que la intención de aquel no fue la de revocar el contrato contenido en dicha documental.

    …omisiss…

    En aplicación de la doctrina supra invocada y con base a las consideraciones que precedentemente se esgrimieron, se deja establecido que el juzgador del conocimiento vertical jerárquico, interpretó, en su verdadero espíritu y razón, la disposición contenida en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se decide.

    Denuncia así mismo el recurrente la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1.167 y 1.264 del Código mencionado. En este orden de ideas, es oportuno señalar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en los mismos, de esta manera se advierte que el artículo 1.167 prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

    De los párrafos antes transcritos de la sentencia recurrida, observa la Sala, que el juez superior del conocimiento, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Esta afirmación se compadece con la declaración hecha por él, cuando establece que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por quienes suscriben un contrato, trae como consecuencia el derecho, para cada parte, de ejercer las acciones legales destinadas a lograr, en forma coercitiva, que se honre el compromiso asumido. En atención a lo supra expresado, considera la Sala, que no incurrió la sentencia acusada, en error de interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues evidentemente la norma escogida fue la correcta, y al interpretarla le otorgó el sentido que efectivamente posee, cual es que ante el incumplimiento de un contrato, la consecuencia es el que se accione judicialmente a fin de obtener su satisfacción. En razón de las consideraciones expresadas se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

    Con respecto a la delación de errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, aprecia la Sala que esta disposición prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así como las consecuencias en caso de contravención. Ahora bien, el juzgador al realizar el debido análisis sobre las probanzas aportadas por el demandante, (las cuales, como resalta la sentencia, no fueron atacadas por el demandado, por ninguno de los medios procesales al efecto), las concatenó y adminiculó, derivando de ese estudio que aquel, efectivamente, dio cumplimiento a su deber contractual, y en tal virtud decidió accionar al vendedor para lograr la reciprocidad de su obligación; de lo plasmado se colige que la norma denunciada como infringida, es precisamente la aplicable al caso, pues los sucesos procesales ocurridos en el sub-judice, encajan completamente en el supuesto de hecho de la norma y como se ha constatado la interpretación realizada por el Juez Superior se advierte correcta. Los razonamientos expuestos, resaltan que no hubo errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, y conlleva a declarar la improcedencia de la denuncia analizada y por vía de consecuencia sin lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se decidirá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

    Por otra parte, considera la Sala oportuno señalarle al formalizante, que si la oferta real hubiese sido hecha extemporáneamente, ésta habría sido declarada improcedente o no válida y, en consecuencia, las normas a denunciar hubiesen sido otras y no las expresadas en este capítulo.

    (Subrayado de la Alzada)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/rc-0177-250601-00466-00299.html)

    De la revisión del expediente y en aplicación al criterio anterior, se constata que la parte demandante, Administradora de Inversiones Quintero, sociedad anónima, (ADQUISA) demandó en fecha 11/11/2009 a La sociedad mercantil Distri-Modas Colombianas C. A., por cumplimiento del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 91, en fecha 06/06/2007, tal como consta en los folios 1 al 7. Ahora bien, el contrato de arrendamiento es un documento que es ley entre las partes y en caso de contravención surge el derecho de las partes de pedir su cumplimiento, ejecución o resolución, encontrando esta Alzada, que el contrato versa sobre el establecimiento de la prórroga legal de dos (02) años a partir del día dieciséis (16) de noviembre de 2007, venciéndose la misma el día quince (15) de noviembre de 2009, evidenciándose claramente que se demandó luego de la culminación de la prórroga legal ya que el auto de admisión está fechado diecinueve (19) de noviembre de 2009, ante la no entrega del inmueble totalmente desocupado, de acuerdo a como le fue notificado a la arrendataria acerca de la prórroga legal que le correspondía, tal como lo previó la cláusula cuarta del contrato, encontrando esta juzgador de alzada que la notificación solo fue impugnada aunque sin que adelantara el procedimiento de tacha de falsedad, por lo que las consecuencias jurídicas de la misma se mantienen firmes.

    Observa quien juzga que en el contrato se precisó que la duración sería de un (01) año, correspondiéndole por tanto como prórroga legal el lapso de seis (06) meses y dado que la arrendadora al notificar judicialmente a la demandada concediéndole dos (02) años, esto es, más de lo legalmente establecido - notificación que, como se dijo, sus efectos persisten producto de la falta de actividad para llevar a cabo la tacha de falsedad - la demandada gozó y se favoreció no solo de la prerrogativa que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino de un tiempo aún mayor, conducta que en ningún momento ni de ningún modo contravino normas de orden público pues siempre se le garantizó el derecho a la defensa, amén que en cabeza de la demandante arrendadora se mantuvo invariable su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia.

