Decisión nº 10.146 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de Abril de 2008

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Abogado R.U.V., Inpreabogado 41.097, en su carácter de apoderado del ciudadano R.H. D’ A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.695.650 y de este domicilio.

Domicilio procesal: Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, Nivel Terraza, Oficina T-10, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.M.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.137.053 y, a la vez, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “Maquinarias Caroní C.A.”, sociedad de comercio inscrita en fecha 18 de Octubre de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 49, Tomo 48-A.

Representada por: Abogado Á.O.N., Inpreabogado 4.402 y de este domicilio.

Domicilio procesal: Sede del Tribunal.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 10.146

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Agosto de 2004 fue admitida la demanda interpuesta por el Abogado R.J.U.V., Inpreabogado 41.097 en su carácter de apoderado del ciudadano R.H. D’ A.L., en contra de la ciudadana G.M.U.L. en su propio nombre y también en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “Maquinarias Carona, C.A.”, todos identificados en autos, por “nulidad de actos simulados, ficticios e inexistentes” (Sic) cn fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Fue ordenada la compulsa y su entrega al Alguacil (folio 93).

El 06 de Agosto de 2004 el apoderado actor ratificó su solicitud formulada en el capítulo VIII de su demanda, en el sentido de que se le expidiere copia certificada del libelo y de su auto de admisión “…y se remita mediante oficio a la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a los fines legales preceptuados por el legislador patrio…”, por lo que alegando la urgencia del caso solicitó la habilitación del tiempo necesario para proveer. En la misma fecha se libró la compulsa (folios 94 y su vuelto y 18-19).

El 19 de Agosto de 2004 el apoderado actor ratificó nuevamente el anterior pedimento (folio 95).

El 21 de Septiembre de 2004 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la imposibilidad de citar personalmente a la demandada de autos y consignó las compulsas (folio 96).

El 19 de Octubre de 2004 el apoderado actor solicitó la citación por medio de carteles (folio 119).

El 22 de Octubre de 2004 el Tribunal acordó la citación pedida. En la misma fecha se libró el Cartel de Citación (folios 120 y 121).

Consta al vuelto del folio 121 que el día 1º de Diciembre de 2004 el apoderado actor recibió el cartel de citación para su debida publicación.

El 09 de Diciembre de 2004 el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel de citación (folios 122, 123 y 124).

El 10 de Enero de 2005 el ciudadano Abogado A.H., en su carácter de Secretario de este Tribunal hizo constar la fijación del Cartel de Citación en la dirección de la parte demandada (folio 125).

El 10 de Febrero de 2005 el apoderado actor solicitó la designación de un Defensor Ad Lítem a la parte demandada (folio 126).

El 11 de Febrero de 2005 el Tribunal designó a la Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado 78.802 como Defensor de Oficio en la presente causa y ordenó librar la correspondiente boleta de notificación (folio 127).

El 16 de Febrero de 2005 compareció el ciudadano Abogado Á.J.O.N., Inpreabogado 4.402, y consignó macados “A” y “B” sendos poderes que le fueron otorgados por la ciudadana G.U.L. en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “Maquinarias Caroní, C.A.” (folios 129 al 135, ambos inclusive).

El 17 de Marzo de 2005 el apoderado de la parte demandada consigno escrito de veintiún (21) folios por medio del cual dio contestación a la demanda y once (11) anexos (folios 136 al 156, ambos inclusive y 157 al 203, ambos inclusive).

El 15 de Abril de 2005 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de cinco (5) folios por el que promovió pruebas en la presente causa (folio 204). En la misma fecha el apoderado actor también promovió sus pruebas mediante la consignación de un escrito de once (11) folios y cuatro (4) anexos contentivos de ciento siete (107) folios (folio 205).

El 21 de Abril de 2005 el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas a los autos (folio 206).

El 29 de Abril de 2005 el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes e hizo constar que no había transcurrido ninguno de los días correspondientes al lapso de evacuación de las mismas (folios 369 al 372, ambos inclusive).

El 03 de Mayo de 2005 el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos que fue acordado en el auto de admisión de pruebas, dada la incomparecencia de la parte promovente de la misma (folio 373).

El 04 de Mayo de 2005 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos E.E.L., Egbert Dittmer, M.S.H. e I.J.M. e hizo constar la presencia del apoderado de la parte demandada, Abogado Á.J.O.N. (folios 374 y su vuelto y 375 y su vuelto). También declaró desierto el acto de declaración de los testigos E.E.L., S.R.B., B.L., M.S., J.S., Y.V., Keibert Bustos Herize y Carolina Villarroel e hizo constar la presencia del apoderado actor, Abogado R.U.V. y del apoderado de la parte demandada, Abogado Á.J.O.N. (folios 380 y su vuelto, 381 y su vuelto, 382 y su vuelto y 383 y su vuelto). En la misma fecha el apoderado actor solicitó del Tribunal la fijación de una nueva oportunidad para que rindieran su declaración los testigos ausentes, en razón de que les fue imposible asistir y por cuanto no se encuentra agotado el plazo de evacuación probatoria (folio 384).

El mismo día 04 de Mayo de 2005 rindieron declaración los testigos J.A.P.C. y J.E.L.M., ambos identificados en autos (folios 376 al 379, ambos inclusive y sus vueltos respectivos).

El 12 de Mayo de 2005 el Tribunal fijó una nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Igualmente, libró los Oficios 446/05, 447/05, 448/05 y 449/05 relacionados con pruebas promovidas por las partes litigantes (folios 386 al 391, ambos inclusive).

