Sentencia nº RC.00692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia de embargo ejecutivo, surgida en el juicio por cobro de bolívares, intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana M.M.L.M., sin representación judicial acreditada en autos, contra los ciudadanos F.J.Á.S. y M.G.M.D.Á., igualmente, sin representación judicial acreditada en autos, en el cual intervinieron como terceros opositores, los ciudadanos A.C.C. y A.M.C., representados judicialmente por los profesionales del derecho J. L.M.M., A.L.M.M., M.J.M.R. y S.V.M.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, “Menores (Sic)” y A.C. de la mentada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical del recurso procesal de apelación ejercido por los referidos terceros opositores contra el fallo proferido en fecha 6 de mayo de 2003 por el a quo, dictó sentencia el 11 de agosto del prenombrado año, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo, condenando a los terceros al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los terceros opositores anunciaron recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible; interpuesto el de hecho, esta Sala en decisión del 30 de octubre de 2003, declaró su admisibilidad, por lo que fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 208, y 546 eiusdem, por cuanto aduce el menoscabo del derecho a la defensa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en el fallo recurrida de los artículos 12,15, 546 y 208 ejusdem, violaciones que se tradujeron en menoscabo del derecho a la defensa de los derechos de mi representados como opositores al embargo.

(...Omissis...)

Pues bien, el sentenciador del fallo recurrido, al fallar declarando sin lugar la oposición al embargo, en la forma en que lo pronunció (con la expresa aclaratoria arriba trascrita en negritas), incurrió, igual que lo hizo el de primera instancia, en la omisión de dejar a salvo el respeto del derecho de mis representados como terceros, no obstante haber alegado y probado estos, e incluso habiendo admitido el propio juzgador –como también lo hizo el juez de primera instancia- en el fallo, que son poseedores con derechos sobre el inmueble embargado, con lo cual el sentenciador faltó a su deber de decidir con arreglo a los alegatos de los opositores y la evidencia de autos. Omisión tanto más notoria, cuanto que ante el fallo denegatorio de primera instancia, los terceros opositores solicitaron argumentadamente que se proveyera por vía de aclaratoria de sentencia sobre el respecto de su derecho, en el propio fallo reconocido, resultante de la posesión legítima invocada sobre el bien embargado.

(...Omissis...)

El sentenciador procedió como si su deber estuviera meramente circunscrito a decidir sobre la ratificación o no ratificación del embargo, concretándose sólo al examen de que no habiendo probado el opositor la propiedad del bien embargado mediante prueba fehaciente que la acreditara por un acto jurídico válido, su actividad como Juez quedaba limitada a declarar la oposición sin lugar; y así de simple, se desentendió de su deber de decidir también sobre las defensas de los opositores de estar en posesión legítima del inmueble, que fue lo que estos en todo momento alegaron, buscando, conforme expresamente en ambas instancias lo expusieron, en de que en el fallo se providenciara el respeto de sus derechos, resultantes del hecho de la posesión por demás evidenciado en autos, como el propio sentenciador en el fallo lo reconoce. Porque, en efecto, lo reconoce en la parte del fallo que textualmente transcribo (independientemente de lo inconsistente y abstruso del argumento).

(...Omissis...)

E igualmente incurrió en violación del artículo 15 ejusdem en cuanto a su deber de mantener a mis representados, terceros opositores, como dicho artículo lo preceptúa, en el derecho que a estos terceros les acuerda el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a que, de resultar según lo alegado y probado en autos –conforme en el caso concreto ocurrió- ‘que sólo tienen un derecho exigible sobre la cosa embargada’, al ratificar el embargo, ello se decida respetando el derecho del tercero.

Tal omisión menoscaba el derecho de defensa y al debido proceso de mi representados, toda vez que los deja a merced de la ejecución. Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene claramente establecido que, al contrario de los previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento civil (Sic) protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, refiriéndose con ello a aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos a gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

(...Omissis...)

