Sentencia nº 2140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 379 del 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° KP02-R-2002-000062 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el que cursa acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.D.C. GIMÉNEZ M.D.D., venezolana y titular de la cédula de identidad n° 7.400.913, asistida por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.472, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por la accionante, contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional deducida.

El 1 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

Mediante decisión del 30 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la abogada A.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 17.715, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental L.A., contra la ciudadana M.G. deD.. Dicho fallo fue objeto de apelación el 25 de julio de 2001.

El 7 de septiembre de 2002, por distribución, se asignó la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el 19 del mismo mes y año, este juzgado remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante decisión del 30 de enero de 2002, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró sin lugar la apelación ejercida.

El 12 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.G. deD., asistida por el abogado L.R.R., contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2002.

El 17 del mismo mes y año se admitió la acción de amparo incoada y el 10 de septiembre de 2002 se efectuó la audiencia constitucional.

Mediante decisión del 16 de septiembre de 2002, se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, oportunidad en la que se ejerció el recurso de apelación.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 12 de julio de 2002, fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.G. deD., asistida por el abogado L.R.R., con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. - Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución, fue asignado para conocer de la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios S.P. y Palavecino de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar una demanda por resolución de contrato intentada contra la accionante. Sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, sin explicación alguna, se abocó al conocimiento de dicha causa y confirmó la sentencia objeto de la apelación.

  2. - Que el proceder del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al abocarse al conocimiento de una causa sin respetar las reglas de distribución y sorteo, vulnera el derecho al debido proceso y al juez natural.

  3. - Que el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, al abocarse a una causa sin explicación alguna, establecer lapsos y procedimientos sin autoridad alguna, vulneró el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

  4. - Por las circunstancias y razones precedentes, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y se dicte medida cautelar, a fin de suspender la ejecución del fallo dictado el 30 de enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    III DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

    Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), le corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.G. deD., asistida por el abogado L.R.R.. Por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

    IV DE LA SENTENCIA APELADA

    El 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  5. - Que la parte accionante no demostró que en la sentencia objeto de la acción de amparo se actuó con abuso de poder o usurpación de funciones. Igualmente, tampoco se evidenció una violación al debido proceso por el hecho de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia conociera de la causa en lugar del Juzgado Segundo de Primera Instancia, porque aun cuando le correspondía el turno para su distribución a este último, “si hubo un error en este sentido, debe ser considerado como un error material...”.

  6. - Que a pesar de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció de la causa que correspondía al Juzgado Segundo, actuó dentro de la esfera de su competencia, no vulneró derechos y garantías constitucionales y respetó el debido proceso al momento de decidir la apelación interpuesta.

  7. - Por los motivos precedentes, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.G. deD., asistida por el abogado L.R.R..

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala considera pertinente, antes de decidir, dejar constancia que el abogado L.R.R. no consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, mediante diligencia, el 16 de septiembre de 2002, contra la decisión dictada en esta misma fecha por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación:

    En el escrito de amparo se indica que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al confirmar la sentencia dictada el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Segundo de los Municipios S.P. y Palavecino de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta en contra de la accionante, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al juez natural, por cuanto no consideró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por distribución, fue asignado para conocer de la causa.

    En tanto que la decisión objeto de la presente apelación declaró sin lugar la acción de amparo ejercida en el caso de autos, al considerar que el presunto agraviante conoció de la causa debido a un error material que en modo alguno constituye una actuación con abuso de poder o una vulneración a las garantías judiciales.

    De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala no puede constatar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resultó designado por distribución para conocer de la apelación ejercida contra el fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.. De igual modo, tampoco se puede constatar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial no observó las reglas de distribución al abocarse al conocimiento de la causa.

    Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que en el caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no la acción de amparo la vía idónea para subsanar esta situación, la cual, definitivamente afecta el principio de imparcialidad.

    Ciertamente, la Sala advierte que el desconocimiento de las reglas de distribución no puede ser calificado como un “error material”, pues las mismas están concebidas de tal forma que permiten afirmar que las causas serán asignadas a los tribunales de forma objetiva, con prescindencia de cualquier elemento que pueda menoscabar el principio de imparcialidad, por cuanto sólo entra en juego como factor decisivo el alea.

    Siendo que la forma de distribuir las causas reviste una gran influencia en la garantía del debido proceso, resulta que una eventual irregularidad en el reparto de los casos, puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excede los límites del presente caso, pues no sólo se afecta al justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia.

    A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

    En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

    .

    Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.

    La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

    Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.

    Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.R.R., contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional deducida, asimismo, CONFIRMA, sobre la base de una motivación distinta, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 02-2403

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