El 17 de Mayo de 2005 rindieron su declaración los testigos E.E.L. y B.D.L.d.M., ambos identificados en autos (folios 392 y 393, con sus vueltos respectivos). En la misma fecha el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos S.R.B. y M.S. e hizo constar la presencia del apoderado actor, Abogado R.U.V. y del apoderado de la parte demandada, Abogado Á.J.O.N. (folios 394 y 397 respectivamente). Igualmente, en la misma oportunidad el apoderado actor solicitó la fijación de una nueva oportunidad para que rindieran su declaración las testigos inasistentes, en razón de estar dentro del plazo de evacuación de pruebas (folio 399).

Consta al folio 400 que este Tribunal ordenó la apertura de una segunda (2ª) pieza del presente expediente, dado su estado voluminoso; quedando cancelada la primera con la foliatura número cuatrocientos (440).

El 19 de Mayo de 2005 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos J.S., Y.V., Keibert Bustos Herize y Carolina Villarroel e hizo constar la presencia del apoderado de la parte demandada, Abogado Á.J.O.N. (folios 2, 4, 5 y 6 de la 2ª pieza). En la misma fecha, el Tribunal fijó una nueva oportunidad para que declarasen los testigos inasistentes, en virtud de la solicitud formulada por el apoderado actor en fecha 17 de Mayo de 2005 (folio 7 de la 2ª pieza).

El 20 de Mayo de 2005 el Tribunal difirió para el día Miércoles 1º de Junio de 2005, la realización de la Inspección Judicial acordada, motivado a la realización de una audiencia preliminar agraria pendiente en el expediente Nº 8817-A (folio 9 de la 2ª pieza).

El 24 de Mayo de 2005 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de las testigos S.R.B. y M.S., dada la incomparecencia de las mismas (folios 10 y 11 de la 2ª pieza).

El 02 de Junio de 2005 el Tribunal, por razones del cúmulo de trabajo existente, difirió nuevamente la realización de la inspección judicial, esta vez para el día Jueves 09 de Junio de 2005, a partir de la 1:00 p.m. habilitándose para ello todo el tiempo que sea necesario (folio 12 de la 2ª pieza).

El 09 de Junio de 2005, por cuanto el Tribunal se encontraba atendiendo a la ciudadana Inspectora de Tribunales, Abogada S.M., difirió nuevamente la práctica de la prueba de Inspección Judicial para el día Lunes 13 de Junio de 2005, a partir de la 1:00 p.m. habilitándose para ello todo el tiempo que sea necesario (folio 13 de la 2ª pieza).

El 13 de Junio de 2005, el Tribunal declaró desierto el acto de la Inspección Judicial que había sido acordada, en razón de la incomparecencia de la parte actora promovente de dicha prueba no obstante ser su presencia esencial para el traslado del Tribunal (folio 14 de la 2ª pieza)

El 08 de Julio de 2005 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de Informes, en cinco (5) folios utilizados (folios 15 al 20, ambos inclusive, de la 2ª pieza).

El 14 de Noviembre de 2005 el Tribunal acordó agregar a los autos el Oficio Nº 24.025 remitido por el Banco Mercantil C.A. y el cual fue recibido en fecha 12/07/05 (folio 21 de la 2ª pieza).

El 20 de Abril de 2006 el apoderado de la parte demandada sustituyó parcialmente; pero reservándose el ejercicio, su poder de representación de la sociedad mercantil “Maquinarias Caroní C.A.” en la persona de la Abogada C.S.G., Inpreabogado 78.679 y de este domicilio.

El 06 de Julio de 2006 el apoderado actor solicitó la expedición de copia certificada de la demanda y de su auto de admisión (folio 25 de la 2ª pieza), las cuales le fueron acordadas por el Tribunal el 13 de Julio de 2006. A su vez, el Tribunal solicitó al interesado la consignación de los fotostatos pertinentes a los fines de proveer (folio 26 de la 2ª pieza).

En fechas 19 de Diciembre de 2007 y 12 de Mayo de 2008 el apoderado de la parte demandada nuevamente solicitó que dictara sentencia en el presente proceso (folios 30 y 31 de la 2ª pieza).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, quien decide pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alegó el apoderado actor en su demanda los siguientes hechos:

• Que su mandante, el ciudadano R.H. D’ A.L. y la ciudadana G.M.U.L., ambos identificados en autos, contrajeron matrimonio el 20 de Febrero de 1976 por ante el Registro Civil de Portales, departamento de S.d.C., República de Chile y que dicho acto quedó inserto en el Libro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio J.C.d.M.G.d.E.A..

• Que dicha relación terminó por divorcio, según sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

• Que existe una partición amistosa y extrajudicial de bienes de la comunidad conyugal, la cual fue registrada el 06 de Febrero de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el número 08, Protocolo Primero, tomo 7.

• Que en dicha partición amistosa los ex cónyuges se adjudicaron cada uno el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A.”; “D.U. EQUIPMENT, C.A.”; “SERVIBUSES, C.A.”; “CORPORACIÓN R.H.D., C.A.”; “RENTAL SERVICE, C.A.” y “D.U. MIAMI EQUIPMENT INC.” Todas suficientemente identificadas en el libelo de demanda.

• Que en fecha 18 de Octubre de 2000 la demandada de autos, ciudadana G.U.L., conjuntamente con el ciudadano J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.205.366 constituyeron una sociedad de comercio denominada “MAQUINARIAS CARONÍ C.A.” por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y anotada bajo el número 49, tomo 48-A, con un capital de cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo).

• Que en fecha 03 de Abril de 2001 el ciudadano J.L.T. vendió sus 2.500 acciones en la empresa “Maquinarias Caroní C.A.” a su socia G.U.L. por documento notariado y que esta operación fue inscrita en fecha 02 de Diciembre de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y anotada bajo el número 17, tomo 52-A.

