Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Expediente Nº: C- 16.469-09

SOLICITANTE: Ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.263.872.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. E.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.064.

Motivo: INHABILITACION

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de realizar la consulta de ley contemplada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con relación al proceso que accionara la ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.263.872, domiciliada en la calle los Capuchinos, Primera Transversal N° 14, El Limón, Municipio M.B.I., Estado Aragua, asistida por el abogado E.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.064, a fin de que se decrete la INHABILITACIÓN de su hermana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.181.916 y de su mismo domicilio, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 28 de julio de 2009, constante de una (01) pieza, de cincuenta y un (51) folios útiles. En fecha 03 de agosto de 2009, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado asignándosele el Nro. 16.469-09, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para dictar la sentencia respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 53).

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. R.C.P., en Sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, cursante del folio cuarenta y cuatro al cuarenta y ocho (44 al 48), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

…Este Tribunal tomando en consideración las declaraciones de los testigos Ciudadanos: R.J.M., NAYARITH L.M., C.A.H.R., M.C.V.D.H., YANETZY S.F.T. hermanos de la incapacitada presunta, quienes estuvieron contestes en declarar que la Ciudadana M.J.M.M.., es ciega de nacimiento y que están solicitando la inhabilitación para que la hermana M.T.M.M., para cuidarla y tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar, unidas al interrogatorio efectuado a la incapacitada presunta Ciudadana M.J.M.M., así como el informe médico expedido por el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, SERVICIO DE OFTALMOLOGIA, ESTADO ARAGUA, se aprecia como validos de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil…

… y por cuanto del informe medico antes mencionado…

… el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que ésta padece: AGUDEZA VISUAL DE AMBOS OJOS, NO PERCIBE LUZ, PACIENTE CON ANAUROSIS BILATERAL NO REVERSIBLE.-

Por las razones anteriormente expuestas éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la INHABILITACION de la incapacitada presunta a la ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.181.916, de este domicilio, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto de la simple administración; y s ele designa como CURADOR, a su hermana ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- de la cédula de identidad N° V- 5.263.872, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Vigente…

III CONSIDERACIONES PREVIAS

Cursa al folio 1, escrito de solicitud de inhabilitación junto con seis (6) anexos, incoada por la ciudadana M.T.M.M., y en el cual señala que su hermana desde su nacimiento padece de ceguera irreversible (visión O), que implica una limitación en su capacidad;

En virtud de ello, solicita la inhabilitación de su hermana, con el fin de protegerla en su persona y en sus bienes, específicamente el cobro de la pensión de sobreviviente por ante el Seguro Social, por ser beneficiario de su premuerto padre J.A.M.F..

Asimismo, por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, es admitida la solicitud, acordándose oír la opinión de siete (07) familiares, se ordenó oficiar al Hospital Central de Maracay a los fines de que informara al Tribunal A Quo los nombres de los especialistas oftalmólogos que se encuentran adscritos a ese Hospital para dicho examen, asimismo, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente (folio 17).

Se observa, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, donde el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de la entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 21).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, la solicitante ciudadana M.T.M., consigna en un folio útil el resultado del informe médico oftalmológico efectuado por ante el Hospital Central de Maracay, a la ciudadana M.J.M.M.; asimismo, consignó listado con los nombres y apellidos de los siete (07) parientes y allegados de la ciudadana M.J.M., para que rindan sus declaraciones respectivas (folio 30).

Por otra parte, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal A quo fijó el décimo (10) día siguiente a esa fecha, para que comparecieran los ciudadanos R.J.M., Nayarith L.M., C.A.H.R., M.C.A., M.A., M.C.V.d.H. y Yanetzy Saraim Flores, a los fines de que rindan sus declaraciones (folio 33).

En este sentido, se observa que en el presente expediente, corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.J.M., Nayarith L.M., C.A.H.R., M.C.V.d.H. y Yanetzy Saraim Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.841.324, 18.177.855, 4.677.379, 4.224.972, 14.343.242, respectivamente (folios 34 al 40).

Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal A Quo mediante auto, fijó el séptimo día de despacho a las 9:30 am para que la ciudadana M.J.M. rinda su declaración (folio 42).

