Sentencia nº 348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento por nulidad de acta de asamblea extraordinaria que sigue la ciudadana M.J.V. viuda DE LÓPEZ, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos L.A. Y K.J.L.V., representados judicialmente por el abogado O.R.C.Z., contra el ciudadano R.A.C., representado judicialmente por los abogados M.C.D. y R.J.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2000, declaró improcedente la apelación interpuesta por el demandado reconviniente, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta.

Contra esta decisión de alzada, la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 25 de mayo de 2000, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil de este M.T., bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche declinó la competencia a esta Sala de Casación Social, fundamentada en su falta de potestad jurisdiccional para conocer de causas donde se encuentran involucrados derechos de menores demandados.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 18 de abril de 2002, y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2000, fue formalizado el recurso de casación por el demandado reconviniente, asistido por el abogado J.V.A.. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Sala de Casación Social, por estar involucrados dos menores de edad, como sujetos pasivos de la relación jurídica controvertida y en tal sentido expuso:

(...), tal como quedó expresado en la parte expositiva de esta decisión, que la acción intentada, si bien es cierto está referida a la nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, identificada en autos, no es menos cierto que, la legitimidad de dos de los componentes de la relación jurídica procesal, cuya pretensión activa está encaminada a materializar los efectos de la referida acción, está circunscrita en la persona de dos menores de edad, quienes por los efectos de la reconvención planteada son a su vez, demandados en la causa, lo cual, sin lugar a dudas plantea un cambio en la competencia material del conocimiento jerárquico vertical que ocupa esta jurisdicción (...)

.

En efecto, propuesta la demanda por la ciudadana M.J.V., viuda de López, en su propio nombre y representación de sus menores hijos L.A. y K.J.L.V., la parte demandada planteó una reconvención o mutua petición, que fue admitida y sustanciada por el tribunal a-quo y por cuyo efecto el demandado se convierte en actor y los actores en demandados, en lo que respecta a esa pretensión independiente de la demanda original.

En virtud de ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección, y a toda la Jurisdicción Especial, la competencia en los casos de demandas contra niños y adolescentes en asuntos patrimoniales y del trabajo.

En este sentido, en decisión de fecha 17 de mayo de 2001 (Amy Urdaneta Martín y otros contra Ivonett Rivas), la Sala estableció:

En el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA, asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos

.

En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se confiere a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en los asuntos de naturaleza laboral, agrario y de menores, le corresponde a la Sala el conocimiento del presente recurso de casación y, así se establece.

Conviene destacar que la Sala, de una revisión de las actas que conforman el expediente, constató que en la actualidad uno de los niños sujeto de la relación procesal, alcanzó la mayoría de edad, no obstante esto, se mantienen los criterios de competencia supra expresados, al subsistir una adolescente en la condición de sujeto pasivo de la causa. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 131, 132, 206, 208, 211 y 212 del mismo Código y de los artículos 6, 148, 149, 150 y 151 de la Ley Tutelar del Menor, vigente para el momento en que se admitió la demanda y los artículos 26 y 49 numerales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el vicio de “reposición preterida, grave quebrantamiento al orden público procesal”.

Como fundamento de su delación, el formalizante alega que en el procedimiento se quebrantaron normas del orden público procesal denunciables en todo estado y grado del proceso, al no practicarse la notificación del Ministerio Público, en cabeza de los Procuradores de Menores, en un juicio en el cual son partes dos menores de edad.

Señala que el artículo 6 de la Ley Tutelar del Menor, con el “noble fin de proteger y dar sentido a sus disposiciones las califica de derecho necesario” y por ende de obligatorio cumplimiento al ser intransigibles e irrenunciables, violándose en consecuencia los artículos 148, 149 y 151 de la referida Ley, por cuanto en ella se prevé que los Procuradores de Menores deben cuidar la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes de protección de sujetos menores de edad, así como su intervención como parte de buena fe en todo procedimiento en que tengan interés los menores.

Sostiene asimismo, que se vulneraron las disposiciones de los artículos 131 ordinal 5º y 129 del Código de Procedimiento Civil, las cuales constriñen la intervención del Ministerio Público en los casos en que la Ley imponga su mediación en resguardo del orden público, y del artículo 132 eiusdem que trae la sanción de nulidad de las actuaciones para el supuesto en que no se cumpla con la debida notificación.

Finalmente, apunta el formalizante que la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 12 el carácter de orden público de sus disposiciones y el artículo 170 en su literal “c” hace necesaria la defensa de los intereses de los niños y adolescentes por parte del representante del Ministerio Público.