• Que el 23 de Mayo de 2001, y por documento notariado, la ciudadana G.U.L., actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS C.A.” vendió a crédito a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONÍ C.A.” representada por ella misma en su carácter de Gerente, un (01) camión Chevrolet de color rojo, con placas 8OWDAA, por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.00,oo) que serían pagados en cinco (5) cuotas trimestrales y consecutivas de dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) cada una, venciendo la primera a los noventa (90) días del otorgamiento.

• Que el 30 de Abril de 2001, y por documento notariado, la ciudadana G.U.L., actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN R.H.D., C.A” vendió a crédito a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONÍ C.A.” representada por ella misma en su carácter de Gerente, un (01) Montacargas, marca HYSTER, modelo H-250 XL, serial de chasis E007D02473-S y serial de motor U606774-A, por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.00,oo) que serían pagados en cinco (5) cuotas trimestrales y consecutivas de dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) cada una, venciendo la primera a los noventa (90) días del otorgamiento.

• Que el 30 de Septiembre de 2003 y el 13 de Enero de 2004, por sendos documentos notariados, la ciudadana G.U.L., actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS C.A.” vendió a plazos a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONÍ C.A.” representada por ella misma en su carácter de Gerente, ocho (08) Montacargas, con las siguientes características: Dos (02) de ellos marca CLARK, modelo CGP-30, uno a gasolina / neumático y el otro neumático; uno (01) marca CLARK, modelo CGP-20 a gasolina / neumático; dos (02) marca HYSTER, uno de los cuales es modelo H-50XM y el otro modelo H-80XL y tres (03) más, marca CATERPILLAR, modelo GP25 y con seriales 5AMO7151, 5AMO7492 y P365L-0576-9397, por la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.00,oo) que serían pagados en diez (10) cuotas semestrales y consecutivas de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) cada una, venciendo la primera a los seis (06) meses de la firma del documento.

• Que en esas mismas fechas, 30 de Septiembre de 2003 y 13 de Enero de 2004, y por medio de sendos documentos notariados, la ciudadana G.U.L., actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN R. H. D., C.A.” vendió a crédito a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONÍ C.A.” representada por ella misma en su carácter de Gerente, nueve (09) Montacargas, con las siguientes características: Ocho (08) de ellos marca HYSTER y modelo H-80XL, con seriales de chasis G005DO8182T, G005DO5044-S, G005DO5574S, G005DO5575S, G005DO8035T, G005DO7770T, G005DO772T y D177B25428S y el noveno, marca CLARK, modelo CGP-30 GAS, año 1977 y color verde, por la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) que serían pagados en diez (10) cuotas semestrales y consecutivas de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) cada una, venciendo la primera a los seis (06) meses de la firma del documento.

• Que el 02 de Abril de 2004, por documento notariado; posteriormente registrado el 05 de Abril de 2004 la ciudadana G.U.L., actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A.” vendió a plazos a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONÍ C.A.” representada por ella misma en su carácter de Gerente, un inmueble constituido por terreno propio y la construcción sobre él edificada, ubicado en la prolongación de la calle P.A.S., distinguido con el número 13 de la Zona Industrial San Miguel, en jurisdicción del hoy Municipio Girardot, y signado con el número catastral 04010207-06-51. Que el inmueble en referencia tiene un área de terreno de aproximadamente 1.500 metros cuadrados y alinderado así: por el Norte, con inmueble que es o fue de Ydo Carosio; por el Sur, con inmueble que es o fue de J.S.; por el Este, con inmueble que es o fue de C.B. y Oeste, con la prolongación de la calle P.A.S., que es su frente. El precio de la venta fue la cantidad de ciento cuarenta millones de Bolívares (Bs.140.000.000,oo); recibiendo en el acto la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo) pero sin ingresar dicha cantidad a las cuentas bancarias del ente mercantil y los restantes cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) pagaderos dentro de los diez (10) años siguientes a la protocolización de la venta.

• Que el 20 de Abril de 2004 por medio de documento notariado, la ciudadana G.U.L., actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.” se vendió a sí misma, como persona natural, un (01) vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, modelo Gran Blazer, tipo Sport Wagon, color Dorado, año 2001, placas MCZ-19B, serial de carrocería 1GNEK13T11J164565, serial de motor 164565 y de uso particular, por la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo) recibido en efectivo; pero sin ingresar dicha cantidad a las cuentas bancarias del ente mercantil.

• Que el 16 de Junio de 2004 en el Estado Táchira, y el 06 de Julio en el Estado Aragua, G.U.L., en forma personal, en su propio nombre y por sus propios derechos, se constituyó en fiadora de la sociedad mercantil “Maquinarias Caroní C.A.” para responder a las obligaciones contraídas por ésta con ocasión de una línea de crédito que por ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs.150.000.000,oo) le había concedido el “BANCO SOFITASA. BANCO UNIVERSAL C.A.”

Asimismo, indicó que la nulidad que alega encuentra su fundamento en que:

1) Las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A.” y “CORPORACIÓN R. H. D, C.A.” son del tipo binomio, por estar conformadas por dos (2) socios o accionistas, a saber: R.H. D’ A.L. y G.M.U.L. y que en consecuencia el patrimonio de tales empresas lo compone el conjunto de todas las relaciones jurídicas de propiedad, de goce y de garantía sobre las cosas corporales e incorporales de las que ellas son titulares y que el cincuenta por ciento (50%) de dicho patrimonio le corresponde a cada uno de los socios mencionados.

2) En que la sociedad mercantil “MAQUINARIA CARONÍ, C.A.” puede ser considerada como una sociedad tipo “monomio encubierto” puesto que si bien comenzó el 18 de Octubre de 2000 teniendo dos (2) socios accionistas, a saber: G.U.L. y J.L.T., éste le vendió a aquélla la totalidad de sus acciones el 30 de Abril de 2001 mediante documento notariado; venta que sólo surte efecto frente a terceras personas sólo a partir del 02 de diciembre de 2003 en que dicha operación fue inscrita por ante el Registro Mercantil respectivo.

