Sentencia nº 303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 15-0385

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 9 de abril de 2015, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.711, actuando en representación del MINISTERIO PÚBLICO; tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.292 del 12 de noviembre de 2013, solicitó la revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de la sentencia N° 2151 del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 21 de junio de 2012. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida. TERCERO: CON LUGAR la demanda”.

El 17 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 18 de junio de 2015, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 780, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera a esta Sala el expediente incoado por las ciudadanas M.N.d.O. y Y.d.V.M. de Aguilar y ordenó la suspensión de los efectos del fallo objeto de esta solicitud hasta tanto se dictara la sentencia definitiva.

El 16 de diciembre de 2015, compareció ante la Secretaría de la Sala, el abogado L.E.M.L., en su carácter de representante del Ministerio Público y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 2009, las ciudadanas M.N.d.O. y Y.d.V.M. de Aguilar, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.458.692 y V.- 4.021.327, respectivamente, demandaron por cobro de prestaciones sociales al Ministerio Público.

El 15 de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.

El 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa en razón del sorteo efectuado en esa misma oportunidad, celebró la audiencia preliminar siendo su última prolongación el 6 de abril de 2010, en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los juzgados de juicio.

El 27 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la causa y el 4 de junio del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 2 de agosto de 2010, se materializó la audiencia de juicio, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de forma oral para el día 9 de agosto de 2010, fecha en la cual se dictó el mismo y se declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por las demandantes. Luego de varios abocamientos fue publicado el texto íntegro de ese fallo el 5 de diciembre de 2011.

El 6 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, efectuó la audiencia oral y pública.

El 13 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación propuesta y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, publicando el texto integro de la decisión el 21 de junio de 2012.

El 28 de junio de 2012, las ciudadanas M.N.d.O. y Y.d.V.M. de Aguilar, anunciaron recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de octubre de 2014, se celebró ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró con lugar el recurso de casación propuesto, se anuló la sentencia recurrida y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, siendo publicado el 17 de diciembre de 2014 el texto íntegro del fallo.

El 9 de abril de 2015, el abogado L.E.M.L., actuando como representante del Ministerio Público; interpuso solicitud de revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la sentencia N° 2151 del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado L.E.M.L., actuando como representante del Ministerio Público, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 2151 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de diciembre de 2014, denunciado que dicho fallo se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia de ello, la violación a los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Carta Magna, con base en los siguientes argumentos:

Que “…la Casación se (sic) erige como principios o normas de juicio generales, a las que se encuentran atados las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto impide la aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial y exige la aplicación del criterio jurisprudencial vigente de manera uniforme y constante a casos similares, en virtud de la preeminencia de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; aunado a que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la ‘Casación no es una tercera instancia’, ‘que está dirigido a verificar si una decisión emanada de un tribunal superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad’, ‘que los jueces de instancia son soberanos en el establecimiento de los hechos y las pruebas’, y que sólo ‘podrá [en casación] descender [excepcionalmente] a las actas del expediente para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pero nunca de manera general’…” (resaltado del original).

Que “…de la sentencia de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que posteriormente fue objeto de casación, conoció en apelación y resolvió el asunto planteado a su conocimiento de una manera estructurada, de la siguiente manera:

1) Estableció cual constituía el hecho controvertido, al señalar:

…omissis…

2) Estableció que para determinar si la prestación del servicio era de contenido laboral como lo aducían las accionantes, o de contenido civil como lo esgrimíamos los accionados, debía acudir al test de laboralidad proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nos. 1897 y 1537 de fechas 13 de noviembre de 2006 y 16 de julio de 2007, respectivamente, alegando a tal efecto:

…omissis…

3) Paso siguiente, el Tribunal de instancia que conoció en apelación, procedió a analizar de conformidad con las pruebas que rielan en autos, cada uno de los ítems de laboralidad (…)

.

