Sentencia nº A-070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en sentencia emitida el 28 de julio de 2005, estableció los siguientes hechos: “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS (…) este tribunal constituido en Tribunal Mixto, luego de haber realizado las deliberaciones correspondiente y analizadas como fueron cada una de las probanzas sometidas al contradictorio por unanimidad arribó a las siguientes conclusiones: PRIMERO: No cabe dudas, a quienes deciden de la participación de los acusados en el Delito de Secuestro como sujetos activos en grado de copartícipes, con su participación actuaron con conciencia de cooperar en la ejecución del delito, su acción fue dolosa, agredieron el derecho de la libertad personal y concurrió una finalidad de obtener el lucro por el rescate,… en este caso concreto se consumó el delito se produjo el Secuestro hecho con la finalidad de exigir y conseguir el rescate, en este caso no se obtuvo el precio pero se probó que éste se exigió, así tenemos que la finalidad de exigir el rescate quedó probada durante el debate oral. SEGUNDO: En esta causa penal representada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público… quien presentó formal acusación en contra M.Á.C., JOSÉ (sic) J.D. y HENDRIKOV R.P.S., por la comisión de los delitos de secuestro en grado de cooperador inmediato, asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y detentación de arma de fuego, para el primero de los nombrados; secuestro en grado de cooperador inmediato, asociación para delinquir, previsto en el artículo 462, relacionado con el encabezamiento del artículo 83 y 288, todos del Código Penal, para el segundo; y detentación de arma de fuego para el tercero de los mencionados, en perjuicio de J.M.R., durante el desarrollo del debate oral y Público, aportó todos los elementos probatorios para demostrar los fundamentos de su acción penal. TERCERO: En este contexto, quedó probada, que la conducta Penal de los ciudadanos: M.Á. CAMACHO… J.J.D.…y HENDRIKOV R.P. SÁNCHEZ… en primer orden se ve comprometida en la comisión del delito de secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 de la norma sustantiva penal relacionado con el artículo 83 y 288 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.R.S., cuando el 01 de Febrero de 2003, luego que a primera hora de la mañana, dejara a su esposa Sra. E.J.M.R., frente al negocio de su propiedad, Comercial Hermanos Rodríguez, ubicado en la cuarta avenida entre calle 22 y 23 y al dirigirse a estacionar su vehículo en un garaje, ubicado en esas adyacencias, fue abordado por varios sujetos, quienes lo someten y lo introducen en su auto, huyendo en el mismo. CUARTO: Ahora bien, la responsabilidad penal de los acusados, se ve comprometida por las pruebas que de seguida se detallan y que fueron estimadas y valoradas por este tribunal en el capítulo precedente, las cuales fueron sometidas al contradictorio a saber: a) Como se ha dicho se configuró el delito de secuestro en perjuicio de la víctima, habida cuenta que fue sometido por varios sujetos y lo introducen en su vehículo y huyen en él, y así quedó establecido en el debate oral y público, estuvo cuatro días en cautiverio y a cambio de su liberación fue exigida una cantidad de dinero. Pues bien en el debate oral al escuchar las testimoniales de la ciudadana E.J.M., cónyuge de la víctima, se prueba que su cónyuge desapareció desde tempranas horas de la mañana se percata, que de ello se dieron cuenta empleados, y es pocas horas después cuando el hermano de la víctima conocido también como Manolo, analiza que algo no anda bien, y le afirma a su cuñada que cree que a Juan se lo han llevado, posteriormente se enteran al entrar en contacto los secuestradores del destino de la víctima; dicha declaración también está conteste con la rendida por el ciudadano L.R.S., quien en su declaración y durante el debate oral y público expresó lo acontecido y lo vivido por él y su familia, que en principio pensaba que se trataba de un robo, pero de acuerdo a su dicho como a las 11 am de la mañana de ese día hacen contacto con el él (sic) y le informa una persona que tenían a Juan con él y que si lo quería debía darle Trescientos Millones de Bolívares; seguía llamando de acuerdo a su dicho y el Cuerpo encargado de la investigación apostó un funcionario que escuchaba la mayoría de las conversaciones; por su parte la declaración de la ciudadana D.M., esta conteste con la de su hermano O.A.M. y la del ciudadano J.A.M., siendo que en el frente de su casa dejaron abandonado el carro de la víctima. En este sentido quedó plenamente probado a entender de quienes deciden que efectivamente se produjo el secuestro del ciudadano J.R.; QUINTO: … comienzan los Funcionarios y Técnicos a desplegar un procedimiento para dar con la captura de los secuestradores... así se tiene que primeramente fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ (sic) J.D. y M.