3) En que las ventas de los bienes indicados anteriormente, realizadas “…en dos (2) oportunidades diferentes…”, a saber el 30 de Septiembre de 2003 y el 13 de Enero de 2004, son ventas simuladas.

4) En que en las cuentas corrientes bancarias abiertas por las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A.” y “CORPORACIÓN R. H. D., C.A.” no ingresó dinero alguno por concepto de las ventas simuladas ya indicadas.

5) En que el actor, ciudadano R.H. D’ A.L. es comunero a partes iguales en la propiedad de los bienes que fueron vendidos por su socia, G.U.L., ya que cada uno de ellos tiene el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las empresas “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” y “Corporación R.H.D, C.A.” con motivo de la partición de bienes de la comunidad conyugal que realizaron de mutuo acuerdo.

6) En que los precios pactados en las ventas realizadas son viles, pues son inferiores a los precios de mercado para bienes usados de iguales características y también porque las condiciones acordadas para el pago de los precios son complacientes.

7) En que el 08 de Junio de 2004 “Maquinarias Caroní C.A.” se “autodemanda” (Sic) por cobro de Bolívares “…utilizando a la ciudadana T.M.D., como beneficiaria de cuatro (4) letras de cambio emitidas en marzo de 2004, para ser pagadas en el mes de abril y mayo de 2004, por la suma de doscientos sesenta millones ochocientos mil bolívares (Bs.280.000.000,oo)…” y en que en fecha 06 de Julio de 2004, G.U.L. se constituyó en fiadora de “Maquinarias Caroní C.A.” con respecto a la línea de crédito que a esta empresa le confirió el “Banco Sofitasa. Banco Universal, C.A.” por la suma de Ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs.150.000.000,oo).

8) En que “…la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo…”

En tal sentido, el apoderado actor pretende la declaración judicial de nulidad de las ventas de los bienes muebles e inmueble que pertenecieron a las sociedades “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” y “Corporación R. H. D., C.A.”; ventas que fueron realizadas por la ciudadana G.U.L. en representación simultánea de dichas sociedades mercantiles y de la compradora “Maquinarias Caroní, C.A.”; por cuanto, en su opinión, las mismas fueron realizadas en detrimento del patrimonio de su mandante, el ciudadano R.H. D’ A.L...

Igualmente, pidió la condenatoria en costas de la demandada y estimó su demanda en la cantidad de doscientos setenta millones quinientos mil Bolívares (Bs.270.500.000,oo).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alegó como defensa en el acto de contestación lo siguiente:

• Rechazó, negó y contradijo la demanda, aduciendo que no son ciertos los hechos allí narrados ni tampoco lo es el derecho “…que se abroga…” el actor.

• Convino en la existencia del documento registrado de partición de los bienes de la comunidad conyugal a que alude el demandante; sin embargo, alegó que ese fue un documento “…que mi representada firmó engañada por su Abogado asesor, hoy apoderado judicial del demandante de autos…” y que “…el engaño (…) consistió en hacerle creer que con motivo del divorcio [ella] debía partir las acciones de las Empresas Centro Automotriz Ruedas CA y D U Equiment (Sic) CA que le pertenecían en su totalidad y habían sido adquiridas con dinero de su propio peculio…”.

• Alega el representante de la demandada que, según consta en los documentos notariados y posteriormente registrados de adquisición de las acciones de tales empresas por parte de G.U.L.; el propio R.H. D’ A.L. manifestó en ese entonces que las acciones que ella adquiría “…no forman parte de la comunidad conyugal existente entre ellos, ya que las mismas (Acciones) son y fueron adquiridas con dinero de su propio peculio…” y que el señor D’A.L. manifestó igualmente en dichos documentos que “..serán de su exclusiva propiedad [de G.U.L.] los frutos, intereses, dividendos o rentas que llegare a recibir con posterioridad, los dineros provenientes de la enajenación o inversión de los bienes que forman parte de las empresas Centro Automotriz Ruedas C.A. y D.U. Equiment CA’…”

• Sostiene que en la actualidad la comunidad conyugal de bienes alegada por el actor sólo existe respecto de los numerales 7, 8 y 9 del documento de partición extrajudicial, es decir, sobre unas acciones de centros sociales, de un resort nacional y de otro internacional, y de un inmueble penthouse “…que no viene al caso referirse a él…”; esto porque con relación a las acciones de las sociedades “Centro Automotriz Ruedas C.A.” y “D. U. Equipment C.A.” G.U.L. le vendió a R.H. D’ A.L. “…el cincuenta por ciento (50%) del capital social, sin que este pagara el precio que aparece en las Actas de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas…”, las cuales quedaron registradas en fecha 19 de Diciembre de 1997, bajo el número 40, tomo 877 –la de “Centro Automotriz Ruedas C.A.”- y bajo el número 42, tomo 877-A –la de “D. U. Equipment C.A”-.

• Que una vez que R.H. D’A.L. fue incorporado como accionista y Presidente de las empresas “Centro Automotriz Ruedas C.A.” y “D. U. Equipment C.A.” se dio a la tarea de excluir de la administración de las mismas a la accionista G.U.L.; que no consultaba con ella las decisiones que tomaba; que repartía y gastaba el dinero de las empresas en regalías y comisiones; que hipotecó el único bien inmueble que poseía “Centro Automotriz Ruedas C.A.” y que disponía personalmente del dinero dado en préstamo para cancelar pagarés bancarios que había solicitado a título personal, lo que motivó la interposición en su contra de una denuncia penal, actualmente procesada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Aragua (Expediente Nº 05.F4-1369-04) por haber traspasado la cantidad de setenta y dos millones de Bolívares (Bs.72.000.000,oo) del dinero de la cuenta corriente del “Centro Automotriz Ruedas C.A.” a su cuenta personal en el Banco Mercantil.