Que “…el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminiculando todas las pruebas cursantes en autos con los ítems de laboralidad, antes descritos, precisados a tal efecto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, concluyó lo siguiente:

‘...En tal sentido, verificadas las actas procesales, en especial el cúmulo probatorio, este Tribunal concluye que entre la demandada y las accionantes no existía un vinculo laboral, sino de carácter civil, siendo un contrato de servicios por honorarios profesionales, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, no siendo suficiente, por si solo, el hecho que existiera entre las partes exclusividad o un carnet de identificación, por cuanto la labor desarrollada por las accionantes era especial y aparejaba confidencialidad durante la prestación del servicio a la administración pública, circunstancias estas que por máximas de experiencia abonan en la dirección señalada supra, resultando forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda, pues la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se establece...’.

Que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2151, de fecha 17 de diciembre de 2014 (…), dividió la parte motiva de su fallo en tres renglones: el primero que tituló ‘PUNTO PREVIO’, en donde resolvió la excepción de defensa que esgrimimos en cuanto al requisito de la cuantía para acudir en casación; el segundo titulado ‘DEL RECURSO DE CASACIÓN’, en donde determinó el presunto vicio del cual adolecía la sentencia del a quo, y que devino en la declaratoria Con Lugar del Recurso de Casación propuesto; y el tercero titulado ‘DECISIÓN DE MÉRITO’, en donde pasó a resolver el fondo de la causa” (resaltado del original).

Que “…en el segundo de los renglones de la parte motiva de esa sentencia, titulado "DEL RECURSO DE CASACIÓN", la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concluye que en la sentencia recurrida, el Juez de Alzada infringió el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir (en su criterio), los postulados de la sana crítica a que se refiere esa norma, por cuanto desechó las documentales marcadas ‘L1 a la L4’, por considerar que nada aportaban al hecho controvertido, siendo que en criterio de esa Sala Social, esa omisión generó ‘efectos determinantes en el dispositivo del fallo’…”.

Que “…las documentales marcadas ‘L1 a la L4’, se refieren a memoranda suscritos por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público del 29 de octubre de 2004, 18 de abril de 2005 y 21 de abril de 2006, dirigidas a la División de Seguridad del Ministerio Público y al Área Administrativa, Financiera, Contable y de Presupuesto, donde se notificaba a las referidas Divisiones que se les permite el acceso al edificio sede de la Fiscalía a las demandantes, durante el sábado y domingo 30 y 31 de octubre de 2004, el feriado de 19 de abril de 2005 y el sábado y domingo 22 y 23 de abril de 2006”.

Que “…siguiendo la naturaleza jurídica del recurso de casación y los postulados jurisprudenciales establecidos en ese sentido por la Sala de Casación Social, de que no es una tercera instancia, habiendo determinado ésta la existencia de un vicio, como lo es la falta de valoración de las pruebas documentales marcadas con las letras L1, L2, L3 y L4, y sus presuntos ‘efectos determinantes en el dispositivo del fallo’, esa Sala de Casación Social debía analizar en el caso concreto, la consistencia de ese vicio y su peso en la errada percepción que tuvo en su argumentación o fundamentación el fallo recurrido en casación, de cómo el contenido de esas cuatro (4) documentales necesariamente modifica lo decidido por el juez a quo, sin que ello implique abrir el debate sobre TODOS los hechos y pruebas controvertidas, analizados por los jueces de instancia” (resaltado del original).

Que “…la Sala de Casación Social en el tercer renglón de la parte motiva de su fallo, titulado ‘DECISIÓN DE MÉRITO’, procedió a resolver el fondo de la causa, ejerciendo un reexamen de todos los hechos y las pruebas que cursan en autos, y su vinculación con el test de laboralidad proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nos. 1897 y 1537 de fechas 13 de noviembre de 2006 y 16 de julio de 2007, respectivamente, hechos y pruebas que ya habían sido valoradas y apreciadas por los jueces de instancia, sin siquiera vincular ese reexamen con el contenido de las documentales marcadas con las letras L1, L2, L3 y L4, cuyo contenido aducía resultaban ‘determinantes en el dispositivo del fallo’, con lo cual convirtió el recurso de casación interpuesto en una tercera instancia”.