Lo dicho pone en evidencia que el sentenciador de la recurrida al omitir en el fallo preservar el respeto de los derechos de mis representados, menoscabó su derecho a la defensa y en general al debido proceso, y ello en razón, como la referida jurisprudencia lo expresa, de que con tal omisión quedan desprotegidos a merced de la ejecución.

Por otra parte habiendo incurrido la omisión en el fallo de primera instancia, era deber del Juez de la apelación, autor de la recurrida, conforme lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que se dictara nueva sentencia en primera instancia, y al no advertirlo y decidido así, y por el contrario ratificar el fallo viciado por esa circunstancia, violó la disposición citada...

Respecto a lo delatado, la Sala se permite trasladar lo resuelto por la recurrida:, lo cual es del siguiente tenor:

...medida a la cual hicieron oposición los ciudadanos A.C. y A.M.C., representados por el abogado A.L.M.R., Impreabogado N° 15.480, manifestando estar domiciliados en el inmueble antes delimitados y fundamentándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según afirman, son sus poseedores legítimos donde habitan desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997) (Sic) en forma pacífica, pública, continua e inequívoca, con ánimo de dueños, pagando las cuotas de condominio, haciéndole mantenimiento como es la de pintarlo todos los años y efectuando las reparaciones necesarias, construyendo mejoras como los muebles de cocina y colocando cerámica en el piso; que el Tribunal ejecutor constató que el inmueble se encontraba en poder de los opositores, acreditando sus exposiciones con justificativo evacuado en la Notaria Segunda de Mérida con fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil tres (2.003) (Sic); constancia de residencia evacuada en la Prefectura del Municipio El Llano; constancia expedida por la Asociación de Vecinos “Parque R.F.” de que el ciudadano A.C.C. habita en el apartamento en cuestión y constancia médica expedida por el Dr. Ziomar López sobre el cuadro parapléjico del ciudadano C.E.C.. Con fecha seis (6) de abril de este año (2003) (Sic) el Juzgado de la causa dictó su fallo declarando sin lugar la oposición formulada, confirmando la medida (f° 100 a 107) posteriormente, con fecha doce (12) de mayo del mismo año(2003) (Sic) en auto que corre en folios 114 y 116 aclaró que, de acuerdo con las actuaciones internas del despacho, la anterior decisión fue publicada con fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003) (Sic); y por último, en decisión que corre a los folios 126 a 134 de fecha veintisiete de los mencionados mes y año (27-5-03) indicó que acerca de la aclaratoria solicitada sobre la decisión nombrada en primer término, no tenía materia sobre la cual decidir. Apelada la sentencia que declaró improcedente la proposición formulada, en diligencia que corre al folio 136, los identificados opositores, en escrito ante este Juzgado que corre a los folios 160 a 162 vto; repitió la argumentación expresada en su inicial escrito opositor y acompaño copias certificadas de la demanda por usucapión con recaudos, intentada ante el juzgado “a quo” con su auto de admisión, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador el veintisiete (27) de mayo de este año (2003(Sic)), presentando la contraparte escrito de contradicción que corre a los folios 169 a 171. Oído el recurso a (Sic) solo efecto, fueron remitidas originales las actuaciones del cuaderno de medidas, recibidas en esta Alzada el diez (10) de junio de este año (2003 (Sic) en donde, siendo la oportunidad, se decide la oposición en referencia, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece con toda claridad en relación a los terceros que hagan posición a la medida de embargo, que para que prospere su solicitud de suspensión, se requiere que el opositor sea legítimo tenedor, en el sentido de que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y coetáneamente, prueba fehaciente de propiedad sobre la cosa, mueble o inmueble. Al hablar el legislador de tenencia legítima y de que la cosa a embargar se encuentre realmente en su poder, no se refiere indudablemente a la posesión legítima, porque sería del todo imposible demostrarla, con todos sus elementos componentes en el momento de llevarse a efecto cautelar, sino necesidad de contacto físico de la persona opositora con dicha cosa al efectuarse la medida, cuestión que, en concepto del juzgador, es suficiente para comprobar el requerimiento legal la notificación que se haga al propio opositor al constituirse el Tribunal en el sitio en que ha de efectuarse la precautelativa. Pero, por lo mismo de su debilidad probatoria, el legislador exige al mismo tiempo la prueba más importante, como la propiedad sobre el bien, porque, como el embargo no puede hacerse efectivo sino sobre bienes propiedad del ejecutado, dominio que lógicamente debe estar previamente comprobado, se hace necesario, para mantener la igualdad entre las partes, que el opositor presente una prueba de propiedad por lo menos igual, si no mejor, que la del ejecutado.