• Que R.H. D’A.L., sin autorización de su socia G.U.L., empezó a vender las maquinarias de las empresas a otra empresa denominada “R. H. D Service C.A.” y que, de igual manera, desmantelaba los motores y las cajas de los montacargas del “Centro Automotriz Ruedas C.A.” y de “D. U. Equipment C.A” y que hacía que “remataba” las estructuras como chatarra; pero que el dinero de tales ventas no aparecía en las cuentas de las empresas señaladas.

• Alegó también en su defensa que fue el propio R.H. D’ Angelo quien recomendó a G.U.L. la realización de las ventas que hoy pretende impugnar ya que ella “…tenía las mismas atribuciones que él tenía para administrar y disponer de los bienes de la empresa…”; pero que, una vez vendidos, Rodolfo D’A.L. el 25 de Noviembre de 2003 “inventó” (Sic) unos contratos por los cuales dio en arrendamiento la misma maquinaria ya vendida a dos (2) de sus empresas, denominadas “R. H. D. Service C.A.” y “Forklifts Parts de Venezuela C.A.”; que dichos contratos fueron notariados en fecha posterior a la fecha de las ventas cuya nulidad solicita y que en tales negociaciones figura el mismo ciudadano representando a ambas partes.

• Alegó también que la empresa “R. H. D. Service C.A.” le pertenece totalmente a R.H. D’A.L. ya que el día 18 de Marzo de 1988 su hija, Andrea D’Angelo Cirer, quien tenía en dicha empresa una (1) sola acción, se la vendió a su padre, según consta del registro asentado bajo el número 03, tomo 890-A; mientras que la compañía denominada “Forklifts Parts de Venezuela C.A.”, inscrita el 23 de Octubre de 2003 por ante el Registro Mercantil Segundo de Aragua bajo el número 16, tomo 37-A, le pertenece también a Rodolfo D’Angelo en un ochenta por ciento (80%) y al hijo de este, Rodolfo D’Angelo Ugarte, en un veinte por ciento (20%).

• Que para la fecha en que R.H. D’A.L. ingresó como Presidente a la empresa “Centro Automotriz Ruedas C.A.” esta tenía dos (2) contratos de trabajo con la empresa MANPA mediante los cuales “Centro Automotriz Ruedas C.A.” le alquilaba los montacargas, le hacía el transporte interno de materias primas y de personal, todo lo cual le generaba “…la cantidad de un mil cien millones cada dos años a razón de cincuenta millones de Bolívares por cada empresa por la prestación de sus servicios…”; pero que para 1999, y valiéndose de su condición de Presidente “…consiguió transferir uno de los contratos de servicio a nombre de la empresa RHD SERVICE C.A., constituida por él mismo y su hija A.D. Cirer…”

• Que en el año 2003 R.H. D’A.L. informó a su socia G.U.l. y a otras personas que “…el otro contrato que le quedaba a “Centro Automotriz Ruedas C.A.” se lo habían quitado a la compañía y se lo habían adjudicado a una empresa denominada FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A.…”

• Que las empresas “R. H. D. Service C.A.” y “Forklifts Parts de Venezuela C.A.” no tenían maquinarias para prestar los servicios para los cuales las había contratado MANPA en la época en que les traspasaron los contratos y se vieron en la obligación de arrendar verbalmente y disponer de las maquinarias, vehículos y talleres de reparación y mantenimiento del “Centro Automotriz Ruedas C.A.” sin que en ningún momento ingresara dinero alguno por el alquiler de las maquinarias.

• Que por instrucciones de R.H. D’A.L. la empresa MANPA le impidió el acceso a G.U.L. ni al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. cuando intentó, mediante Inspección Judicial dejar constancia del estado en que se encontraban las maquinarias que se encontraban en el interior de dicha empresa.

• Conviene en la existencia de todas las ventas cuya nulidad pide el actor en su demanda; sin embargo niega que las mismas hayan sido simuladas, ni que el precio acordado sea vil, ni que las condiciones de pago hayan sido complacientes. En tal sentido, alega que de parte de su representada nunca existió animus simulandi, sino la necesidad de preservar su patrimonio dentro de la empresa, la cual no podía controlar más ya que “…el actor hacía lo que le daba la gana…”. Así mismo, que las ventas impugnadas no fueron clandestinas ya que constan en instrumentos públicos, y que el plazo en el pago estipulado se justifica por el hecho de que las máquinas y vehículos estaban secuestrados (Sic) por el actor, no se sabía su ubicación y estado de funcionamiento; y que por ello fue que no se contempló el pago del precio de contado, “…pues era necesaria la tenencia material de las máquinas para que se perfeccionara el negocio jurídico el cual se encuentra en condición suspensiva a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.168 del Código Civil Vigente…”

• En tal sentido, aduce el apoderado de la demandada que las ventas cuya impugnación pretende el actor son legales y válidas, sólo que su ejecución (Sic) se encuentra suspendida por el incumplimiento de la vendedora de poner en posesión de los bienes vendidos a la compradora. Aduce que tales actos no pueden ser anulados por cuanto fueron realizados por una vendedora debidamente autorizada y facultada para vender tales bienes y los mismos fueron adquiridos por otra persona jurídica legalmente facultada para ello; el objeto de la venta es lícito, y porque, aunque el precio no se haya pagado, la venta es perfecta, sólo que su ejecución está suspendida por los motivos anteriormente expresados. Igualmente que “…no puede hablarse de simulación de venta cuando el vendedor no ha cumplido su obligación de poner en posesión al comprador, del objeto de la venta, como ocurre en el presente caso…”

