Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: M.Y.U.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.157, debidamente asistida por la profesional del derecho M.R.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.795.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° A-6333.

Mediante escrito presentado por ante este Sala de Juicio en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2.006), por la ciudadana M.Y.U.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.157, debidamente asistida por la profesional del derecho M.R.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.795, y solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de sus hijos F.J. y M.Y.S.U., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, motivado a que sus hijos fueron presentados por la ciudadana M.P.d.R., en su carácter de Trabajadora Social, ya que para ese momento de la presentación de sus hijos ante el Registro Civil para Nacimientos la misma no contaba con documento de identificación para llevar a cabo la presentación de los mismos. En virtud de ello solicitó los servicios de un profesional del derecho para llevar a cabo a través de la vía judicial su reconocimiento. Y en las actas de nacimientos de su hijos sigue apareciendo indocumentada a pesar de su situación actual, lo cual le ha generado innumerables problemas legales a sus hijos para solicitar o tramitar cualquier tipo de documentación, es por lo que solicita la rectificación de las presentes actas de nacimientos y que en el lugar donde dice M.Y.U. (indocumentada) debe decir: MILANA Y.U.U., portadora de la cédula de identidad Nª 19.122.157, debidamente identificada en los Libros de Registro Civil, para Inserciones de Nacimiento que se encuentran en los archivos de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, correspondientes al año 1.999, bajo el Nª 12, Folio 20, 21 y su vto; debido al Procedimiento Especial Supletorio de Acta de Nacimiento, decidido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25-06-1.999.

En el caso de autos la solicitante pretende, en una misma causa, la rectificación de las partidas de nacimiento de sus dos hijos, alegando al efecto que para el momento de la inscripción de las mismas ante el registro Civil de Nacimiento no poseía la documentación que la identificara, por cuanto sólo contaba con su tarjeta de nacimiento. La ciudadana no alega para la rectificación del acta de nacimiento de sus hijos algún error material, inexactitud, deficiencia o irregularidad en tales documentos, sino que, por el contrario, utiliza el término rectificación, que significa literalmente “corrección o revisión”, cuando lo que en realidad pretende es una modificación del texto de las partidas de nacimiento de los adolescentes F.J. y M.Y.S.U., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, buscando agregar unos datos de identificación que para la fecha no poseía.

En este sentido, se hace necesario aclarar, en primer lugar, que nuestro Código Civil establece textualmente en su artículo 501 que “ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal De Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, estableciendo la excepción el indicado artículo 462 ejusdem cuando “estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío”.

En segundo lugar, es impretermitible señalar que el legislador patrio previó la figura de la rectificación de las partidas y actos del estado civil para CORREGIR los excesos o las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo de Registro Civil, y al efecto la doctrina ha reiterado que la rectificación procede para corregir inexactitudes (errores), irregularidades (condiciones anormales) o deficiencias (imperfección, falta o defecto).

Así, en el caso que nos ocupa, la solicitante no procura el pronunciamiento judicial para realizar con un cambio permitido por la Ley, sino que confunde el objetivo de lo previsto legalmente para incluir un hecho que ocurrió con posterioridad al acto de presentación, como es omitir la palabra indocumentada, por haber intentado un juicio de inserción de partida de nacimiento años después de haber inscrito a su hijos en el Registro Civil de Nacimientos, solicitando agregar sus datos de identificación, los cuales no poseía al momento de la presentación de sus hijos ante el Registro Civil de Nacimiento.

Asimismo no evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente documento alguno que pruebe que halla cometido algún error al momento de transcribir las actas de nacimiento de los adolescentes de autos.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partidas de nacimientos de los adolescentes F.J. y M.Y.S.U., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, contienen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Civil, que textualmente afirma “las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados…..” (Subrayado nuestro), y siendo que para el momento del levantamiento de las actas de Registro Civil de Nacimiento de los adolescentes F.J. y M.Y.S.U., la ciudadana M.Y.U., en su carácter de madre de los mismos no poseía los datos correspondientes, mal puede este Juez Unipersonal modificar sus datos, toda vez que no solamente es un cambio no permitido por la ley, sino que se crearía inseguridad jurídica pues ante las futuras variaciones que pueda tener una persona se tendrían que realizar los cambios (v.gr. la edad se modifica, al igual que puede suceder con la profesión o el estado civil).

En consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que por vía de la rectificación no puede proceder la modificación de los datos de la ciudadana M.Y.U., en las Partidas de Nacimientos de sus hijos F.J. y M.Y.S.U., por cuanto era esa su condición al momento de ser presentados ante el Registro Civil de Nacimiento y no puede rectificarse ese hecho toda vez que era cierto y verdadero al momento de extender las Partidas de Nacimientos, no tratándose de un error, omisión o inexactitud.

En todo caso, si la solicitante presentare problemas por tal situación, se le insta a acompañar a las partidas de nacimientos copia de la sentencia dictada por el Tribunal respectivo que hace constar sus datos.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, de los adolescentes F.J. y M.Y.S.U., formulada por la ciudadana M.Y.U..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 1465° de la Federación.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P..

APB/AMP/YCV

RECT.P.N.

EXP. NºA-6333

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