Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente N° 16-0109

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2016, los abogados A.R. y A.G., actuando como Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, intentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 25 de agosto de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación que incoó la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, constituido en la sede del Centro Procesal de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, en virtud del plan de celeridad procesal para el descongestionamiento penitenciario, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos H.N.G.M. y O.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.727.995 y 14.275.074, respectivamente y se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, al primero a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión y al segundo diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional.

El 4 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señalaron los accionantes, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interponen la presente acción de amparo contra la decisión“…que declaro (sic) la INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación Interpuesto, en contra de (sic) Decisión Nro. 763-2014, de fecha 26 de Junio de 2014, emanada de (sic) Audiencia Preliminar, que realizara el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, visto que realizó audiencia Preliminar en ausencia de la Víctima; en base a la Aplicación de la Obligación a indemnizar por violación a los derechos fundamentales. Protección a la víctima. Procura de reparo por acto punible…”.

Indicaron que “…del análisis de la situación (…), se desprende la violación de los preceptos Constitucionales referidos a la protección de la Justicia y su proceso, el acceso a la misma, la garantía de la Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como la protección de los derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, lo que enmarca la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”.

Sostuvieron que “…En la presente causa, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro (sic) inadmisible el recurso de apelación en contra de la decisión dada por el Tribunal Quinto en funciones de Control, alegando una (sic) supuestos vicios, de que se debe indicar que se apela de la totalidad de la sentencia realizada por el Tribunal AQUO (sic), y que además se debe acompañar la sentencia aducida por el recurrente, hecho anterior (ese) en franca violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), ya que (esa) Instancia esta (sic) Obligada, a regular y vigilar los fallos emitidos por Primera Instancia, debiendo de (sic) corregir las vulneraciones y violaciones al derecho que provengan de los Tribunales bajo su tutela, siendo en (ese) caso, la trasgresión del derecho por parte de la Corte de Apelaciones, al no corregir la mala actuación del Tribunal Quinto en funciones de Control…”.

Indicaron que “…En fecha hábil para ello, (la) representación Fiscal, interpu(so) RECURSO DE APELACION (sic) DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 26-06-14, realizada (sic) en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘El Marite’, en el m.d.P. contra el Retardo Procesal, en la causa 5C-18854-14 llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…), se violento (sic) de manera flagrante el debido proceso (…) ya que el acto de la audiencia (se desarrolló) (…) sin la presencia de la víctima (…) quien no fue debidamente notificado (sic)…”.

Que la Corte de Apelaciones accionada “…estim(ó) que solo con el pronunciamiento del Tribunal que recoge todos los instantes y opiniones de las partes intervinientes, (Juez (sic), Fiscal, Defensor y acusados) así como la decisión sobre la admisión, no son suficientes para entrar a decidir sobre el derecho afligido (sic) en contra de la victima (sic), y por cuanto, en el recurso interpuesto por el Ministerio Publico (sic), se apela al (sic) acto de la Audiencia Preliminar; olvidando (esa) Sala, que cuando se apela de lo emanado de la audiencia Preliminar (sic) cuando hay una admisión de los hechos, se entiende que lo que deviene es una sentencia definitiva, por cuanto se le impone la pena en el mismo acto…”.

Que “…(esas) Representaciones Fiscales, recurri(eron) es a (sic) la violación flagrante del derecho a la victima (sic) a ser informo (sic) de cada acto de Proceso, a desarrollar por el Tribunal, y de su derecho a (sic) recurrir a las decisiones que le favorezcan, como a presentar acusación propia, si así lo decidiera; se esta (sic) apelo (sic) de la inobservancia de lo establecido como norma de estricto cumplimiento, por parte del Juez de Control, y así establecido en el articulo (sic) 309 (del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Denunciaron que “…(ese) tribunal de Control, llevo (sic) a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, obviando un acto formal y obligatorio en el proceso, como lo es la citación, conculcándose así, de igual manera, el principio de legalidad procesal y el derecho a la Tutela Efectiva de la Victima (sic), al llevar a cabo el acto, sin tomar en cuenta lo establecido por la Ley…”.

Arguyeron que “…La decisión in comento, pronunciada por el Tribunal de la causa, produce un gravamen irreparable al Ministerio Publico (sic), toda vez, que con tal pronunciamiento, se impide la posibilidad de poder perseguir el delito por el cual el imputado (sic) es señalado por la Victima (sic), atentando, cercenando y violando de manera grave contra las Garantías Constitucionales Otorgadas al Ministerio Publico (sic)…”.

Finalmente, solicitaron que se declare “…CON LUGAR la presente acción de amparo y, en consecuencia se restablezca la situación jurídica lesionada…” (mayúsculas, subrayado y resaltados del escrito).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 25 de agosto de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por los quejosos, tomando en consideración lo siguiente:

…Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una sentencia con carácter definitivo, considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:

En fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los acusados HENRY NEPTALY GONZALEZ (sic) MUÑOZ y O.A.M. (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.B.B., levantado acta al efecto, signada con el N° 763-2014, en la cual se dejó asentado los siguientes pronunciamientos: (…).