• Alega igualmente la demandada que el actor, con la interposición de su demanda ha incurrido en violación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha faltado a su deber de probidad y de lealtad en el proceso al plantear hechos que son falsos. En ese orden de ideas argumentó la demandada que no existe la alegada comunidad conyugal como fundamento para la pretensión del actor, porque “…la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial fue de fecha 20 de Diciembre de 1.995 (Anexo “B” del libelo), la venta de las acciones fue de fecha 19 de Diciembre de 1.997 y el Registro de documento de partición que sirve de fundamento al actor para pedir la nulidad es de fecha 06 de Febrero de 1998 (Anexo “C”” del libelo)”. En tal sentido afirma que la partición practicada fue “genérica e ilegal” ya que las acciones de las empresas “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” y “D.U. Equipment, C.A.” “…no forman parte de la comunidad conyugal como se evidencia en el documento de compra venta mencionado en el Capítulo I de este escrito [de contestación a la demanda]…”; que, con el propósito de “…corregir la lesión patrimonial habida y producida como consecuencia de la citada partición extrajudicial ‘amistosa’ firman los documentos de venta de las acciones del año 1997…” y, en consecuencia, con tales ventas quedó extinguida y liquidada “…la espuria y breve existencia de esa comunidad, que existió por dos meses, aproximadamente”.

• Que, como consecuencia de lo anterior, ni la parte demandante ni la demandada tienen cualidad para intentar o sostener el presente juicio. Por otra parte, pero en igual sentido, alegó la demandada que el ciudadano R.H. D’A.L. actuó en nombre propio, como persona natural; que el hecho de ser accionista de las empresas “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” y “D.U. Equipment, C.A.” no le permite, per se, intentar la nulidad de las negociaciones realizadas por las empresas; que el demandante no es el titular de la acción porque ninguno de los objetos de las ventas cuya nulidad pretende “…está a su nombre…”, ni él participó en las ventas ni es tampoco acreedor de las empresas; que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica sólo pueden existir entre los sujetos que la han construido (Sic), sus herederos y sus causahabientes, por lo que pide que esta defensa de fondo, relativa a la falta de cualidad del actor sea decidida como punto previo al mérito de la causa.

En ese mismo sentido, opuso también la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, basando su argumento en que en las negociaciones cuya nulidad se pide la ciudadana G.U.L. actuó como representante de las sociedades mercantiles “Centro Automotriz Ruedas C.A.” y “Corporación R.H.D, C.A.”, vendedoras, y también como representante de la sociedad mercantil “Maquinarias Caroní, C.A.” como compradora; pero que ninguna de estas tres (3) personas jurídicas fue demandada en esta causa y que las mismas son entidades distintas a la persona natural que las representó en tales operaciones. A mayor abundamiento, señaló el apoderado de la parte demandada que la “…confusión del demandante se evidencia y palpa cuando solicita la citación de los demandados…” y pide que sea citada la ciudadana G.M.U.L. “…en su propio nombre y por sus propios derechos como persona natural y en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A…”, concluyendo entonces que la parte actora, como persona natural, demanda a otra persona natural, por las ventas realizadas entre dos personas jurídicas, cuando la persona natural demandada nunca actuó como tal sino en su carácter de representante de dos (2) personas jurídicas.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. En su único aparte el mismo artículo señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la controversia sometida a la consideración de este Tribunal se refiere a determinar la existencia o no de causas que vicien de nulidad las ventas de diversos bienes muebles (vehículos) y de un inmueble (galpón), presuntamente realizadas por la demandada de autos, ciudadana G.U.L.. En tal sentido corresponde a la parte actora, Abogado R.J.U.V. en su carácter de representante del ciudadano R.H. D’A.L., probar la existencia de los elementos de la nulidad alegada; mientras que corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la falta de cualidad que argumentó como defensa perentoria y, en forma subsidiaria, demostrar entonces los hechos que desvirtúen los alegatos que el demandante expresó en su libelo.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En su oportunidad correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus respectivos alegatos, en la forma siguiente:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Mérito favorable: de los autos y actas procesales que beneficien a su causa, especialmente la solicitud de divorcio no contencioso y de mutuo y amistoso acuerdo en la cual consta que la partición de bienes es de idéntico tenor al expresado en la solicitud de disolución del vínculo matrimonial y que fue firmada y aceptada por la hoy demandada. Al respecto, con fundamento en los artículos 1.400 al 1.405 del Código Civil, hizo valer la confesión de su contraparte en cuanto a:

- La aceptación de la demandada de la “…división equitativa de todos los bienes habidos durante el fallido matrimonio…”, con fundamento en los artículos 1.400 al 1.405 del Código Civil.

- El alegato de la demandada, hecho en su contestación, de que con el propósito “…de salvar parte de los bienes que en su totalidad le correspondían en propiedad, antes del divorcio [constituyó] una empresa y [adquirió] a nombre de ella, los bienes identificados en el libelo de la demanda…” y que nunca existió de su parte el animus simulandi, sino “…la necesidad de preservar su patrimonio dentro de la empresa…”.

Igualmente hace valer el mérito favorable que emerge de su demanda de tercería por fraude procesal, interpuesta en otro proceso que cursa por ante este mismo Despacho con motivo de un cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil “Maquinarias Caroní C.A.”; reservándose el derecho a consignar copia certificada de dicha demanda de tercería en la oportunidad de la evacuación probatoria.