Que “…para resolver el caso concreto, debía acudir a la constatación del test de laboralidad, establecido en la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, ‘Colegio de Profesores de Venezuela’), en donde esa Sala Social ‘...sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica’, en los mismos términos aplicados por el Juez de Instancia, en donde apreció y valoró los hechos y las pruebas, cuya sentencia era objeto de casación…”:

Que “…no existe NINGUNA PRUEBA en el expediente que corrobore, certifique o demuestre que las accionantes cumplían el horario que acredita la Sala de Casación Social, salvo los dichos de las actoras, afirmaciones a las que nos opusimos en instancia, por cuanto se trataban de trabajadoras por un contrato de honorarios profesionales, a las cuales sólo en dos oportunidades se les instó a acudir a la sede del Ministerio Público durante dos fines de semana, para realizar ‘labores de archivo y resguardo de la documentación’ que respaldaba las operaciones de préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo, ello en consonancia con el contenido de las cláusulas del contrato de honorarios profesionales, que les establecía, entre otras, esa responsabilidad, situación que fue debidamente valorada por el Juez del Juzgado que conoció de la apelación”.

Que “…(l)a mayoría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consideró que debía prosperar el Recurso de Casación propuesto (dado que existió un voto salvado de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera), por cuanto el Juez de Instancia que conoció en apelación, omitió en su análisis (por considerar que nada aportaban al tema debatido), las documentales marcadas con las letras L1, L2, L3 y L4, siendo que las mismas, en criterio de la Sala Social resultaban ‘determinantes en el dispositivo del fallo’, argumento éste que utilizó para el establecimiento y valoración DE TODOS LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS que cursan en autos (sin siquiera adminicularlos con las documentales L1, L2, L3 y L4), en contradicción a su propia doctrina, establecida de manera pacífica y reiterada en su jurisprudencia, que prevé que la ‘Casación no es una tercera instancia’; que ‘los jueces de instancia son soberanos en el establecimiento de los hechos y las pruebas’, y por lo tanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo ‘podrá [en casación] descender [excepcionalmente] a las actas del expediente para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pero nunca de manera general; que a través del Recurso de Casación no se pueda efectuar ‘un examen general de los hechos y las pruebas, lo cual le está vedado’ a la Sala; y que el Recurso de Casación ‘está dirigido a verificar si una decisión emanada de un tribunal superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos’" (resaltado del original).

Que “…resulta evidente en el presente caso que la sentencia N° 2151 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, se apartó de la doctrina vinculante que sentó esa Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima; y trasgredió los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Carta Magna, por cuanto con base a la doctrina establecida de manera pacífica y reiterada en la jurisprudencia de esa Sala Social, no podía a través de un Recurso de Casación efectuar ‘un examen general de los hechos y las pruebas’, convirtiendo con ello a la casación en una tercera instancia, apartándose con ello de su propia jurisprudencia, a la cual se encontraba atada, dado que en palabras de esa Sala Constitucional, ‘la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, (...) sienta principios susceptibles de generalización’, que es necesario proteger, ‘con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen [Jurisprudencial] en vigor para el momento en que se produjeron los hechos ...’ (Vid sentencia N° 956 de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.)” (resaltado del original).

Que “…una de las potestades de la Sala Constitucional, tal como se explicó en líneas precedentes, bien de oficio o a instancia de parte, la Revisión Constitucional ‘del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de es[e] Tribunal’, cuando se evidencie que dicho cambio vulneró derechos o principios jurídicos fundamentales, ‘bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable (...) [o] aparezca como arbitrario o irreflexivo’ (vid. sentencia de esa Sala Constitucional N° 1645 de fecha 27 de noviembre de 2014, que ratificó su criterio sentando en la sentencia N° 1588 de fecha 14 de noviembre de 2013), situación que ocurre justamente en el presente caso, por cuanto el obrar de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en la sentencia recurrida, se aparta de su propia jurisprudencia pacífica y reiterada, bien por carecer de una motivación suficiente y razonable, o por resultar arbitraria e irreflexiva, lesiona ostensiblemente los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima en el ámbito jurisdiccional, en detrimento de los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…ya la Sala Constitucional ha declarado Ha Lugar la revisión de sentencias de la Sala de Casación Social, cuando ha constatado que la misma ha decidido un caso concreto, aplicando de manera retroactiva un nuevo criterio, distinto al vigente en la jurisprudencia que imperaba en esa oportunidad, bien por inmotivado, o por arbitrario o irreflexivo, como lo es, convertir la Casación en una tercera instancia…” (resaltado del original).