En el caso “sub iudice”, considera el juzgador “ad quem” que con la notificación efectuada en una de las personas opositoras y solo en relación a ella, por cuanto que respecto al coopositor, ninguna demostración hay en autos que justifique su legitimación, ya que ni siquiera fue notificado de la medida en la oportunidad de practicarla, independientemente que en realidad sea coposeedor y logre la pretendida usucapión alegada; repetimos, al ser notificada se comprobó su contacto personal con el inmueble, suficiente para considerarla como tenedora legítima en el momento. No sucede lo mismo con el otro extremo exigido por la ley, como es la propiedad, ya que, tratándose de un inmueble, la única forma legal de que el dominio tenga efectos “erga omnes” es con la protocolización del documento respectivo, como de manera clara y terminante consagran los artículos 1920(Sic). ordinal 1° y 1924(Sic) “in fine” del Código Civil, lo que quiere decir que, de no ser cimentada la oposición en un instrumento de esa categoría, cualquiera otro elemento que se pretenda probatorio es absolutamente inoponible a terceros, más, cuando la propiedad se pretende comprobar con un justificativo, que ni siquiera es de los llamados títulos supletorios, que en la jerga tribunalicia se dice que ni es título ni suple nada, porque la mencionada pretendida probanza, es testifical evacuada “un audita pars”, con lo que se impide a cualquier interesado, y más todavía al ejecutante, complementarla con la posibilidad del ejercicio del derecho a repreguntar en la oportunidad de la obligante ratificación de las deposiciones. Por otra parte, las prefecturas no tienen competencia para tomar declaraciones testifícales, por lo que tales constancias expedidas por esa entidad municipal carece de todo valor probatorio, pues si acaso la pudiera tener, sería en otras actividades o para otros fines, por lo que solamente adquirían algún valor asimilando tales deposiciones a documentos privados emanados de tercero que fueron ratificados necesariamente en procesos contenciosos conforme prevé el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Idéntico argumento, y más grave aún por cuanto que ni siquiera pudieran ser consideradas como entidades públicas, la constancia emanada de la asociación de vecinos denominada “Parque R.F.”. Por última, la afirmación unilateral en estas actuaciones, y por supuestos que en el contencioso intentado puede ser o no ser debidamente demostradas la cantidad de años y la posesión legitima aducidas, de estar en esa situación legal por más de veinte años, que es fundamento de la prescripción adquisitiva, nada aporta a favor del dominio pretendidamente ejercido y, por supuesto no es suficiente con el poder en copia certificada del libelo de demanda con el cual la opositora ha dado inicio al contenciosos necesario, que hasta cuando no sea sentenciado y el fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado solo existe una perspectiva de veracidad y no la demostración fehaciente de dominio, tal elemento carece de valor a los fines pretendidos, sin que el hecho de su protocolización cambie en absoluto esa carencia en esta incidencia; por tanto, el registro ha sido actividad inútil por la razón antes expuestas y porque, aparte sólo interrumpir la prescripción como previene el artículo 1969 del Código Civil, que no es el caso de autos, la ley lo exige, en defensa precisamente de los derechos de terceros, en los casos de juicios de simulación, rescisión por lesión, revocación de donaciones por ingratitud y en la permuta cuando unos de los permutantes no es propietario (artículos 1281, 1350, 1466, y 1562 “eiusdem”) (Sic) como demanda el artículo 1921 del mismo cuerpo legal, sin que tampoco sea argumento jurídico, que por tanto puede ser tomado en cuenta, la lamentable situación de la persona en estado parapléjico que se indica en el escrito de oposición, ni la constancia médica, ya que suscritor de esta carece de competencia para darle fe pública a sus actos, que no la otorga el simple título de doctor en medicina.