Testimoniales: De los ciudadanos J.P., J.L., E.E.L., S.R.B., B.L., M.S., J.S., Y.V., Keibert Bustos Herize y Carolina Villarroel, todos identificados en autos.

Documentales:

- Acta constitutiva de la sociedad mercantil “Centro Automotriz Ruedas, C.A.”

- Solicitud de divorcio de los ciudadanos R.H. D’A.L. y G.M.U.L., de la sentencia correspondiente y del registro de la misma.

- Informe contable suscrito por la licenciada M.S., en su carácter de Contadora de la empresa “Centro Automotriz Ruedas, C.A.”

- Inspección Judicial realizada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en la sede de la empresa Centro Automotriz Ruedas, C.A.

Informes: Solicitados al Banco Mercantil, Agencia S.M., para que informe acerca de las actuaciones crediticias de la sociedad de comercio “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” para con dicho Banco.

Experticia: Por medio de inspección judicial, a los fines de hacer constar el estado del Galpón ubicado en la prolongación de la Calle P.A., N° 12, de la Urbanización Industrial San Vicente.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Invocó el principio de comunidad de la prueba: Y reprodujo el mérito favorable que emerge de los documentos marcados que acompañó con su contestación a la demanda.

Documentales: La parte demandada promovió los siguientes instrumentos:

- Marcados “C” y “D”, copias certificadas de los documentos registrados (actas de asamblea extraordinaria de las sociedades de comercio “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” y “D.U. Equipment, C.A.”;

- Marcado “E”, fotocopia de la venta notariada de las acciones de la empresa “D.U. Equipment, C.A.” a G.U.L.;

- Marcado “F”, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” representada por R.H. D’A.L. y “”Forklifts Parts de Venezuela, C.A.”;

- Marcado “G”, copia certificada del documento registrado por el cual G.U.L. vendió el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones en “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” a Rodolfo D’A.L. el 19 de Diciembre de 1997;

- Marcado “H” copia certificada del documento registrado por el cual G.U.L. vendió el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones en “D.U. Equipmente, C.A.” a Rodolfo D’A.L. el 19 de Diciembre de 1997.

- Marcados “I” y “J” copias del movimiento bancario de las cuentas 1051-54569-2 de Rodolfo D’A.L. y 1051-53234-5 de “Centro Automotriz Ruedas, C.A.”, ambas en el Banco Mercantil.

- Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, ordenes de compra emanadas de la sociedad mercantil “Fábrica de Papel Maracay, C.A.” y dirigidas a “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” desde el año 1990 hasta el año 1994 y dirigidas por “Manufacturas de Papel, C.A.” (MANPA) a la sociedad de comercio “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” desde el año 2000 hasta el 2002.

Testimoniales: De los ciudadanos E.E.L., Egbert Dittmer, M.S.H., I.J.M., todos identificados en autos.

Prueba de informes: a las siguientes entidades:

- Banco Mercantil, Agencia Principal, en la Av. S.M. c/c S.C., Maracay.

- MANPA, Manufacturas de Papel, C.A. con sede en Caracas, Distrito Capital.

- Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Aragua, acerca del estado de la investigación N° 05-F4-1369-04.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón de todo lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado, estableciendo que, en forma previa a cualquier otro análisis, y antes de pasar a conocer el fondo del asunto debatido, debe resolver lo relativo a la defensa perentoria opuesta por la representación de la parte demandada y referida a la falta de cualidad de ambas partes para sostener el presente proceso, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, y según la norma en referencia, se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal; o, en otras palabras, cuáles sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

Con respecto a este tema la doctrina nacional ha entendido lo siguiente:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

(Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183)

En este mismo orden de ideas la doctrina foránea ha definido el significado de la legitimación en la causa, como sigue:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

(Devis Echandia, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

(Carnelutti, F. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165)

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar; por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejercita y el sujeto obligado en concreto.

Así las cosas, dispone el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, ciertamente, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona, entonces, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a comprobar si efectivamente existe el defecto denunciado. En tal sentido, quien decide hace constar que al momento de contestar la demanda la parte accionada alegó en su defensa que las negociaciones cuya nulidad solicita el actor, consistentes en varias compraventas de bienes muebles y de un inmueble, fueron celebradas por personas jurídicas distintas a la persona natural contra quien se intentó la acción de nulidad.

Del examen de la forma en que ha quedado planteada la controversia, así como de las actuaciones cursantes en autos, quien decide llega a las siguientes conclusiones:

Primera

Son hechos alegados por la parte actora, y admitidos por la parte demandada; por lo que, en consecuencia, están exentos de prueba, los siguientes:

  1. La existencia de las siguientes sociedades mercantiles: “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 1984 bajo el número 54 y Tomo 119-A; “CORPORACIÓN R.D.H., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 1994, bajo el número 27 y Tomo 625-A y “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2000 bajo el número 49 y Tomo 48-A.

  2. La existencia de un negocio jurídico otorgado ante Notario Público el día 23 de Mayo de 2001 por el que la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS C.A.” vendió a crédito a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONÍ C.A.” un (01) camión Chevrolet, suficientemente identificado supra, por diez millones de Bolívares (Bs.10.000.00,oo) pagaderos en cinco (5) cuotas trimestrales y consecutivas de dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) cada una, venciendo la primera a los noventa (90) días del otorgamiento y que en dicha operación ambas sociedades de comercio estuvieron representadas por la ciudadana G.U.L..

  3. La existencia de un negocio jurídico otorgado ante Notario Público el día 30 de Abril de 2001, por el que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN R.H.D., C.A” vendió a crédito a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONÍ C.A.” un (01) Montacargas, marca HYSTER, suficientemente identificado supra, por diez millones de Bolívares (Bs.10.000.00,oo) pagaderos en cinco (5) cuotas trimestrales y consecutivas de dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) cada una, venciendo la primera a los noventa (90) días del otorgamiento y que en dicha operación ambas sociedades de comercio estuvieron representadas por la ciudadana G.U.L..

