Sentencia nº 0341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano C.M.G.F., representado judicialmente por los abogados H.C.V. y E.A.P., contra la sociedad mercantil INGENIEROS S.R.S. Y ASOCIADOS, C.A., representada judicialmente por el abogado A.F.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, quedando así confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 11 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalado y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la parte demandada recurrente que la sentencia impugnada violó normas con carácter de orden público, específicamente, los artículos 133, 145, 146, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud a que se condenó a la empresa demandada a pagar los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades con base a un salario irreal e inexistente, el cual fue soportado por el actor en atención a un salario integral que incluía las incidencias causada por horas extras, refrigerios, bono nocturno y bono alimentario, siendo que éstas fueron desvirtuadas durante el proceso.

En consecuencia, agrega quien recurre que en la recurrida se infringieron los artículos denunciados, toda vez que se debió condenar los conceptos antes referidos, a razón de nueve mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 9.660,00), que fue el salario diario normal devengado por el trabajador.

Para decidir, la Sala observa:

Del análisis y revisión que se hace a la sentencia recurrida se verifica que en la misma se establecieron como hechos controvertidos, determinar la procedencia de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, el trabajo en horas extraordinarias y la jornada diaria cumplida por el trabajador accionante, quedando de esta manera delimitada el fondo de la controversia.

Con base a tales consideraciones, la Juzgadora de Alzada estableció, luego de analizar el acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, que el accionante no logró demostrar la procedencia en derecho de los conceptos supralegales reclamados, -el trabajo realizado en horas extras- y los beneficios demandados contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, concluyendo finalmente que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia se encontraba ajustada a derecho, y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo apelado.

Ahora bien, pese a lo anteriormente descrito, se observa que la Juez de Alzada, al confirmar la decisión apelada, ratificó los montos condenados a pagar en la sentencia de primera instancia, los cuales fueron calculados con una base salarial errada, pues, en el momento en que el Juez A quo estimó las cantidades adeudadas por los conceptos de utilidades, vacaciones y preaviso demandados, empleó para tal efecto el salario diario integral alegado por el actor en su escrito libelar compuesto por el salario normal diario devengado de nueve mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 9.660,00), más las incidencias que sobre tal percepción causarían los conceptos reclamados por horas extras, refrigerios, bono nocturno y bono alimentario, que fueron declarados improcedentes por ambos Sentenciadores en el decurso de su motivación, con base al material probatorio cursante en autos.

De lo antes reflejado, esta Sala advierte que indudablemente la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de contradicción en la motivación, el cual acarrea la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a que como se explicó antes, en la misma primero se declaró sin lugar las horas extras demandadas y los beneficios derivados de la Convención Colectiva, pero en contraposición, se confirmó la decisión de primera instancia, en donde se condenó a pagar al accionado sus prestaciones sociales, tomando como base un salario dentro del cual se incluyó las incidencias salariales estimadas por dichos conceptos desechados, lo cual conduce a que tales argumentos se destruyan los unos a los otros.

Sobre el mencionado vicio, este Alto Tribunal ha señalado de manera reiterada, la naturaleza de orden público atribuido al mismo en las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento de la motivación evidentemente obstaculiza el control del dispositivo recurrido.

En razón de los argumentos expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad incoado por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la referida Ley Adjetiva Laboral, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN DE FONDO

El accionante alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 8 de diciembre de 2001, con el cargo de “vigilante nocturno” y devengando un salario diario de nueve mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 9.660,00), rigiéndose la relación laboral por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, de acuerdo al Laudo Arbitral firmado el 16 de mayo de 2001.

Del mismo modo, aduce el actor que la relación laboral que existió entre las partes se dio de manera atípica, ya que la demandada lo obligó a trabajar días y noches completos, sin ser relevado por otra persona y en condiciones infrahumanas, valiéndose de la necesidad que tenía de resguardar su puesto de trabajo.

Ahora bien, alega que en fecha 3 de marzo de 2002, la empresa trasladó la maquinaria y útiles de trabajo que vigilaba, sin comunicarle que había cesado la relación laboral, lo cual se materializó en virtud a que no le asignaron ninguna labor que desempeñar, y, de igual forma, no se le siguió cancelando sus salarios.