Que “…constituyendo en palabras de esa Sala Constitucional, una ‘doctrina vinculante’, lo establecido en su sentencia N° 3057/04 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en lo atinente a los ‘principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima’, que a su vez es ratificado por la sentencia 1645 de fecha 27 de noviembre de 2014, transcrita ut supra, en donde asevera que la Sala de Casación Social viola tales principios jurídicos fundamentales, cuando conociendo de un recurso de casación, contradice ‘su propio criterio, referido a la imposibilidad de utilizar a la casación como si fuese una instancia más’, y aplicando tales postulados al presente caso, resulta evidente, ratificamos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2151, de fecha 17 de diciembre de 2014 (hoy recurrida en revisión), al haber procedido a realizar en la resolución del recurso de casación propuesto, un examen general de los hechos y las pruebas, en los términos descritos, como si se tratara de una tercera instancia, desconoció su propia doctrina en casación, y a su vez desconoció un precedente con ‘doctrina vinculante’ dictado por esa Sala Constitucional (sentencia N° 3057/04 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A.), referida la seguridad jurídica y confianza legítima, incurriendo en la vulneración de esos principios jurídicos fundamentales, amén de derechos constitucionales, como lo son la igualdad, la tutela judicial efectiva, la defensa y al debido proceso, todos ellos supuestos de Revisión Constitucional…” (resaltado del original).

Que “…(c)onjuntamente con el presente (sic) Solicitud de Revisión Constitucional, se requiere a esa Honorable Sala acuerde medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia N° 2151 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Finalmente solicitó:

1) Que hasta tanto se genere el pronunciamiento definitivo de la Solicitud de Revisión Constitucional formulada, se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia N° 2151 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de Casación Social.

2) Que se declare HA LUGAR la Solicitud de Revisión Constitucional formulada, y en consecuencia se deje sin efecto el contenido de la sentencia N° 2151 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014) (con voto salvado de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera), dictada por la Sala de Casación Social, tramitada en el expediente judicial N° 2012-1079, nomenclatura de ese Despacho Judicial

(resaltado del original).

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión es la N° 2151 del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 21 de junio de 2012. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida. TERCERO: CON LUGAR la demanda”, con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, se desestimó el alegato, presentado en el escrito de contestación de la formalización del recurso de casación, relativo a que la pretensión de una de las formalizantes no cumplía con la cuantía requerida para dicho recurso por cuanto ha sido criterio reiterado y constante de dicha Sala que en los casos de acumulación de pretensiones de naturaleza laboral resulta imperativo examinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, esto, a los efectos de la admisibilidad de dicho medio extraordinario de impugnación y luego de analizar el valor individual de cada una de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, se determinó que al menos la de la ciudadana M.N.d.O., cumplía y superaba la cuantía necesaria para tener acceso a la sede casacional, resultando de esta manera admisible el recuso extraordinario anunciado y formalizado por el litisconsorcio activo.

Seguidamente, se pronunció sobre la denuncia del vicio de falta, contradicción y error de la motivación de la sentencia, así como de la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse apreciado conforme a la sana crítica una prueba reconocida por la contraparte, constatando que la recurrente atribuyó a la sentencia objeto de este medio extraordinario de impugnación dos errores, por una parte, el vicio de inmotivación en los primeros tres supuestos previstos en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar, la violación de los artículos 9 y 10 ejusdem, ambos con sustento en que fueron desechadas por el ad quem, por no portar para la solución del controvertido, las documentales marcadas ‘L1 a la L4’ -memoranda por medio de los cuales se autorizaba el ingreso de las demandantes a la Unidad Coordinadora del Subprograma de Mejoramiento del Ministerio Público-, las cuales habían sido expresamente reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio; siendo que de tales instrumentales –a su decir- se demuestra el elemento subordinación, al desprenderse la prestación de servicio en sábados, domingos y feriados, la necesidad de la presencia permanente de las demandantes en la oficina de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Mejoramiento del Ministerio Público para desempañar la labor, encontrándose obligadas a cumplir el horario de ocho horas.