Ahora bien, al folio 43 corre inserto interrogatorio realizado por el Juez del Tribunal de la causa al notado de incapaz, ciudadana M.J.M.M., el cual se llevó a efecto el día 09 de enero de 2009.

Igualmente, en fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de inhabilitación propuesta por la ciudadana M.T.M.M.; se decretó la inhabilitación de ciudadana M.J.M.M.; se designó como curador a su hermana M.T.M.M.; se ordenó el registro y la publicación de la decisión; y se ordenó remitir en consulta al Juzgado Superior correspondiente (folios 44 al 48).

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce ésta Superioridad, con motivo de la consulta sobre la decisión dictada el 27 de marzo de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa y se observa lo siguiente:

La norma procesal civil prevé el procedimiento a seguir para la interdicción y la inhabilitación, el cual está contenido a partir del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los requisitos que deberá tomar en consideración el Juez de Instancia, que le corresponda tramitar la solicitud, una vez cumplidos con las formalidades que señala la norma, se decretará la inhabilitación.

En este sentido, la declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual, no se le imposibilita al inhabilitado el gobierno de su persona, quien se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador, como la curatela.

Ahora bien, el autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, Página 419, define la inhabilitación en los siguientes términos:

...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, ésta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción, como lo es el caso bajo examen.

En este orden de ideas, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. ...

Es por ello que, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Asimismo, el artículo 409 de Código Civil, contempla lo siguiente:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

De las normas invocadas se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.

Así las cosas, de la revisión y análisis efectuado al presente expediente, se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber:

Consta acta de fecha 03 de diciembre de 2008 (folio 34), donde se verifica la declaración testimonial de R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.841.324, quien expresó lo siguiente:

…me consta que es ciega de nacimiento, yo soy hermano de M.J.M., no puede valerse por si sola, no puede salir a la calle sola, siempre ha vivido con la familia. Luego que murió mi mamá, a vivido con nosotros, necesita y requiere ayuda para las actividades que realiza, es por lo que estoy solicitando que mi hermana M.T.M.M. sea designada como CURADORA…

(Sic)

Igualmente, en fecha 03 de diciembre de 2008 (folio 35), consta acta de la testigo, ciudadana NAYARITH L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.177.855, del interrogatorio realizado se desprende lo siguiente:

…Ella es mi tía, es hermana de mi mamá, es invidente y no se sabe valer por si misma, en la casa ella hace todas sus cosas pero debe tener alguien que la ayude para hacer por ejemplo mercado, y ahorita es mi mamá la que corre con todos los gastos de la casa de mi tía y la casa de nosotros. Necesita ayuda para salir a la calle, desde que tengo uso de razón siempre ha vivido con la familia es decir, con mis tíos y con mi abuelo hasta que falleció. Me parece que es importante que otra persona la ayude y me parece que la mas indicada es mi mamá, porque es siempre la que ha estado con ella porque el otro hermano vive lejos…

(Sic)

También, consta acta de fecha 03 de diciembre de 2008 (folio 36), del ciudadano C.A.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.677.379, quien señaló lo siguiente:

…Yo soy cuñado de la señora M.J.M., ella es totalmente invidente desde nacimiento. No tiene a nadie que la ayude, ella vivía con su papá hasta que el falleció y desde entonces habita en el hogar donde vivía su papá, entonces hay que pagarle la luz, gas, todos los gastos en general, y eso lo hace mi esposa. Varias veces buscaron ayuda médica para saber si la ceguera era curable pero los médicos indicaron que era incurable, ni con transplantes. Yo pienso que mi esposa es la persona más indicada para cuidar a su hermana porque siempre ha estado pendiente de ella y de sus cosas…

(Sic)

Asimismo, en fecha 03 de diciembre de 2008, al folio 39, consta declaración de la ciudadana, M.C.V.D.H., titular de la cédula de identidad N° V- 4.224.972, quien contestó al interrogatorio de la siguiente manera:

…Soy su vecina desde hace 20 años, desde que ellos llegaron allí el papá J.M. siempre estuvo viviendo con ella, luego de su muerte he visto que la señora Milagros es la que se ha encargado de todas las cosas de la señora M.J., de hecho he sabido que ha ido a médicos y le han dicho que la ceguera es incurable, yo creo que la persona más recomendable para que se quede con ella es la señora Milagros porque es la única hermana que tiene cerca porque su demás familia vive lejos…