  4. La existencia de dos (02) negocios jurídicos otorgados ante Notario Público, celebrados los días 30 de Septiembre de 2003 y 13 de Enero de 2004, por los cuales la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS C.A.” vendió a plazos a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONÍ C.A.” ocho (08) Montacargas, suficientemente identificados supra, por cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.00,oo) pagaderos en diez (10) cuotas semestrales y consecutivas de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) cada una, venciendo la primera a los seis (06) meses de la firma del documento y que en dichas operaciones ambas sociedades de comercio estuvieron representadas por la ciudadana G.U.L..

  5. La existencia de dos (02) negocios jurídicos otorgados ante Notario Público, celebrados los días 30 de Septiembre de 2003 y 13 de Enero de 2004, por los que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN R.H.D., C.A.” vendió a crédito a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONÍ C.A.” nueve (09) Montacargas, suficientemente identificados supra, por cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) pagaderos en diez (10) cuotas semestrales y consecutivas de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) cada una, venciendo la primera a los seis (06) meses de la firma del documento y que en dichas operaciones ambas sociedades de comercio estuvieron representadas por la ciudadana G.U.L..

  6. La existencia de un negocio jurídico otorgado ante Notario Público el 02 de Abril de 2004 y posteriormente registrado el 05 de Abril de 2004 por el cual la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A.” vendió a plazos a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONÍ C.A.” un inmueble constituido por terreno propio y la construcción sobre él edificada, cuya identificación y linderos constan suficientemente supra, por ciento cuarenta millones de Bolívares (Bs.140.000.000,oo); recibiendo la vendedora en el acto la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo) y los restantes cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) a pagar dentro de los diez (10) años siguientes a la protocolización de la venta. Así mismo, que en dicha operación ambas sociedades de comercio estuvieron representadas por la ciudadana G.U.L..

  7. La existencia de un negocio jurídico otorgado ante Notario Público el 02 de Abril de 2004 por el que la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.” vendió a la ciudadana G.U.L. una (01) Camioneta marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, suficientemente identificada supra, por la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo) en efectivo.

Segunda

Establecido lo anterior, del examen de los documentos públicos contentivos de las negociaciones especificadas en el punto anterior y cuya nulidad pretende el actor, quien decide observa que en dichas operaciones las partes contratantes son las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.” y “CORPORACIÓN R.H.D. C.A.” actuando como vendedoras, en sus casos, por una parte; y por la otra, la sociedad de comercio “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” actuando como compradora.

Respecto a este punto conviene referirse a la opinión del tratadista patrio R.B.C. quien afirma que las sociedades mercantiles son “…sujetos de derecho con patrimonio propio distinto del patrimonio de cada uno de los socios, y requieren que dos o más personas convengan en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…” (Rafael B.C.. “Derecho Mercantil. Parte Especial. Ediciones Magón. Caracas, 1989, p.29)

En igual sentido, nuestro legislador en el artículo 205 del Código de Comercio expresa con claridad este carácter que tienen las sociedades mercantiles de ser personas jurídicas con existencia propia y tenedoras de un patrimonio propio e independiente del de sus accionistas, cuando excluye el derecho de los acreedores personales de los socios a ejecutar en los bienes sociales, los cuales, por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de esta.

Por otra parte; pero igualmente relacionado con el punto bajo examen, nuestro Código Civil consagra el principio de relatividad contractual en su artículo 1.166 cuando afirma que “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”; caso último este que corresponde a la denominada estipulación a favor de terceros, regulada específicamente en la norma 1.164 ejusdem y cuyos extremos de procedencia no resultan aplicables al presente caso en razón de que no se observa que ninguna de las sociedades mercantiles contratantes haya previsto expresamente en ninguna de los convenios celebrados que, por tener algún interés personal, material o moral en el cumplimiento de la obligación hayan dispuesto en nombre propio para beneficiar a un tercero distinto al vendedor o al comprador.

En el caso sub judice se observa que el litigio planteado lo ha sido por una persona natural, el ciudadano R.H. D’A.L., como parte actora, contra otra persona natural, la ciudadana G.U.L. quien ha sido demandada en forma personal y también como representante de la sociedad mercantil “Maquinarias Caroní, C.A.”. Ahora bien , por cuanto no consta que dos (2) de las partes contratantes en las referidas negociaciones, a saber “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” y “Corporación R.H.D. C.A.” hayan concurrido al presente proceso en calidad de partes demandantes y/o demandadas, ni tampoco consta que su comparecencia haya sido solicitada, o que lo hayan hecho en forma directa ni como terceristas en esta causa, es por lo que no puede el presente juicio producir una decisión de mérito cuyos efectos jurídicos y patrimoniales sean extensibles a terceras personas distintas a las partes litigantes. Lo contrario sería una evidente violación a la garantía constitucional al debido proceso -concretamente a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y la audiencia y juzgamiento por el Juez natural- que ampara a todos los residentes y habitantes de nuestra República, y en este caso, a las sociedades mercantiles “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” y “Corporación R.H.D. C.A.”.

En fuerza del razonamiento anterior es por lo que resulta procedente en derecho declarar la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de las partes para intentar y sostener el presente litigio, que fue alegada por la parte demandada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES PARA INTENTAR y SOSTENER EL PRESENTE LITIGIO que por nulidad de ventas intentó el demandante de autos, ciudadano R.H. D’A.L., en contra de la ciudadana G.M.U.L., ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara extinguido el presente proceso y, una vez firme la presente decisión, se ordena el cierre de las actuaciones que conforman el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho. 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

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