Prosiguió el fallo objeto de esta solicitud, en los siguientes términos:

Con relación a las instrumentales promovidas por las demandantes marcadas ‘L1 a la L4’ , de las cuales también fue solicitada su exhibición, cursantes a los folios 57 al 60 del cuaderno de recaudos número 1, objeto de la denuncia formulada, el Juez Superior se pronunció en los siguientes términos:

Promovió documentales marcadas ‘L1 al L4’, cursantes a los folios 57 al 60 del cuaderno de recaudos N° 1, evidenciándose, copias simples de memorando (sic) internos, siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso; en razón de que la finalidad de los medios probatorios es la de acreditar lo hechos expuestos por las partes, produciendo certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo técnico regulador del sistema de valoración, cuya infracción se delata, prevé:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem [sentencia número 665 de 17 de junio de 2004, caso W.E.A.C. vs. Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA)].

En el presente caso la demandada admite en la contestación la prestación personal de servicio, sin embargo, niega la existencia de la relación de trabajo y que les correspondan las prestaciones sociales reclamadas, fundada en la existencia de un contrato de servicio por honorarios profesionales, por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo está en discusión.

Del pasaje de la recurrida transcrito no verifica la Sala que el Juez Superior aplique realmente en el asunto, como lo manifiesta, la regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones el contenido que se desprende de las instrumentales promovidas por las demandantes marcadas ‘L1 al L4’, cursantes a los folios 57 al 60 del cuaderno de recaudos número 1, esenciales para la resolución del tema controvertido, correspondientes a memoranda suscritos por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público de 29 de octubre de 2004, 18 de abril de 2005 y 21 de abril de 2006, dirigidas a la División de Seguridad de la Fiscalía y al Área Administrativa, Financiera, Contable y de Presupuesto, con la finalidad de notificarles la prestación de servicio por parte de las demandantes, durante el sábado y domingo 30 y 31 de octubre de 2004, el feriado de 19 de abril de 2005 y el sábado y domingo 22 y 23 de abril de 2006 y en tal sentido, se les facilite el acceso al edificio sede de la Fiscalía; elementos de hecho presentes en un vínculo de orden laboral y diametralmente ajenos a una contratación por cuenta propia a cambio de honorarios profesionales y que fueron ignorados por el Juez Superior. Así se declara.

Lo anterior pone de manifiesto la infracción cometida por la recurrida del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con efectos determinantes en el dispositivo del fallo, en tal sentido, prospera el recurso de casación incoado.

Como consecuencia de la declaratoria expuesta precedentemente, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a descender al conocimiento de las actas procesales y decidir el fondo de la controversia, resultando inoficioso analizar el resto de las denuncias presentadas.

DECISIÓN DE MÉRITO

La ciudadana M.N.d.O. aduce haber comenzado a prestar servicio el 1° de agosto de 2004 para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público, mediante contrato a tiempo determinado, adscrita a la Unidad Coordinadora creada por el Convenio de Préstamo número 1362/OC-VE, Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, por órgano del Ministerio Público, bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se desempeñó como asistente en administración y presupuesto en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2004 al 15 de junio de 2006, para el cual fue seleccionada según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.138, publicada el 2 de marzo de 2005.

Informa que desde el 16 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2009, ocupó el cargo de especialista en planificación y seguimiento del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, postulación aprobada por el Fiscal General de la República según consta en el Punto de Cuenta número 114 de 12 de junio de 2006 y que le fuera informada mediante oficio número DGS-39415 de 13 de junio de 2006.

Afirma que el último salario básico promedio mensual fue por la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00) que era pagado a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el marco de un convenio de administración de los recursos financieros denominado ‘Convenio de Préstamo N° 1362/OC-VE/ Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal’, quien actúa como mandatario y en interés del Estado venezolano, por intermedio del Ministerio del Poder Popular de Planificación, a través del contrato elaborado por el Ministerio Público y suscrito por la Fiscalía General de la República.

