Decisión nº PJ0572011000057 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, doce (12) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2010-21400.

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente asunto, en virtud de la apelación presentada en fecha 21 de diciembre de 2010 por las profesionales del derecho E.R. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.728 y 66.855 respectivamente, contra auto de fecha 17 de diciembre de 2010, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2009-007802, dictado por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, en el que dispuso lo siguiente:

(...) En tal sentido, en virtud del pedimento formulado por la abogado arriba identificada, se le hace saber que con respecto a la fase de sustanciación que establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a la consignación de los escritos de pruebas que a bien tengan presentar la partes y a la depuración de las misma. Siendo que en el presente caso, las pruebas promovidas por los intervinientes fueron debidamente presentadas en su oportunidad y evacuadas las pruebas de informes solicitadas por ambas partes. Razón por la cual, resulta inoportuno fijar la referida audiencia de sustanciación, ya que se esta (sic) a la espera de las resultas de las pruebas de informes acordada y de la cual se deja constancia, que una vez conste en autos las mismas, se procederá a remitir el presente asunto al Juez del Tribunal de Juicio(…)

Del auto ut supra trascrito se desprende que el a quo consideró improcedente fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de sustanciación, en virtud de no haber recibido las resultas de las pruebas de informes previamente acordadas. Visto esto, considera esta Juzgadora pertinente analizar la susceptibilidad de tal pronunciamiento, resultando oportuno determinar la naturaleza jurídica del mismo; en tal sentido, se observa que la decisión objeto del presente recurso no pone fin al proceso ni impide su continuación, lo cual le da a el carácter de interlocutoria y, por ende, su apelación debe ser tramitada de la forma en que lo dispone la Ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecida como ha sido la naturaleza jurídica de la decisión objeto del presente recurso, es pertinente señalar lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo relativo al recurso de apelación, así como las decisiones susceptibles a éste:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados sobre los cuales se funda la nueva administración de justicia (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dando así cumplimiento a los principios de concentración y celeridad, establece que en principio sólo se admitirá apelación en ambos efectos contra aquellas decisiones definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido anteriormente, respecto a que la decisión objeto del presente recurso no se encuentra dentro de tales supuestos, estima esta Alzada que la referida actuación no tiene apelación autónoma, por lo tanto sólo podrá ser recurrida mediante apelación diferida, al momento de ser atacado el fallo que resuelva el fondo de la causa, siempre y cuando persista la situación que considera infringida la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

II

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el conocimiento del presente recurso de apelación, oído por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, interpuesto por las abogadas E.R. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.728 y 66.855 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.311.267, en contra del auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil once (2011), que negó la fijación de la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación; SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de presente recurso de apelación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G..

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S..

AP51-R-2010-21400.

TMPG/DS/ISAÍAS

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