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declara SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos A.C. y A.M.C. contra la medida de embargo ejecutada por el Tribunal indicado en la oportunidad y sobre el bien inmueble igualmente determinados, condenando también en las costas de esta Alzada a la parte apelante con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la aclaratoria que esta decisión versa única y exclusivamente sobre el problema planteado de la opción al embargo, que es el contenido de la decisión contra la cual se ha alzado la parte opositora, por lo que no tiene por qué pronunciarse sobre otros planteamientos que se hayan hecho en el desarrollo de la incidencia...

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Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción supra realizada de la única denuncia planteada se, evidencia que el formalizante arguye el menoscabo del derecho a la defensa, toda vez que el juzgador de alzada omitió en la recurrida pronunciarse en el sentido de dejar a salvo los derechos de los terceros intervinientes que -según aducen- tienen como poseedores sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, omisión que, -según sus dichos- los deja a merced de tal ejecución.

En cuanto al menoscabo del derecho a la defensa, la Sala en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, expediente N° 2001-000050, en el caso del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra C.C. deC.A., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa....”

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente. (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

En el sub iudice se evidencia que el asunto sometido a consideración de la alzada lo constituyó la verificación de los extremos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se encontrase verdaderamente en su poder y ser el propietario de la cosa a embargarse ejecutivamente. En este sentido resolvió el ad quem, determinando que efectivamente los opositores estaban en poder del inmueble, pero que no demostraron la propiedad. Ahora bien, del escrito de oposición inserto a los folios 67 al 68 de lo que integran este expediente, se evidencia que no conformó parte de las alegaciones de los opositores un pronunciamiento expreso de cómo debería quedar salvaguardados sus derechos, por el hecho de poseer el bien por más de veinticinco años. Tal escrito opositor fue del siguiente tenor:

“...Encontrándome dentro de la oportunidad legal concurro ante este tribunal para con base a lo dispuesto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hacer formal oposición a la medida de embargo ejecutivo que, en cumplimiento del mandamiento de ejecución librado por este tribunal en fecha 2 de diciembre de 2.002, (Sic) fue practicada el 9 de diciembre de 2.002(Sic) por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sobre un apartamento distinguido con el N°15, ubicado en el Piso 4 del edificio “C” del Conjunto Residencial Tibisay, situado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida, el cuál tiene un área de ciento dos metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (102,84M2), le corresponde un porcentaje inseparable sobre las cosas comunes del edificio de 1.041667, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada que da al patio interno derecho del edificio “C”, con pasillos y escalera de circulación de las plantas internas del edificio “C”, y con fachada que da al patio interno izquierdo del edificio “C”, Sur, fachada posterior Sur del edificio “C”, Este, fachada este del edificio “C”, y Oeste, fachada oeste del edificio “C”, sus comodidades son: recibo comedor, tres dormitorios principales, un baño de servicio, una cocina con lavadero, un balcón, tres closet, un puesto de estacionamiento marcado 15-C ubicado en la Planta Sótano del edificio “C”, inmueble éste que se encuentra en poder de mi representados A.C. y A.M.C., por ser ellos sus poseedores legítimos desde hace 25 años, específicamente desde el mes de octubre de 1.977.