Explica que sus funciones consistían en coordinar, formular y evaluar permanentemente la ejecución de los planes operativos del Subprograma en armonía con el plan estratégico del Ministerio Público; elaborar el plan operativo anual de la unidad coordinadora y presentarlo conjuntamente con el jefe de la Unidad Coordinadora, ante la Dirección de Planificación; revisar y evaluar la ejecución del plan operativo anual del Subprograma y los resultados alcanzados en función del grado de cumplimiento de los objetivos y proponer los ajustes necesarios para alcanzar las metas convenidas; medir los logros alcanzados en función de los indicadores de progreso del Subprograma, seguimiento y evaluación de los resultados de los estudios, bienes y consultorías y presentar informe semestral; coordinar con los funcionarios responsables de cada componente del Subprograma en la formulación del Plan Operativo Anual de acuerdo a los parámetros establecido en la Matriz de M.L.; revisar y avalar los planes preliminares de cada componente de conformidad con los lineamientos y directrices impartidas por el Jefe de la Unidad Coordinadora o por el Director Nacional del Proyecto; elaborar los informes mensuales de actividades sobre el progreso y detalle de los procedimientos aplicados en el uso del financiamiento; organizar los archivos que contengan todos los soportes físicos que respaldan la formulación de planes y la evaluación integral de la ejecución del Subprograma; organizar el archivo administrativo y financiero de la Unidad Coordinadora; apoyar al Jefe de la Unidad en los procesos de coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo de todo lo relativo a la gestión del Proyecto; asistir al Jefe de la Unidad en los procesos de coordinación y armonización de esfuerzos con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; controlar los bienes muebles nacionales asignados a la Unidad Coordinadora; apoyo al Jefe de la Unidad Coordinadora en los procesos de licitación previstos en el Proyecto y cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Subprograma de Modernización del Ministerio Público.

Relata que sus actividades eran desempañadas en la sede del Ministerio Público, ubicado en la avenida Urdaneta, piso 3; por medio de instrumentos, materiales y herramientas pertenecientes al Ministerio, debiendo rendir cuenta a la Jefa de la Unidad Coordinadora y por último a la Fiscal General de la República por órgano del Vice Fiscal y la Directora de Presupuesto.

Arguye que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:30 pm; hasta el 30 de septiembre de 2009 oportunidad en la cual no le fue renovado el contrato, razón por la cual demanda las prestaciones sociales correspondientes a cinco años y dos meses de antigüedad, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Convención Colectiva del Ministerio Público.

Que durante la vigencia de la relación percibió los siguientes salarios mensuales:

(omissis)

Sobre la base de los hechos narrados, demanda la cantidad de doscientos catorce mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 214.216,56), discriminada en la forma siguiente:

Bonificación de fin de año:

(omissis)

Vacaciones pendientes de pago y no disfrutadas:

(omissis)

Bono vacacional:

(omissis)

Prestación de antigüedad

(omissis)

Por su parte, la ciudadana Y.d.V.M. de Aguilar, alega haber prestado servicio personal mediante contrato a tiempo determinado, para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público, con la supervisión inmediata del Coordinador de la Unidad Coordinadora creada por el Convenio de Préstamo número 1362/OC-VE para el Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, por órgano del Ministerio Público, bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, desde el 1 de noviembre de 2006 en condición de especialista administrativo financiero al 30 de septiembre de 2009.

Afirma que su último salario básico promedio mensual fue de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00) el cual era pagado a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el m.d.C.d.P. número 1362/OC-VE/ Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, quien actúa como mandatario y en interés del Estado venezolano, por intermedio del Ministerio del Poder Popular de Planificación

