Sentencia nº 01662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2000-0496

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 18 de mayo de 2000, la abogada M.C. deH., titular de la cédula de identidad Nro. 3.121.568, asistida por la abogada C.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 21.283, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 1999, emanado del extinto C.D.L.J., en virtud del cual se le destituyó del cargo como Juez (provisorio) Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 23 de mayo de 2000 y se ordenó la remisión del expediente administrativo.

El día 29 de noviembre de 2000 fueron recibidos los autos en el Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento relativo a la admisión del recurso contencioso-administrativo de nulidad.

El 19 de diciembre de ese mismo año, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 21 de febrero de 2001, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por la apoderada judicial de la recurrente y consignado el 07 de marzo de 2001, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación el 29 de mayo de 2001, se acordó pasar las actuaciones a la Sala Político-Administrativa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

Por auto de fecha 05 de junio de 2001 se designó como ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se fijó el quinto día para comenzar la relación.

En la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, comparecieron las partes y consignaron los escritos correspondientes.

El 25 de septiembre de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

El 01 de noviembre del mismo año, la Magistrada Y.J.G. se inhibió de conocer la presente causa, por encontrarse incursa en la causal contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada procedente la inhibición, se convocó al primer suplente, Dr. H.B.L., quien aceptó la convocatoria respectiva.

El 29 de enero de 2002, se constituyó la Sala Político-Administrativa accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I. Zerpa; Vice-presidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrado suplente, Dr. H.B.L..

I ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inició a propósito de la denuncia presentada ante el extinto C. de laJ. por el ciudadano A.A.A., quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.R.A., presentó formal reclamo por las presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento judicial que cursaba ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la recurrente.

La denuncia presentada ante la Sala Disciplinaria del extinto C. de laJ., fundamentalmente se concretó a señalar los siguientes aspectos:

En primer lugar, se indicó que por virtud de haber transcurrido más de un año desde el decreto de separación de cuerpos y bienes, el ciudadano M.E.C., en su condición de cónyuge, solicitó la conversión en divorcio de dicha separación, previa notificación de la otra parte. Informó que al efecto, se libró boleta de notificación personal a fin de poner en conocimiento a la ciudadana F.A.E..

Asimismo, mencionó que ante la imposibilidad que tuvo el alguacil de notificar a la interesada de forma personal, el tribunal acordó, de forma inmediata, la notificación por cartel, lo cual en su criterio, evidenció de parte de la juez, una notable parcialidad a favor del cónyuge de su representada, pues ordenó librar el cartel de notificación cambiando el criterio para la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la solicitud de conversión en divorcio, violando el derecho de defensa de su representada.

Además, destacó que la secretaria del tribunal omitió firmar la sentencia que declaró con lugar el divorcio, razones éstas que, estima, debieron impulsar a la juez a ordenar, de oficio, la corrección de tales omisiones.

Por las razones señaladas, el representante de la ciudadana F.R.A., insistió en que la juez cuestionada incurrió en ...ignorancia inexcusable y parcialización en la tramitación del procedimiento..., al tratar de convalidar un acto inexistente, cual es la sentencia a los fines de que la secretaria concurriera en la producción del fallo...(omissis).

Las actuaciones descritas, y en particular, la sentencia emanada del Juzgado Superior que conoció en alzada del expediente judicial de solicitud de conversión en divorcio, motivaron al Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., en fecha 22 de abril de 1996, a ordenar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con la entonces vigente Ley Orgánica del C. de laJ., el cual concluyó con la destitución de la juez M.C. deH., al haber sido encontrada responsable de incurrir en la falta disciplinaria de error judicial inexcusable, prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pues en un fundamento exiguo del órgano sancionador, su desempeño puso en entredicho la idoneidad intelectual de la juez para ejercer el cargo, comprometiendo su dignidad y haciéndola desmerecer en el concepto público.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD La recurrente se limitó a señalar que el acto impugnado transgredió los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente previsto por una norma constitucional o legal o cuando hayan sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De otra parte, alegó que el acto impugnado adolece del vicio de ausencia de base legal y falso supuesto, con lo cual, expone, se contraviene el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administraciones. Al respecto, señala que el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. declaró su responsabilidad administrativa, sin hacer distinción entre los supuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, los cuales, a su entender, están referidos a la conducta personal del juez y a su calidad moral, por lo que aduce que aun cuando la omisión de la firma de la secretaria del tribunal pueda comportar un acto ilegal, tal conducta estaría siempre referida exclusivamente a una actuación de tipo procesal que, en su criterio, para nada afecta su conducta personal, probidad o moralidad, conforme a los términos desarrollados en la norma citada supra. Por tal virtud, requiere la declaratoria con lugar del recurso contencioso-administrativo interpuesto, a fin de que se ordene su restitución al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración. De igual modo, solicita que se ordene a modo de indemnización, el resarcimiento de los daños materiales causados, mediante el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que se ejecute la decisión, que al efecto, espera pronuncie la Sala.

III ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

El abogado J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad fijada para la presentación del informe a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consignó el escrito en los siguientes términos:

En primer lugar alega que la sanción de destitución que le fue impuesta a la recurrente por el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., estuvo ajustada a derecho por fundarse en documentos legales traídos al procedimiento disciplinario. Advierte que, una vez iniciado el procedimiento, se ordenó la citación de la recurrente a los fines de que presentase su respectiva defensa. Igualmente, destaca que promovió y evacuó pruebas, y una vez fijada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el órgano sustanciador dejó constancia de que la accionante presentó el escrito correspondiente.

En relación con el argumento de la recurrente por el cual afirma la violación de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; indica no sólo que el Tribunal Disciplinario fundamentó su decisión en el ordenamiento jurídico aplicable para la época en que ocurrieron los hechos, con lo cual se puede afirmar que el acto administrativo de destitución se encontraba investido de plena legalidad, al estar suficientemente probada la falta disciplinaria cometida por la ciudadana M.C. deH., sino también, que la referida sanción encuentra su fundamento en el ejercicio de la potestad disciplinaria que para la fecha le era inherente al señalado Tribunal Disciplinario.

Respecto del falso supuesto alegado, así como de la ausencia de base legal, sostiene el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que el extinto C. de laJ. subsumió los hechos que se le imputaban a la entonces juez investigada, en la falta disciplinaria prevista y sancionada en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, por lo cual estima que carecen de todo fundamento los vicios alegados por la actora, en lo que se refiere al falso supuesto y ausencia de base legal alegados. Por tales razones, el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitó a la Sala la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

IV

PUNTO PREVIO Antes de cualquier otra consideración, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; todas las competencias manejadas por el extinto C. de laJ. y la Comisión de Emergencia Judicial, fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual de conformidad con lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento el primero de septiembre de ese mismo año, asumiendo las funciones administrativas del extinto C. de laJ., quedando a cargo de la vigente Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial únicamente las funciones de orden disciplinario.

V MOTIVACIÓN

Formuladas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, con base en los alegatos sostenidos por las partes, así como en el expediente administrativo del caso. En tal sentido, la apoderada judicial de la recurrente concentró su escrito recursivo en los siguientes aspectos:

Aseguró, en primer lugar, que el acto administrativo impugnado violó el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó además, que el acto en cuestión se encontraba viciado de nulidad absoluta por cuanto adolece del vicio de falso supuesto y de ausencia de base legal, al haber sido dictado por el órgano sancionador, sin efectuarse distinción alguna de los elementos previstos en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, los cuales, en su criterio, aluden a características de orden personal, en concreto, de la moralidad o probidad del juez, y no como lo planteara el extinto C. de laJ., con relación a aspectos de índole procesal.

La Sala observa:

  1. - En primer término y a pesar de que la accionante no es suficientemente explícita en cuanto a la aludida violación de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario señalar que, en el primer caso, esto es el referido al numeral 1, el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta de los actos emanados de la Administración, cuando éstos han sido dictado de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley.

    Así, se entiende que la señalada nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos, lo que en el caso de autos no resulta probado de forma alguna. Por el contrario, se aprecia que el acto en cuestión es la consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario abierto, lo que resulta perfectamente legal, de conformidad con la competencia claramente atribuida a este órgano por virtud de la propia Constitución de la República y la Ley Orgánica del C. de laJ., vigente para ese entonces.

  2. - En relación con el otro argumento esgrimido por la actora, referido a la primera parte del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual plantea también la nulidad absoluta de los actos de la Administración cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; la Sala considera importante destacar que, doctrinariamente, ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, de allí que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente en la norma legal.

    Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

    Con base en lo señalado, es menester indicar que el extinto C. de laJ. tuvo su origen en la Constitución de 1.961 y se consagró como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley, su organización y atribuciones.

    Sobre esa base, el mencionado ente se constituyó como el órgano destinado a supervisar administrativamente la actividad judicial, circunscribiendo su actuación al ejercicio de la competencia conforme a los términos expuestos en el instrumento normativo que regía sus funciones.

    Siendo ello así, resulta improcedente sostener el vicio de incompetencia manifiesta alegado, pues sin lugar a dudas, era el C. de laJ., en ese entonces, el ente llamado a revisar y a sancionar, de ser preciso, las conductas de los miembros del Poder Judicial sometidos a su competencia. Por esa razón, esta Sala estima infundado el argumento de incompetencia señalado. Así se decide.

  3. - En cuanto a la segunda parte del mencionado numeral, referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, advierte la Sala que ésto supone la existencia de una evidente o grosera transgresión del proceso legalmente estatuido, de tal entidad que implique una determinante violación a las garantías establecidas a favor de las partes. Igualmente, es preciso apuntar que tal principio de orden constitucional no solamente está dirigido a regir la actividad jurisdiccional sino que también se extiende al campo de los procedimientos administrativos. Ahora bien, la parte afectada con la actuación de la Administración no sólo omitió la referencia de los hechos que, en su criterio, dan lugar a la presencia del vicio alegado, sino que, además, a juicio de la Sala, no se deriva del expediente administrativo estudiado la existencia del vicio acotado; muy al contrario, se aprecia efectuado, en todas sus fases, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del C. de laJ., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por tanto, se desestima el planteamiento aludido. Así se decide.

  4. - Respecto del argumento según el cual se afirma la ausencia de base legal y un vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, cabe distinguir que, en el primer caso, se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la base jurídica necesaria que le sirve de fundamento.

    Igualmente, en relación con el falso supuesto alegado, es menester aclarar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Como quiera que estos últimos vicios guardan relación estrecha con la legalidad del acto impugnado, pasa, esta Sala a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. declaró la responsabilidad disciplinaria de la juez M.C. deH., se encuentra dictado en estricto apego al principio de legalidad que debe acompañar todo acto administrativo.

    En el presente caso, se observa que el extinto C. de laJ. dio sustento a la decisión de índole disciplinaria, fundamentándose en el contenido del artículo 44, numeral 2, de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, acarreándole a la juez la sanción de destitución del cargo, la cual en términos de la propia Ley, se produce como consecuencia de atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial o cuando se cometen hechos graves que, sin constituir delitos, comprometen la dignidad del cargo o le hacen desmerecer del concepto público.

    Con base en lo señalado y a propósito del planteamiento de la recurrente, según el cual la norma contenida en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial obedece únicamente a aspectos de orden moral, es importante aclarar, primero, que la función del juez debe ser siempre apreciada desde una óptica amplia, dada la importancia de la función que desempeña y el rol que cumple dentro de la sociedad. Tales razones son suficientes para entender que al momento de examinar la actuación del funcionario judicial, ello suponga atender al comportamiento integral de éste en relación con su actividad, no sólo desde el punto de vista de la moralidad y probidad del mismo, sino también respecto de su formación jurídica, pues no debe olvidarse que la no idoneidad en este importante aspecto, redundará finalmente en decisiones erradas o mal fundamentadas, lo cual, sin duda, pone en tela de juicio la buena imagen y seguridad jurídica que debe siempre brindar el Poder Judicial.

    Se reitera así que las circunstancias vinculadas estrictamente a la formación jurídica del juez, lejos de escapar del examen del órgano disciplinario llamado a conocer de estos casos, guardan relación directa con la razón de ser de la norma antes citada, pues el desacierto en las nociones básicas de la función que desempeña, conocido como error judicial inexcusable, constituye, como lo establece el numeral 2 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, un hecho grave que, sin constituir delito, atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, haciendo desmerecer al Juez en el concepto público. Por esa razón, mal puede sostener la recurrente que la norma aluda estrictamente a aspectos de índole moral y no intelectual, haciéndose la salvedad, sin embargo, de que el examen de la actividad judicial de parte del órgano administrativo, siempre debe quedar sujeto a los límites que impone la autonomía jurisdiccional. Con base en las razones expuestas, se desestima el argumento planteado. Así se decide.