Mis representados habitan en el inmueble antes descrito desde el mes de octubre de mil novecientos setenta y siete como sus propietarios. Desde ese entonces y hasta la fecha mis representados han poseído en forma pacífica, pública, no equívoca, continua e ininterrumpidamente el apartamento en referencia; haciéndolo con el ánimo de dueños, como sus propietarios legítimos, habitándolo a la vista de todos, sin ser perturbados durantes estos años por persona alguna en su posesión, comportándose como sus propietarios ante los vecinos del condominio que los reconoce como tales al igual que toda la colectividad. Mis representados desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete han habitado dicho apartamento, han pagado las cuotas de condominio, le han hecho mantenimiento constantemente pintándolo todos los años, efectuando las reparaciones que han sido necesarias como son el cambio y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, construyendo en él mejoras tales como el mueble de la cocina y el pido de cerámica de las habitaciones, solicitando la instalación e la línea telefónica suministrada por C.A.N.T.V y signada con el N° 2635830 con la que cuenta el inmueble y pagando el consumo mensual de la misma, así como el de los demás servicios públicos, haciendo uso de las áreas particulares del apartamento y de las comunes a todo el Conjunto Residencial; y todo ello lo han venido cumpliendo a la vista de los vecinos y de toda la comunidad que los tiene y reconoce como propietarios del inmueble, los trata con deferencia y respeto que su edad merece, brindándoles en todo momento la solidaridad y la atención que amerita el delicado estado de salud de un hermano de ellos de nombre C.E.C., que se encuentra parapléjico y vive en el mismo inmueble.

El tribunal ejecutor en el acto de embargo constató que el inmueble embargado se encuentra en poder de mis representados y así se evidencia del contenido del Acta(Sic) respectiva que riela a los folios once (11), doce (12) y trece (13) del cuaderno de medidas de este mismo expediente.

Para acreditar la posesión de más de veinticinco años que se alega para ejercer la oposición al embargo, acompaño al presente escrito de oposición de: 1.) Justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 21 de febrero de 2.003; (Sic) 2.) Constancia de residencia suscrita por dos testigos ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano del Estado Mérida, en que manifiestan que saben y les consta que A.C. reside en el apartamento 15, de la Torre C, ubicada en la Av. Urdaneta con calle 50 de esta ciudad de Mérida; y, 3.) Constancia expedida por la Asociación de Vecinos “Parque R.F.” N° 180, Parroquia El Llano, Zona Sur de la Av. Urdaneta, Mérida, Edo. Mérida, de que el ciudadano A.C.C., C.I.N° 2.458.259, tiene su apartamento de habitación en la Av. Urdaneta, Residencia Tibisay, Torre “C”, Apartamento N° 15C. Todos instrumentos válidos para acreditar la posesión alegada...”.

Lo trasladado demuestra que los opositores alegaron para oponerse, la tenencia actual del inmueble ejecutado y respecto a la demostración de la propiedad, alegaron la posesión pacífica, pública, no equivoca, continua e interrumpida del inmueble a ejecutarse.

Por tanto, el pronunciamiento del Juez ut supra transcrito fue ajustado a derecho, toda vez que desconoció que pudieran oponerse a la ejecución alegando como título de propiedad la prescripción adquisitiva. Tal como lo señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la demostración de la propiedad debe hacerse a través de una “...prueba de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”, fehaciente, que en materia de inmuebles lo es el documento de propiedad debidamente Registrado.

Expuestos como han quedado los términos en que fue planteada la denuncia y en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al caso bajo análisis, considera la Sala que la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del ad quem referida a dejar a salvo los derechos que pudieran tener los terceros opositores como poseedores del inmueble, por ser un asunto que nada tiene que ver con el tema debatido, tal como se señaló anteriormente, mal puede considerarse que rompió el equilibrio procesal violando por vía de consecuencia, el derecho a la defensa de las partes.

Por todo lo expuesto, forzoso es concluir para esta Sala, que al ser desestimada la denuncia formulada por cuanto no existe el invocado quebrantamiento de formas procesales que lesionen el orden público, lo cual hace improcedente la presente denuncia en los términos planteados supra, y por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los terceros opositores, contra la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, “Menores (Sic)” y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-001099

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