Explica que sus funciones consistían en tramitar las solicitudes de desembolsos del Préstamo 1362/OC-VE, en el Subprograma Modernización del Ministerio Público y presentar las justificaciones de gastos y pagos elegibles de acuerdo a los requerimientos definidos; llevar el control financiero de la cuenta de depósitos y gastos establecidos con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); diseñar y aplicar los sistemas de control administrativo y financiero de los recursos asignados al Ministerio Público; llevar el registro de la ejecución financiera anual; realizar el control previo e interno antes de solicitar la aprobación o no de un pago por la Coordinadora del Subprograma; preparar el presupuesto anual del Subprograma; preparar y presentar periódicamente los estados administrativos y financieros del Subprograma; preparar semestralmente los informes del fondo rotatorio asignado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) al Subprograma, de acuerdo a los requerimientos del Ministerio Público; atender y servir de contraparte a los auditores externos para efectos de la culminación de informes correspondiente a las auditorías externas 2006, 2007, 2008 y 2009; firmar conjuntamente con la Coordinadora del Subprograma las cartas de representación enviada a los auditores externos; mantener el archivo financiero del Subprograma, apoyar a la Coordinadora del Subprograma en la presentación ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación de la revisión de carteras; acudir a los Ministerios del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública en representación del Ministerio Público; y otras actividades tales como transcripción de documentos contables, llevar correspondencias, brindar apoyo administrativo y orientaciones en materia de la ejecución del Subprograma.

Sostiene que ejecutaba sus actividades en la sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, piso 3, entre las esquinas de Ánimas a Platanal; por medio de instrumentos, materiales y herramientas pertenecientes al Ministerio Público; debiendo rendir cuenta a la Jefa de la Unidad Coordinadora y por último a la Fiscal General de la República por órgano del Vice Fiscal.

Que realizaba sus labores en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:30 pm; hasta el 30 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual no le fue renovado el contrato, motivo por el cual demanda las prestaciones sociales correspondientes a dos años y once meses de antigüedad, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Convención Colectiva del Ministerio Público.

Que durante la vigencia de la relación percibió los siguientes salarios mensuales:

(omissis)

Fundada en los hechos narrados, demanda la cifra de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 146.466,82), detalla en la forma siguiente:

(omissis)

Bonificación de fin de año:

(omissis)

Vacaciones:

(omissis)

Bono vacacional:

(omissis)

Prestación de antigüedad

(omissis)

Cumplida la notificación de la demandada con las formalidades de Ley, tuvo lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, quienes ejercieron su derecho a promover pruebas, no siendo posible la mediación.

La accionada en el escrito de contestación solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, para todos aquellos casos en que se trate de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, de acuerdo con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene que las accionantes fueron contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para la consecución del Proyecto VEN02010, quien le suministraba los honorarios profesionales causados por el servicio prestado a dicho programa y conforme a las condiciones pactadas en el referido préstamo; que sus contrataciones se originan en el m.d.c.d.p. celebrado entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo denominado Apoyo a la reforma del Sistema de Justicia Penal, y fue por ello que a los fines de dar cumplimiento a las metas convenidas en el referido contrato de préstamo, el Ministerio Público ubicó un espacio físico en una de sus sedes del Área Metropolitana de Caracas para conformar la Unidad Coordinadora del Proyecto, encargada de dar el soporte técnico y administrativo, sin que esa unidad formara parte del organigrama estructural de la Fiscalía General de la República, toda vez que no se trataba de una dependencia de la institución sino del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el Ministerio Público.

Afirma que la Unidad fue creada con carácter experimental y temporal conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 135 de 25 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.442 de 23 de marzo de 2006, que establece que la Unidad no estaría incluida en el reglamento interno que define las competencias de las dependencias que integran el despacho del Fiscal General de la República, puesto que su duración era finita, que por tales motivos se precisó la contratación de especialistas, como las demandantes quienes prestaron su servicio a la Unidad creada para ejecutar el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Que las accionantes no recibían órdenes ni instrucciones del Jefe de la Unidad Coordinadora del Proyecto o del Fiscal General de la República; que estaban en pleno conocimiento que los contratos suscritos con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo no preveían prestaciones sociales, ni beneficios socio-económicos, por tratarse de contratos de servicio por honorarios profesionales, en consecuencia, no eran de índole laboral.

Arguye que las demandantes no trabajaron bajo subordinación, en virtud que organizaban su actividad, no estaban sujetas a la dirección de otro, disponían de su trabajo y asumían el riesgo económico ya que hacían suyas las ganancias pero también soportaban las eventuales pérdidas, en caso que no fuesen aprobados los informes por el Jefe de la Unidad, por lo que, el pago de los honorarios dependía de los resultados.