    Dicho esto, es deber de la Sala constatar de las actas del expediente administrativo, si la juez incurrió en un error judicial inexcusable capaz de producir su destitución del cargo, conforme al ya expuesto numeral 2 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial.

    Al respecto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el error judicial inexcusable tiene lugar cuando la actuación del juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, con lo cual se confiere el carácter de falta grave que conlleva a la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Así, es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar la actuación que tuviera la juez M.C. deH. en la causa que fuera seguida ante el tribunal a su cargo, referida a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos M.E.C. y Franncesca Accurso Escobar.

    En concreto, se cuestiona el hecho de que la sentencia que declaró el divorcio incurrió en omisión de la firma de la secretaria del tribunal, y la corrección de tal error, tuvo lugar con posterioridad a los lapsos establecidos en la ley para ello, lo cual, en criterio del órgano disciplinario, revela un error judicial inexcusable que conlleva a la sanción de destitución.

    Antes de entrar en el examen específico de los hechos imputados, es importante destacar que el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., fundamentó su decisión en las apreciaciones que hiciera el Juzgado Superior que conoció en alzada de la conversión en divorcio solicitada. De la lectura del acto impugnado, concretamente de la página 50 de la Gaceta Oficial Nro. 5.413 del 20 de diciembre de 1999, la cual corre inserta en la pieza principal del expediente judicial, se aprecia en términos poco inteligibles, lo siguiente:

    “ ... como ya quedó demostrado, el Juez Superior que le tocó conocer en alzada de las decisiones dictadas por la juez procesada y cuestionadas por el denunciante, ha considerado en cuanto al hecho de ésta haber acordado, ante la omisión de firma de la Secretaria del Tribunal en la sentencia dictada en fecha 11-3-1996, que ésta fuera mecanografiada nuevamente con el auto de publicación, y a las firmas respectivas como en efecto lo hiciere que: ‘El Tribunal de la causa al ordenar 10 días después de transcribir mecanográficamente la sentencia de fecha 11-3-96, cometió error inexcusable que revela irrespeto a las partes en juicio, o al menor desconocimiento de las normas en el proceso, Y así se declara.’

    Con base en lo señalado, el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. consideró lo siguiente:

    ...conforme a lo expresado, del análisis efectuado está probado que la juez encausada, pues si bien expresa que tal acción de ordenar mecanografiar nuevamente una sentencia para corregir una omisión de firma lo hizo de conformidad al artículo 252 del C.P.C., tal aseveración sólo refleja desconocimiento del contenido de dicha norma tal y como lo ha indicado el Tribunal Superior, refleja irrespeto a las partes en el proceso... (omissis)

    .

    Seguidamente concluye su decisión señalando que ...en el caso denunciado, si bien alguna de las partes pide se salve la omisión, ésta lo hace en fecha 15 de marzo, habiéndose dictado la sentencia en fecha 11 de marzo, es decir, cuatro días después, pronunciándose el juez diez días después, lo que denota inobservancia y desconocimiento de la norma, así como no observar por ende con exactitud los plazos y términos judiciales a que está sujeta conforme a la Ley, pues ha debido mantener la igualdad de las partes en el proceso para garantizar una sana administración de justicia, en cuanto a las actuaciones señaladas por el denunciante y realizada por la juez procesada relacionadas con el mismo procedimiento.

    ...En consecuencia esta Sala, ante la consideración del juez superior que revisó las actuaciones de la juez denunciada y las calificó como (omisis)(sic) error inexcusable, de irrespeto a las partes o al menos desconocimiento de la norma, considera que se ha puesto en entredicho su idoneidad intelectual en el ejercicio de sus funciones...(omissis)”. (resaltado de la Sala).

    Lo anterior, sin duda, demuestra que el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. condicionó su decisión exclusivamente al pronunciamiento de carácter procesal que hiciera el juez superior que conoció en alzada de la sentencia de divorcio apelada, sin entrar a examinar la certeza de esa calificación.

    Tal situación pone en entredicho la actuación del órgano sancionador, pues como antes se indicara, si bien resulta de importancia atender a la actividad jurisdiccional de forma integral, ello no significa que el ente llamado a corregir administrativamente las conductas de los jueces sujetos a investigación, se conforme con el criterio emanado del órgano judicial superior de aquél que se encuentra sometido a un procedimiento de carácter disciplinario, pues ello sería tanto como homologar la decisión del juzgado superior que conoció de la apelación, lo cual, escapa de la labor estrictamente disciplinaria que le es atribuida.