La Sala, para decidir, observa:

Tal como alega el recurrente en casación, la Ley Tutelar de Menores, aplicable para la fecha de la interposición de la demanda y la reconvención, regula en sus artículos 148 al 151, contenidos en el Título II del Libro Cuarto, Capítulos I y II, las disposiciones generales y las atribuciones conferidas a los Procuradores de Menores, como representantes del Ministerio Público en el ejercicio de su función, como garantes de la aplicación de las leyes protectoras de los menores y como colaboradores de la administración de la Justicia Tutelar, asignándole expresamente, la intervención en todo juicio en el cual tengan interés los sujetos menores de edad y en tal sentido dispone:

Artículo 149: Corresponde a los Procuradores de Menores velar por la aplicación de las Leyes Protectoras del menor y de toda otra ley en cuanto concierne al interés de éste, actuar como parte de buena fe en la defensa de los derechos del menor y colaborar con la administración de la Justicia Tutelar y con el Instituto Nacional del Menor.

Artículo 151: Son atribuciones de los Procuradores de Menores:

1.- Velar por la recta aplicación de las normas de protección al menor.

(Omissis).

4.- Intentar de oficio o a solicitud de parte toda clase de acciones civiles, mercantiles, laborales o administrativas y cualesquiera otras en que tengan interés los menores, sin perjuicio de los derechos y deberes que atribuyan las leyes a los padres o tutores.

(Omissis).

6.- Intervenir en todo procedimiento que se practique en los Tribunales de Menores, así como en toda clase de juicio en que tengan interés los menores.

(Omissis)

. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, la doctrina de este Alto Tribunal estableció la necesaria intervención del Ministerio Público en aquellas causas en las cuales intervienen los sujetos tutelados (Menores), al concatenar las normas supra transcritas con el precepto contenido en el artículo 6 de la Ley Tutelar de Menores que estatuye el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenida, resultando en consecuencia de aplicación preferente a otras leyes en la materia de su especialidad. (Sentencia Nº 4276, S.C.C., 17 de diciembre de 1997).

Por su parte, los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con las disposiciones in comento, prevé la intervención del Ministerio Público en los casos previstos en la Ley, así como la orden de su notificación de manera previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de las actuaciones realizadas ante el incumplimiento de dicha notificación.

Establecida la participación -de buena fe- del Ministerio Público, en las cuales intervengan menores de edad, a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la Ley Especial y que resulta, en consecuencia, una formalidad esencial a la validez del procedimiento, esta Sala de Casación Social en el caso que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente, constata que no se materializó de forma alguna, notificación al Ministerio Público, en cabeza del Procurador de Menores, de la demanda que da lugar a la presente litis, como tampoco del auto de admisión de la misma, ni de la reconvención propuesta contra los menores y, en definitiva no consta algún acta que refleje que se hubiere efectuado la notificación antes reseñada.

Ahora bien, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -1º de abril de 2000-, corresponde la aplicación de las disposiciones procesales en ella contenida al caso sub iudice, especialmente las normas que prevén la participación del Ministerio Público y en este sentido, se establece en forma expresa la obligatoria notificación al Fiscal de Menores, bajo sanción de nulidad absoluta de los juicios ante la falta del debido llamado del Ministerio Público, al siguiente tenor:

Artículo 170.- Atribuciones.

Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

a) intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes;

b) intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes;

c) defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;

(Omissis).

g) las demás que le señale la ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su finalidad.

Artículo 461.- Orden de comparecencia

Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.

Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 172.- Intervención necesaria.

La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a las razones precedentemente expuestas, y ante la falta de notificación del órgano del Poder Ciudadano antes referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de un menor de edad (tal como quedó sentado en el punto previo del presente fallo) como sujeto pasivo de una acción de naturaleza patrimonial, esta Sala de Casación Social debe declarar procedente esta denuncia, por la infracción de los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de que sea debidamente notificado el Ministerio Público.

De conformidad con lo establecido en el Literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, la competencia de la presente causa en la cual, por virtud de la reconvención propuesta, figura como accionado o sujeto pasivo de la relación procesal un menor de edad, resultando en consecuencia, incompetentes los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria que venían conociendo del asunto.

En concordancia con la norma citada y con el criterio proferido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en la cual se estableció que al tener la Ley Especial una naturaleza eminentemente tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes “explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues, es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada”, la reposición de la causa a los fines de la notificación del Fiscal de Menores debe materializarse a partir del momento de admisión de la reconvención. Así se decide.

Por cuanto al decidir la presente denuncia, la Sala ha encontrado una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las otras denuncias formuladas en el escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 del mismo Código.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2000 y, en consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se anula todo lo actuado y se repone la causa al estado de que se practique la notificación correspondiente al Ministerio Público de Menores de la reconvención propuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, al cual corresponda la distribución del expediente, dada la incompetencia sobrevenida del Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Particípese al Juzgado Superior de origen ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000191

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