Á.C., cuando estos ciudadanos llamaban por el teléfono al hermano de la víctima quien era el encargado de pagar la cantidad de dinero a cambio de la liberación de su hermano, que en este sentido al recibírsele declaración a los funcionarios J.O.C.P., quien manifestó que para el momento en que fueron aprehendidos los acusados se encontraban en casa de la víctima, que su función era identificar los números de los teléfonos desde donde llamaban los secuestradores para cotejarlos con el listado de los teléfonos públicos que ya tenían identificados a través de un programa Excel, que al recibir la llamada se percató del número es allí donde detiene a los acusados JOSÉ (sic) J.D. Y M.C., conteste esta declaración con la del funcionario E.A., quien ratificó inspección técnica 255, donde se tenía en cautiverio a la víctima y antes se había trasladado por las inmediaciones del mercado viejo, procedieron a verificar los teléfonos y es allí donde se practica la detención de estos acusados; también conteste con la declaración del Funcionario R.M. quien afirmó que un funcionario debía permanecer en la residencia de la víctima para darles cuentas de alguna llamada recibida, que observaron a una persona en una camioneta Blazer y la otra en la casilla telefónica, se constató que estaban llamando donde esa casilla, y fue cuando capturaron a estos dos ciudadanos, según afirma este funcionario se consiguió en poder del ciudadano JOSÉ (sic) J.D., la cédula de identidad de la víctima; conteste también con la declaración del funcionario F.O.J., quien está conteste en los funcionarios antes mencionado en la práctica y en el despliegue de este procedimiento policial, y en la forma como fueron aprehendido los ciudadanos J.D. Y M.Á.C.. Asimismo todos estos funcionarios contestes en afirmar que luego de haber sido informado por los propios aprehendidos del lugar donde se encontraba la víctima, se dirigen al sector el Guayabo, donde logran dar con la aprehensión del ciudadano HENDRICOVK PIÑA SÁNCHEZ, quien fue la persona que cuidó durante el tiempo de cautiverio a la víctima, se logró la liberación del mismo y se procedió a la aprehensión de este ciudadano. Todos y cada uno de los funcionarios dan cuenta de su actuación policial coincidente entre si dichas declaraciones, en los mecanismos que utilizaron para dar con el paradero de la víctima y de sus secuestradores; SEXTO: También de las evidencias colectadas tanto en el sitio del suceso en la camioneta conducida por el ciudadano M.Á.C., y todo lo cual fue traído al debate por la declaración de expertos, adminiculada con las declaraciones testificales antes referidas, quedó probado la consumación del delito de secuestro,... En conclusión, los funcionarios R.M., F.J.; H.G., E.A. y J.C., en sus respetivas declaraciones contestes entre si permiten probar el intercriminis de la acción delictual, al quedar probado con sus dichos, objetos incautados, sitio de liberación y la relación de las llamadas, elemento clave para dar con el paradero de los secuestradores. Asimismo de la declaración de los ciudadanos F.T. vecino de la residencia donde fue liberada la víctima también contundente en su dicho y conteste con declaración de los funcionaros de la forma como fue practicado el procedimiento al momento de la liberación de la víctima y de la aprehensión del ciudadano HENDRICOV R.P. en dicha residencia, lo cual constituye una prueba fehaciente de la participación de este ciudadano en el delito de secuestro como coparticipe… al analizar la declaración del ciudadano LUVICAL R.P.G., quien manifestó conocer a HENDRICOV R.P., de la iglesia evangélica en Puerto Cabello y le alquiló la casa del Guayabo, siendo que en esta casa donde estuvo en cautiverio la víctima. SEPTIMO: En segundo orden, no quedó probado para el acusado M.Á.C. que su conducta se ajustara al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículos, cuya pena establece en su límite medio cuatro años de prisión, por cuanto a pesar que quedó probado de la experticia realizada por el funcionario J.L.D., sometida al contradictorio y ratificada en su declaración de la cual que los seriales identificados estaban desvastados, y además dicho vehículo estaba relacionado con una averiguación por el delito de robo, Delegación Lara, no quedó probado que el acusado tuviera conocimiento que ese vehículo fuese proveniente del hurto o robo, ni la forma como lo adquirió es decir no se probó que su conducta se adecuara al tipo del artículo 9 de la Ley Especial. OCTAVO: Por su Parte también quedó probada la comisión del delito de detentación de armas de fuego para HENDRICOV R.P. en la comisión de delito de detentación de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma adjetiva penal, al ser localizada en la casa donde fue liberada la víctima el arma de fuego cuya experticia y la declaración de experto fue sometida al contradictorio,… NOVENO: Con relación al delito de agavillamiento establecido en el artículo 288 del Código Penal, considera quienes deciden que a pesar de que para el secuestro debe haber una organización y acuerdo, por lo complejo del delito, sin embargo de los hechos narrados y expuestos en forma oral, precisa, clara y circunstanciada, así como de los elementos de convicción tomados para imputar la comisión del delito de agavillamiento, no se desprende la concurrencia de los elementos que configura el tipo, ya que es necesario un mínimo de organización con carácter estable… no quedó probado que los acusados pertenecieran a una organización delictual para cometer el delito de secuestro y otros delitos y así se decide…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la misma fecha, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a los acusados M.Á.C. y a J.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.859.116 y 4.383.063, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano J.M.R.S.; 2) CONDENÓ al acusado HENDRIKOV R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.750.333, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de SECUESTRO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 462 y 278 del eiusdem, en perjuicio del mencionado ciudadano; y 3) ABSOLVIÓ al ciudadano M.Á.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del antes mencionado ciudadano.