(Sic)

Igualmente, consta en Acta de fecha 03 de diciembre de 2008 (folio 40), declaración de la ciudadana YANETZY S.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.242, quien respondió de la siguiente manera:

…Soy amiga de Milagros desde hace diez (10) años, soy su compañera de trabajo, conozco a María, ella es ciega de nacimiento, vivía con el señor José pero el murió y el era el que se hacia cargo de los gastos personales de la señora María. Ella era su hija menor. A raiz de que se murió el señor José, Milagros se ha hecho cargo de todos los gastos de esa casa y creo que es la persona más indicada para que se haga cargo de la señora María…

(Sic)

Ahora bien de las declaraciones antes transcritas, ésta Superioridad observa, que los testigos R.J.M., Nayarith L.M., C.A.H.R., M.C.V.d.H. y Yanetzy Saraim Flores, concuerdan en sus declaraciones, en que la ciudadana M.J.M. es ciega de nacimiento, que requiere atención y ayuda, que la mas indicada para estar al cuidado de ella es su hermana, la ciudadana M.M., y que su ceguera es incurable, por lo que, ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los dichos de los mencionados testigos. Y así se establece

Con relación a los testigos M.C.A. y M.A., según consta de actas de fecha 03 de diciembre de 2008 (folios 37 y 38), no asistieron a los actos de evacuación de testigo, por lo cual fueron declarados desierto, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se declara.

Asimismo, consta como segundo requisito concurrente para la procedencia de la declaratoria de inhabilitación, el interrogatorio efectuado por parte del Juez A Quo al notado de incapaz, ciudadana M.J.M.M., fechado 09 de enero de 2009 (folio 43), donde declaró:

…Yo nací ciega, mis hermanos son los que me ayudan en estos momentos, …(…) por lo que le solicito a este honorable Tribunal que me ayude con mi enfermedad quiero que me inhabilite que mi hermana sea mi curador,…

(sic)

Por otra parte, observa ésta Juzgadora que, se desprende del informe médico emitido por el servicio de oftalmología del Hospital Central de Maracay (folio 32), suscrito por el Dr. V.S., oftalmólogo, inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 49.074, quien certifica la afección de “CEGUERA IRREVERSIBLE (VISION O)”, concluyendo en el informe que:

…Se trata de una paciente de 49 años de edad, con antecedente de nacimiento prematuro y diagnóstico previo de prematuridad, consulta para evaluación oftalmológica.

Agudeza Visual, ambos ojos, no percibe luz. Segmento anterior, globos oculares profundos, cornea vascularizada, segmento anterior difícil de evaluar por opacidad de cornea.

Se evidencia desviación de globos oculares hacia dentro…

…Paciente con Amaurosis Bilateral no Reversible...

(sic)

De lo anterior, se evidencia que la ciudadana M.J.M.M., presenta una capacidad limitada de sus funciones, ubicándola en un grado de discapacidad que va entre lo moderado y severo; considerando que dicha ciudadana amerita el cuidado y supervisión de sus familiares dado su grado de discapacidad física, y que en definitiva es una persona custodiable, tal como lo establece el artículo 410 de Código Civil, que dispone:

El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Por todo lo anteriormente expuesto, determina ésta sentenciadora que en el caso de marras, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la inhabilitación, por cuanto de las actas se desprende que M.J.M.M., padece “…agudeza visual de ambos ojos, no percibe luz, paciente con amaurosis bilateral no reversible…”, lo cual representa una incapacidad física desde su nacimiento, que la convierte en inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador. Por lo tanto, verificado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la inhabilitación, ésta Alzada concluye que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de marzo de 2009, sometida a consulta, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe confirmarse en todas sus partes. Y así se decide.

V DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia sometida a consulta, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2009.

SEGUNDO

SE DECLARA la INHABILITACION de la incapacitada, ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.181.916, de este domicilio, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto de la simple administración; y se le designa como CURADOR, a su hermana ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.263.872, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el 415 ejusdem, se ordena el registro y publicación del presente fallo.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz

Exp. C-16.469-09

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