A tal efecto, estimó que la demandada le adeuda las cantidades derivadas de los siguientes conceptos laborales: 1) Horas extraordinarias laboradas y no canceladas: 404,5 horas extras diurnas a razón de dos mil ciento ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.108, 59), para un total de ochocientos cincuenta y dos mil novecientos veinticuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 852.924,65), y , 730,5 horas extras nocturnas a razón de dos mil seiscientos noventa y un bolívares (Bs. 2.691,00), para un total de un millón novecientos sesenta y cinco mil setecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.965.775,50); 2) Bonos nocturnos no cancelado: 86 bonos nocturnos a razón de dos mil ochocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 2.898,00), que constituyen el 30% del salario básico, para un total de doscientos cuarenta y nueve mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 249.228,00); 3) Refrigerios no cancelados: 86 refrigerios a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), de conformidad con la cláusula XX, literal “b” del numeral 1 de la Convención Colectiva, para un total de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,00); 4) Días de descanso no cancelados: 12 días de descanso a razón de nueve mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 9.660,00), para un total de ciento quince mil novecientos veinte bolívares (Bs. 115.920,00); 5) ½ Dotación por quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); 6) Días por asistencia ininterrumpida al trabajo: 4 días por premio a razón de nueve mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 9.660,00), de conformidad con la cláusula XX, de la asistencia de la Convención Colectiva, para un total de treinta y ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 38.640,00); 7) Utilidades: 20,01 días a razón de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 48.493,12) (salario diario integral = salario normal diario más incidencia de horas extras, bono nocturno, suministro por refrigerio y bono alimentario), para un total de novecientos setenta mil trescientos cuarenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 970.347,33); 8) Vacaciones fraccionadas: 14,01 días a razón de cincuenta y nueve mil setecientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 59.776,22), para un total de ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 837.464,84); y 9) Preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 días a razón de cincuenta y nueve mil setecientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 59.776,22), para un total de cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 418.433,54).

Por su parte, la empresa demandada opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, por cuanto el demandante señaló que finalizó la relación laboral en fecha 3 de marzo de 2002 y que si bien cierto que éste interpuso la demanda el día 17 de septiembre de 2002, no fue sino hasta el 25 de agosto de 2003 cuando se realizó la citación de la demandada, por lo que la acción se encuentra prescrita.

Asimismo, negó y rechazó que el actor haya desempeñado el cargo de vigilante nocturno y que la cesación de la relación laboral haya sido producto del traslado de la maquinaria y útiles de trabajo que él mismo vigilaba.

Alegó que es falso que el actor trabajara días y noches completos, en virtud a que lo cierto del caso es que éste fue contratado para vigilar las herramientas y equipos menores durante la jornada de trabajo, tal como se evidencia de los controles de asistencia, los cuales se encuentran debidamente firmados por el actor y de donde se demuestra el horario en el cual prestaba sus servicios, en consecuencia, negó y rechazó las horas extras, bonos nocturnos y días de descanso reclamados.

En lo que respecta a los refrigerios demandados, de conformidad con la cláusula XX de la Contratación Colectiva, señaló que los mismos resultan procedentes cuando la segunda parte de la jornada laboral excediera de cinco (5) horas continuas o cuando la jornada haya sido íntegramente nocturna, incumpliendo el actor con tales supuestos.

En virtud de lo anterior, negó el salario diario integral alegado por el demandante, en el cual incluyó las incidencias de horas extras, bono nocturno y suministro de alimentos, para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, pues, como se mencionó antes resultan improcedentes.

De esta forma, establecidos como quedaron los límites de la controversia, esta Sala para decidir, observa:

De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma -a excepción de la violación ut supra constatada, que repercutió en la base salarial utilizada para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales- resolvió la controversia ajustada a derecho, acorde a la equidad y la justicia, distribuyendo correctamente la carga probatoria.

En tal sentido, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia, especialmente, en lo relativo a la improcedencia de las horas extras y los beneficios derivados de la Convención Colectiva de la Construcción demandados, corrigiéndose la parte que quedó afectada por el vicio detectado, en los términos siguientes:

En el caso de autos, quedó plenamente establecida la existencia de la relación laboral, pues, ello no fue hecho controvertido dentro de la litis. Asimismo, al no haber quedado desvirtuado por la parte demandada durante el debate probatorio los hechos aducidos por el actor en su escrito libelar, referidos a la fecha de inicio de la misma -8 de diciembre de 2001-, la fecha de terminación -3 de marzo de 2002-, y el salario normal diario percibido por el trabajador de nueve mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 9.660,00), los mismos deben tenerse como ciertos.

Con base a lo anterior, pasa de seguida esta Sala a cuantificar los montos que le corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales, que la empresa demandada adeuda en virtud de la terminación de la relación laboral, acorde a lo siguiente:

Fecha de inicio: 8 de diciembre de 2001.

Fecha de terminación: 3 de marzo de 2002.

Antigüedad: dos (2) meses y veintidós (22) días.

Salario normal diario: Bs. 9.660,00.

  1. Vacaciones fraccionadas:

    14,01 días x Bs. 9.660,00= Bs. 135.336,6

  2. Utilidades fraccionadas:

    20,01 días x 9.660,00= Bs. 193.296,6

  3. Preaviso omitido contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    7 días x 9.660,00= 67.620,00

    Total adeudado= Bs. 396.253,2

    En tal sentido, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.M.F.G., contra la sociedad mercantil Ingenieros S.R.S. y Asociados, C.A., y se le ordena a pagar la cantidad de trescientos noventa y seis mil doscientos cincuenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 396.253,02) por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades y preaviso omitido. Así se decide.

    En virtud a que la presente causa, se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, esta Sala siguiendo el criterio establecido en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, ordena la corrección monetaria sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, 2) SE ANULA el fallo recurrido y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, condenándose a la sociedad mercantil Ingenieros S.R.S. y Asociados, C.A., a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme a los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

    No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

    No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    ________________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    C.L. N° AA60-S-2005-000083

    No-

    ta: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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