En fecha 19 de mayo (sic) de 2015, la profesional del derecho MAGLENIS MARQUEZ (sic) MELEAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 763-2014, emanada (sic) Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la inobservancia de lo establecido en el artículo 169 ejusdem.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, Y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad Y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado' P.J.A.R., dejó establecido lo siguiente: (…).

La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado P.J.A.R., indicó: (omissis).

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, concluyen (sic) este Tribunal Colegiado, que no pueden entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, ya que no existe en actas la Sentencia sobre la cual pueda desplegar una labor de revisión, a los fines de constatarse la existencia o no de un error judicial en el proceso penal, evidenciando quienes aquí deciden, que la acción recursiva va dirigida contra un acta, suscrita por las partes, y que recoge los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar, por tanto, este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario sobre la existencia de los vicios aludidos por la apelante en su escrito recursivo, y así advertir la existencia o no de vicios o infracciones en el proceso, por cuanto, tal como se indicó anteriormente, no existe una resolución emitida por el Tribunal de Instancia, que este (sic) sometida a su consideración.

Atendiendo a las premisas planteadas, el titular de la acción penal, debía recurrir del texto íntegro de la sentencia definitiva, que debió emitir el Juzgado de Instancia, y no así del acta de audiencia preliminar en el (sic) cual se dejaron plasmados los argumentos debatidos por las partes y consecuentemente, el dispositivo del fallo dictado por la Jueza a quo, al término de la celebración del acto en el presente asunto penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93, de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado P.J.A.R., en la cual se determinó lo siguiente: (…).

Por lo que este Cuerpo Colegiado, concluye que no puede resolver el recurso interpuesto, ya que no existe una sentencia emitida por un Tribunal de Instancia, que este (sic) sometida a su consideración, por lo que visto que ni el acta contentiva de la audiencia preliminar ni la acción recursiva cumplen con los presupuesto necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por la abogada MAGLENIS MARQUEZ (sic) MELEAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico (sic) del estado Zulia, en contra de la decisión N° 763-2014, dictada en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-06-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…).

Finalmente, aclara esta Sala, a los efectos de no violentar el derecho a la doble instancia, así como el (sic) defensa de las partes que integran un proceso, que en casos como el de autos, debe la Juzgadora de Instancia, luego de celebrado el acto, ya sea de presentación de imputados, audiencia preliminar, de dictamen del dispositivo, luego de celebrado el contradictorio, del dictamen de un sobreseimiento, entre otros, publicar el texto íntegro del fallo, motivando todos los pronunciamientos emitidos, sobre los cuales la Alzada pueda desplegar su función de revisión, en caso que se ejerzan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico…

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión que dictó, el 25 de agosto de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que la Sala se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta la Sala pasa a decidir y en tal sentido observa:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, como consecuencia de la decisión que dictó, el 25 de agosto de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso la parte hoy quejosa contra el acta de la audiencia preliminar, celebrada el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Al respecto, denunciaron los representantes del Ministerio Público accionantes que la mencionada Corte de Apelaciones agraviante generó la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al extralimitarse en sus funciones, ya que -a su decir- la misma obvió que cuando se apela de lo emanado de la audiencia preliminar cuando hay una admisión de los hechos, se debe entender que lo que deviene es una sentencia definitiva, por cuanto se le impone la pena en dicho acto.

Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación incoado al estimar que al no haberse ejercido dicho recurso de apelación contra la sentencia, sino que se interpuso contra el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, no podía desplegar una labor de revisión sobre la misma.

Ello así, esta Sala, a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el libelo satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se concluye que, prima facie, la misma es admisible. Así se declara.

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha sostenido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal...

(S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

Así, del análisis efectuado a las actas del expediente de cara a las denuncias formuladas por los actores, la Sala estima que en el caso examinado no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues dictó una decisión, si bien contraria a las pretensiones de los accionantes, en el ejercicio de sus competencias como tribunal de segunda instancia penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declarándolo inadmisible por haberlo ejercido contra el acta de la audiencia preliminar y no contra sentencia alguna.

En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.

De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo para arribar a tal conclusión se fundamentó en argumentos jurídicos atinados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada.

En tal sentido, es evidente que los actores persiguen utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada, lo cual no puede ser objeto de análisis en el marco de una acción de amparo constitucional. Así se declara.

En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en usurpación de funciones o abuso de poder, ni producir con su decisión injuria constitucional alguna, por lo cual la presente acción de amparo se declara improcedente in limine litis. Así se decide.

No obstante, lo anterior, esta Sala insta al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en caso de que no lo haya realizado, a la publicación sin premura de la sentencia debidamente motivada de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada, el 26 de junio de 2015, y notifique de ello a las partes a fin de garantizar el acceso a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional interpuesta los abogados A.R. y A.G., actuando como Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión que dictó, el 25 de agosto de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Líbrese comunicación oficial al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que de cumplimiento a lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

ROSA TERENZIO

Exp. 16-0109

LBSA/

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