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado W.F.D.Z.C., Defensor Público Séptimo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos M.Á.C., J.J.D. y HENDRIKOV R.P.S..

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por los jueces C.Z. (Ponente), Gladys Torres y J.Y., el 18 de enero de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensa de los acusados interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 31 de marzo de 2006.

El 11 de abril 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso y según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1° eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, transcribe extracto de la sentencia recurrida y expresa: “…como dice la Corte de Apelaciones la Juez de Control 3 impuso a los imputados antes de admitir la acusación y al momento de concederle la palabra, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, pero lo que no observó la Corte de Apelaciones es que el procedimiento por admisión de los hechos debe instruirse después de admitida la acusación y además debe concederse la palabra al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se efectuó en el desarrollo de la audiencia preliminar, lo que le ocasionó un perjuicio a mis defendidos al inobservarse las formas procesales que atentaron contra la posibilidad de actuación de los mismos, en el sentido de que no tuvieron la oportunidad de manifestar si admitían o no los hechos, constituyendo una flagrante violación al debido proceso, cuya garantía se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

La presente denuncia, a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha sido ejercido por quien tiene legitimidad para ello, ha sido interpuesto en el lapso legal, la decisión impugnada es recurrible en casación, se menciona el motivo de procedencia del recurso, así como la norma que se considera infringida y el fundamento del mismo.

Por tales motivos la Sala, ADMITE la presente denuncia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar su denuncia, alega que: “…La falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, consintió la violación de derechos y garantías contemplados en los artículos siguientes: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948), artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; todos referentes al debido proceso, el cual fue violentado por el Tribunal de Control N° 3, a Juicio de esta Defensa Pública, al no ser instruidos mis defendidos del procedimiento por admisión de los hechos después de admitida la acusación, como lo contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto constituye un vicio de nulidad absoluta, que debió ser declarado por la Corte de Apelaciones anulando el acto viciado como lo fue el acto de la audiencia preliminar, por no ser posible su saneamiento, ni tratarse de los casos de convalidación, siendo reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, para que mis defendidos puedan tener la oportunidad de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos en el momento procesal establecido en la ley, es decir luego de admitida la acusación y no antes, y por lo tanto la Corte de Apelaciones debió ordenar la renovación del acto, mediante la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que produjeron la violación constitucional…”.

La Sala, para decidir, observa:

Observa la Sala, que la recurrida denuncia como violado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala ha señalado que los principios y garantías regulados en la Constitución y en las leyes, como sucede en el presente caso, no pueden ser denunciados aisladamente en casación, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez por el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que dada la naturaleza genérica de dichas normas, las denuncias de éstas debe ser adminiculada con una norma particular y concreta que el Juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

TECERA DENUNCIA

El recurrente alega en la presente denuncia la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y violación por la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio de inmotivación ya que, según él :“…La decisión publicada por la Corte de Apelaciones adolece de la motivación suficiente al momento de resolver el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesta por esta Defensa Pública…”.

Para fundamentar su denuncia el impugnante aduce que: “…La Corte de Apelaciones referente a este punto en concreto (falta de motivación de la de la decisión dictada en fecha 18-01-2006) incurrió en el mismo vicio del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que fue denunciado por la defensa en su escrito de apelación de sentencia definitiva, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte de Apelaciones únicamente afirma que dicho tribunal de juicio en su decisión si concatenó entre sí y analizó las declaraciones de los ciudadanos E.J.M. Y L.R. y transcriben parte de la decisión de la Juez de Juicio N° 3, posteriormente la Corte de Apelaciones realiza afirmaciones tales como que el juez analiza una a una las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, así como concatena estas testifícales a las experticias realizadas a las evidencias colectadas y a las declaraciones de los funcionarios y por último afirma la Corte de Apelaciones que observa una amplia exposición de la motivación tanto del delito acreditado como la responsabilidad de los acusados, la cual está hecha de forma más clara, lógica y extensiva. Estas afirmaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, son genéricas y sin precisión alguna, en cuanto a cómo fueron concatenadas las pruebas, sí las mismas efectivamente cumplen con la debida motivación…”.

Por último, señala que: “…la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 18 de enero de 2006, es una resolución en términos generales, adolece de la motivación suficiente que debe contener toda decisión judicial como lo establecen los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia, a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha sido ejercido por quien tiene legitimidad para ello, ha sido interpuesto en el lapso legal, la decisión impugnada es recurrible en casación, se menciona el motivo de procedencia del recurso, así como la norma que se considera infringida y el fundamento del mismo.

Por tales motivos la Sala, ADMITE la presente denuncia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, la Sala admite la presente denuncia sólo en cuanto a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta a la violación por falta de aplicación del artículo 456 advierte, que ha sido constante y pacífica la jurisprudencia, y aquí se reitera, de que el mencionado artículo no puede ser infringido por inmotivación por las Cotes de Apelaciones, en virtud de que el mismo se refiere a la audiencia que ha de realizarse ante esa Instancia, con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso y sí esa instancia se promueven pruebas, resolverá motivadamente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la primera y tercera denuncias y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor de los acusados M.Á.C., J.J.D. y HENDRIKOV R.P.S..

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP.RC06-127

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