    Sin menoscabo de lo anteriormente señalado y como quiera que el asunto debatido se circunscribe a aspectos de orden procesal, cabe ahora precisar si conforme a las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la juez M.C. deH. actuó de forma que su conducta pudiera constituir un error judicial inexcusable, que merezca la sanción de destitución. Para ello, la Sala acude, en primer lugar, a la normativa siguiente:

    El artículo 185 del Código Civil, establece:

    Son causales únicas de divorcio:

    ...(omissis)

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal....(omissis)

    ...Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres...(omissis)

    .

    Seguidamente es menester mencionar las actuaciones constatadas en autos, a fin de verificar el cumplimiento del procedimiento antes expuesto:

    Corre inserto al folio 15 del expediente administrativo del caso, la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, de mutuo consentimiento, introducida por los ciudadanos F.A.E. y M.E.C., en fecha 17 de octubre de 1994. El día 20 de octubre de 1994, se pronunció la Juez recurrente, decretando la separación de cuerpos y de bienes solicitada.

    En fecha 29 de enero de 1996, por haber transcurrido más de un año, el ciudadano M.E.C. solicitó al tribunal a cargo del caso, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, previa notificación de la cónyuge.

    Ese mismo día, el Tribunal acordó notificar a la cónyuge para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, a objeto de que exponga lo que tenga a bien en relación a la solicitud de conversión en divorcio...(omissis), para lo cual libró la respectiva boleta de notificación.

    El 31 de enero de 1996, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana F.A.E. de la boleta expedida.

    Previa solicitud del cónyuge, en fecha 05 de febrero de 1996, el Tribunal expidió el cartel de notificación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 08 de febrero de 1996, fue publicado y consignado un ejemplar de la publicación en el expediente.

    En fecha 05 de marzo de 1996, el Tribunal consideró vencido el término indicado, por lo cual procedió a fijar el tercer día de despacho para decretar la conversión en divorcio, la cual fue dictada el día 11 de marzo de 1996.

    Las actuaciones descritas revelan, hasta ese momento, el cumplimiento de una sucesión de actos procesales que fueron concretando el curso natural de toda separación de cuerpos y de bienes, que aspira convertirse en divorcio. Ahora bien, se insiste en que la juez incurrió en error judicial inexcusable, al omitir la firma de la Secretaria del Tribunal en la sentencia que declaró el divorcio, ordenando mecanografiarla nuevamente para corregir la referida omisión, además, en un lapso superior al previsto en la norma contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Por su parte, la recurrente defiende su posición argumentando que como quiera que la norma en cuestión, señala de forma amplia, la posibilidad de salvar omisiones; con base en ello, estimó apropiado proceder a la corrección a través de una nueva transcripción de la sentencia, y que, además, no existía otra posibilidad de corregir la falta de firma, por cuanto el abogado denunciante ante el C. de laJ., de forma abusiva, colocó en el espacio correspondiente a la rúbrica, la frase: “no hay firma”.

    Ciertamente se pudo demostrar de las actas, que en el espacio señalado consta una escritura que indica la frase antes dicha, lo cual por una parte, hacía de antemano imposible efectuar cualquier corrección.

