Sentencia nº 576 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de junio de 2004

194º y 145º

Este Juzgado, vencido como se encuentra el lapso de suspensión establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a pronunciarse sobre la reposición de la causa planteada por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.043, actuando en su carácter de apoderado de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en los siguientes términos:

Mediante escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2004, el mencionado abogado, solicitó la reposición de la presente causa fundamentando su petición en que:

“...cuando el Tribunal a su digno cargo, al ser declarado competente, recibió el expediente, por un error comprensible, en lugar de continuar el juicio, en el estado en que se encontraba, donde yo ya había opuesto Cuestiones Previas, admitió nuevamente la demanda, que ya estaba admitida, y ordenó nuevamente la citación, siendo así que ya Fontur estaba citado, en lugar de pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta, (...).

De esta forma se alteró totalmente el curso de la causa, creando un nuevo procedimiento, no establecido en el Código, lo cual hace nulas todas las actuaciones a partir del segundo auto de admisión de la demanda de fecha 18 de marzo del 2003, debiendo reponerse la causa al estado en que estaba cuando se recibió nuevamente el expediente, a fin de que comience a correr el lapso de cinco días que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda... ”(vto. folio 206,4ta.pieza)

Por escritos interpuestos en fechas 19 de febrero, 23 y 30 de marzo de 2004, el nombrado apoderado ratificó la solicitud de reposición, y a tal efecto señaló, que una vez que esta Sala Político-Administrativa, por sentencia Nº 132 del 4 de febrero de 2003, se declaró competente para conocer de la presente demanda, este Juzgado de Sustanciación no podía obviar las actuaciones previas a dicha decisión, por ello, debió pronunciarse respecto de la cuestión previa opuesta por él –según alega– el primer día del lapso del emplazamiento.

De otra parte, el ciudadano J.M.I.B., actuando en su condición de Director Gerente y representante legal de la empresa accionante Constructora El Milenio C.A., mediante escritos presentados en fecha 26 de febrero y 4 de mayo de 2004, se opuso a la solicitud de reposición propuesta por el apoderado de FONTUR, toda vez que las cuestiones previas que pretende hacer valer ––según sostiene–– fueron opuestas antes de que este Juzgado admitiera la reforma de la demanda, por lo cual, debe desecharse tal planteamiento.

Ahora bien, observa este Juzgado que en la decisión a la cual alude el solicitante, publicada en fecha 4 de febrero de 2003, la Sala declaró su competencia para conocer y decidir la presente demanda, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación “...para que [decidiera]acerca de la admisibilidad de la demanda y si ello fuere procedente, [sustanciara] el juicio por los trámites procesales pertinentes...”

Cumpliendo con lo dispuesto en el referido fallo, este Juzgado luego de efectuar el análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, excepto la de competencia que fuera examinada en dicha decisión, admitió la referida demanda y su reforma, mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2003.

En este orden de ideas, se observa que el apoderado de la demandada Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), pretende, como se indicó supra, la reposición de la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie en relación con la cuestión previa que opusiera mediante escrito consignado el 24 de septiembre de 2002; actuación esta que fue realizada en fecha anterior a la citada decisión de esta Sala Político-Administrativa, esto es, el 4 de febrero de 2003, en la cual declaró su competencia para conocer de esta demanda y ordenó remitir el expediente a este Despacho a los fines de que decidiera sobre “la admisibilidad de la demanda”.

De lo expuesto, resulta evidente que las actuaciones que anteceden a la mencionada sentencia quedaron anuladas al haber la Sala ordenado, expresamente, a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, por ello, debe este Juzgado declarar, como en efecto declara, improcedente la solicitud de reposición de la causa propuesta, y así se decide.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose que la causa quedará suspendida una vez que dicha notificación conste en autos. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Juez

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2002-1016/ndp.

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