    Así, en razón de estar demostrado que la arrendataria demandada contó con la prórroga legal que le correspondía, amén de la extensión conferida, finalizada la misma sin que hubiese entregado el inmueble que ocupaba, surgía entonces a favor de la arrendadora, el derecho a exigir que se cumpliera con la obligación referida, razones determinantes que conducen a considerar la viabilidad y plena procedencia de la demanda interpuesta, considerando quien decide que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    DISPOSITIVO:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de julio de 2010, por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA (ADQUISA), a través de sus apoderadas judiciales Abogadas A.O.M. y E.R.C., contra la Sociedad Mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A. representada por su presidente P.E.D.D., a través de sus apoderadas judiciales A.M.R.D.R. y A.V.M.. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A. a entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA (ADQUISA); el inmueble que ocupa como arrendataria consistente en un local para oficina, signado con el No. 2, ubicado en la planta baja del Edificio distinguido con los Nos. 6-11 y 6-19, de la Avenida Séptima o Avenida General I.M.A., cruce con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic).

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia objeto de revisión fue dictada el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue sometida a consulta ya que, por control difuso desaplicó los contenidos del artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual declaró admisible el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, a pesar de que la cuantía de la causa era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

En el caso que fue sometido a su conocimiento, el Tribunal Superior consideró la existencia de la necesidad de que los justiciables pudiesen acceder a los tribunales en todas sus instancias con fundamento en el principio “pro accione”, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, y por ello, consideró que tanto la disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, como la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que declaran la inadmisibilidad de la apelación cuando la cuantía del juicio no supere las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), imposibilitaban el ejercicio eficiente de los medios de defensa de los justiciables.

En este sentido, una vez que ha sido analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Sala determina que el presente caso la mayoría sentenciadora de esta Sala, al momento en que se dictó la sentencia objeto de la presente consulta, era del criterio que las causas cuyas cuantías fuesen inferiores a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tenían recurso de apelación, de acuerdo a la interpretación que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional realizó del artículo 891 y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, criterio que fue modificado, con carácter vinculante, por sentencia n.°713, del 17 de junio de 2015, donde se estableció lo siguiente:

(…) se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva.

En este sentido, siendo que en el caso bajo análisis la sentencia definitiva, objeto de consulta, fue dictada con anterioridad a la decisión de esta Sala, antes referida, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

El artículo 334 de la Constitución establece la obligación para todos lo jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución dentro del ámbito de su competencia, lo que se traduce en el deber de ejercicio, aun de oficio, del control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, en garantía de la supremacía constitucional, para la resolución, por esta vía, de los conflictos que puedan presentarse en cualquier causa entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyos casos deberán aplicar preferentemente estas últimas.

Con respecto a lo señalado, reitera la Sala que la revisión de las sentencias en las que se ejerce el control difuso de la constitucionalidad redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas que se ajustan al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

Como fue expuesto precedentemente, en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira desaplicó el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de admitir la apelación que fue interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Municipio.

Así, el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Observa la Sala que en el presente caso, tal como se señaló en los párrafos anteriores, la motivación que condujo al Juez Superior para la desaplicación de las normas antes transcritas fue la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, específicamente, el principio “pro accione” relativo a que los requisitos de acceso a la justicia no deben convertirse en un obstáculo para el ejercicio de la acción.

Al respecto, estima la Sala que, tal y como lo señaló en sentencia n.°: 2667, del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R., el derecho a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse como:

(…) el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.°: 694, del 09 de julio de 2010, caso: E.P.G., determinó, en relación al establecimiento de las cuantías de los órganos jurisdiccionales en material civil, lo siguiente:

Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

De lo anterior se desprende que, en el caso bajo análisis, el órgano jurisdiccional erró en la desaplicación de las normas anteriormente referidas, ya que consideró que las mismas contrarían el principio procesal de la doble instancia, y no se ciñó al criterio de la cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este M.T. en la Resolución n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009.

Observa la Sala, que en el presente caso, el criterio imperante para el momento en que se dictó la decisión definitiva es que no existía contradicción entre el artículo 2 de la mencionada Resolución ni el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y las normas constitucionales que el Juez mencionó, ya que, según la interpretación constitucionalizante que hizo esta Sala en sentencia n.°: 1586, del 12 de junio de 2003, en materia de fijación de cuantías de los órganos jurisdiccionales, la potestad corresponde con carácter exclusivo al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y, con fundamento en la misma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución que prevé el artículo 267 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó la Resolución n.°: 2009-0006.

En consecuencia, la Sala, tal como se pronunció en sentencias n.°: 299, del 17 de marzo de 2011 y n.°: 473, del 08 de abril de 2011, caso: M.J.B.L., declara no conforme a derecho la desaplicación objeto de revisión y anula la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desaplicó el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009 y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de mero derecho y que no supone una nueva actividad probatoria, por lo que ordenar la reposición de la causa significaría una dilación inútil, se declara firme la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de mayo de 2010. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. Se declara NO CONFORME A DERECHO la desaplicación de la norma que efectuara el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la decisión que dictó el 24 de septiembre de 2010, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuso en su contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCEIDAD ANÓNIMA (ADQUISA).

    2. Se ANULA la sentencia que dictó, el 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, que desaplicó el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

  2. DECLARA firme la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de mayo de 2010.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia de esta decisión al tribunal de origen. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    Arcadio Delgado Rosales

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    Luisa E.M.L.

    M.T.D.P.

    Carmen Zuleta de Merchán

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.° 10-1223

    JJMJ/

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