    Ahora bien, considerando viable el procedimiento utilizado por la juez, toda vez que medió la solicitud de corrección, lo que si es innegable es que la orden de mecanografiar nuevamente la decisión para salvar la omisión de firma de la Secretaria, diez días después, demuestra que la juez actuó fuera del lapso establecido en la norma, con lo que claramente habría infringido lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior es menester agregar que, a pesar de que la omisión de firma comportó un descuido de la juez en las formas propias de los actos procesales, la imprevisión también ocurrió de parte de la Secretaria del Tribunal, quien debía atender con diligencia sus obligaciones. De manera que, podría inferirse una responsabilidad compartida entre ambas funcionarias, de acuerdo con las atribuciones que la ley le impone a cada una de ellas. Por otra parte, está visto que la citada incorrección no alteró el fin para el cual fue dictado el acto, pues como se sabe, desde el principio, se trató de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, no contenciosa, cuyo fin estaba destinado a culminar con la sentencia de divorcio, salvo que ocurriera la reconciliación de los cónyuges, lo cual no consta de las actas que acompañan el expediente; por lo que en definitiva, no se causó ningún gravamen a alguna de las partes involucradas en el proceso, más aún, consta suficientemente que se preservó, desde el inicio, el derecho a la defensa de la cónyuge que luego acudiera a denunciar a la juez recurrente ante el organismo sancionador. Además, se aprecia de autos que de manera previa, la juez libró la boleta de notificación personal y una vez cumplido este acto, procedió a efectuar la notificación por carteles. Es por lo anteriormente señalado, que la Sala considera que si bien se debe sancionar la falta disciplinaria de un funcionario judicial, la sanción impuesta debe ser siempre cónsona con el ilícito cometido, de modo de equilibrar la exigencia que se debe hacer al juez con los derechos que también le asisten. En tal sentido y con base en los poderes inquisitivos del juez contencioso-administrativo, se estima que la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., no sólo resultó desproporcionada, sino además, inmotivada, pues basó su contenido fundamentalmente en la transcripción que se hiciera de la sentencia emanada del juzgado superior que conociera en alzada de la conversión en divorcio decretada, por lo cual se declara su nulidad. Así se decide.

    Sin menoscabo de lo expresado, reconoce este órgano juzgador que la conducta desplegada por la funcionaria judicial, le hizo incurrir en un descuido en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, pero en modo alguno, se identifica con el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando al error judicial inexcusable, antes por el contrario, la infracción por ella cometida, de ser el caso, podría configurar una causal que diera lugar a otro tipo de sanciones, como podría ser la amonestación, o de ser preciso, porque se considere de mayor entidad que aquella, la sanción de suspensión. Es por ello que sin sustituirse el juez contencioso-administrativo en las competencias propias de la Administración, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, esta Sala ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas a lo largo de este caso. Así Finalmente se decide.

    VI ALCANCE DE LA DECISIÓN

    La recurrente solicitó, en la narrativa de este fallo, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se procediera a ordenar su restitución al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración. De igual manera, solicitó que se ordenara, a modo de indemnización, el resarcimiento de los daños materiales causados, mediante el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que se ejecute la decisión.

    En otras circunstancias esta Sala podría ordenar la restitución de la juez afectada con la medida sancionatoria, considerando los elementos presentes en el caso de autos; sin embargo, cabe señalar que en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquéllos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.

    Así, como quiera que la recurrente se encuentra incluida en el supuesto expresado y ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, por razón de las circunstancias expresadas; esta Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ordena:

  5. - Eliminar del expediente que reposa en los archivos del extinto C. de laJ., actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la sanción de destitución por error judicial inexcusable, que le fuera impuesta a la ciudadana M.C. deH., mediante acto administrativo fecha 04 de noviembre de 1999, emanado del extinto C.D.L.J..

    En tal sentido, debe quedar borrada de su expediente judicial, cualquier información que mencione que la prenombrada ciudadana fue sancionada en los términos antes señalados, a los efectos de evitar la formación de posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar la recurrente, razón por la cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de la recurrente.

  6. - De ser el caso, proceder a dictar una nueva decisión de índole disciplinaria conforme a las circunstancias presentes en el caso, dejándose constancia en su expediente administrativo de la nueva sanción disciplinaria impuesta.

  7. - Dada la condición de juez provisorio que mantuvo la recurrente hasta el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo y a los fines de preservar el derecho de ésta a participar en los concursos públicos de oposición a los cuales aspire, siempre que cumpla, naturalmente, con los requisitos exigidos en cada caso; se ordena, su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, en caso de requerirlo ella, en los señalados concursos de oposición.

  8. - Como quiera que con la presente decisión no se ordena la restitución de la juez al cargo que venía desempeñando, esta Sala se abstiene de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de destitución. Así finalmente se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la abogada M.C. deH., contra el acto administrativo S/N de fecha 04 de noviembre de 1999, emanado del extinto C. de laJ..

  10. - LA NULIDAD de la sanción de destitución impuesta por el órgano sancionador.

  11. - ORDENA la modificación de la sanción impuesta, si fuere el caso, de acuerdo a las circunstancias planteadas.

    4.- ORDENA el cabal cumplimiento del capítulo VI de este fallo.

    En consecuencia, se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de la recurrente, que reposa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    H.B.L. Magistrado Suplente La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. 2000-0496 LIZ/ah En veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01662.

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