Explica que las actoras desempeñaban su actividad por cuenta propia y en el tiempo que (sic) determinado por ellas; no cumplían estrictamente un horario al cual sí están sujetos los funcionarios del Ministerio Público; el pago de honorarios se hacía una vez que las demandantes entregaban los informes mensuales sobre sus actuaciones, eran tramitados por el Coordinador de la Unidad ante el Fiscal General de la República; y se imputaba al presupuesto del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y no al presupuesto del Ministerio Público, por lo que nunca formaron parte de la nómina de contratados del Ministerio Público, en tal sentido, mal podrían exigir el pago de beneficios laborales.

Que lo solicitado implicaría costos adicionales del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo que no fueron previamente convenidos en el contrato de préstamo marco entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el cual concluyó, por lo que, los aportes económicos en su conjunto finalizaron ejecutándose en su totalidad el presupuesto asignado; finalmente solicita que la demanda se declare sin lugar.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Como consecuencia de haber admitido la accionada la prestación personal de servicio, se desplaza a la demandada la carga de la prueba, en consecuencia, le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad -iuris tantum- que opera a favor de las demandantes, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997

) (resaltado del original).

Seguidamente, la Sala de Casación Social, hizo un detallado análisis de todas las pruebas aportadas por las partes, así como de sus declaraciones, luego de lo cual, prosiguió de la siguiente forma:

Punto previo

La accionada solicita la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, para todos aquellos casos en que se trate de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, de acuerdo con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(omissis)

Con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala de Casación Social ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas [Sentencia número 1192 de 21 de julio de 2009, caso O.d.J.N. vs. Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequivén)].

Por tal motivo las accionantes no estaban obligadas a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la demandada. Así se declara.

En el caso bajo estudio, la ciudadana M.N.d.O. aduce haber prestado servicio para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público, mediante contrato a tiempo determinado, adscrita a la Unidad Coordinadora creada por el Convenio de Préstamo número 1362/OC-VE, Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, por órgano del Ministerio Público, bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; ocupando el cargo de asistente en administración y presupuesto en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2004 al 15 de junio de 2006, y desde el 16 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2009, como especialista en planificación y seguimiento del Subprograma de Modernización del Ministerio Público; devengando como último salario básico promedio mensual la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00); ejecutando sus labores en la sede del Ministerio Público, con instrumentos, materiales y herramientas pertenecientes al Ministerio; debiendo rendir cuenta de su actividad a la Jefa de la Unidad Coordinadora y por último a la Fiscal General de la República por órgano del Vice Fiscal y la Directora de Presupuesto; en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:30 pm, hasta el 30 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual no le renovaron más el contrato.

Por su parte, la ciudadana Y.d.V.M. de Aguilar, afirma haber prestado servicio personal mediante contrato a tiempo determinado, para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público, adscrita a la Unidad Coordinadora creada por el Convenio de Préstamo número 1362/OC-VE para el Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, por órgano del Ministerio Público, bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, desde el 1° de noviembre de 2006 en condición de especialista administrativo financiero hasta el 30 de septiembre de 2009; devengando como último salario básico promedio mensual la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00); que ejecutaba sus labores en la sede del Ministerio Público; por medio de instrumentos, materiales y herramientas pertenecientes al Ministerio Público; debiendo rendir cuenta de sus actividades a la Jefa de la Unidad Coordinadora y por último a la Fiscal General de la República por órgano del Vice Fiscal; y estaba sujeta al cumplimento de un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:30 pm; hasta el 30 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual no le fue renovado el contrato.

Ante estos planteamientos, la demandada reconoció la prestación personal de servicio a su favor, no obstante, niega la naturaleza laboral de la relación, se excepciona aduciendo que las accionantes fueron contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), bajo la figura de honorarios profesionales, en el m.d.c.d.p. celebrado entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo denominado Apoyo a la reforma del Sistema de Justicia Penal, con una contratación desprovista de los elementos de dependencia y subordinación, sin cumplimiento de horario ni a disposición exclusiva del Ministerio.

En consecuencia, corresponde determinar si a través de los elementos probatorios aportados, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral [artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)] que opera a favor de las accionantes, en virtud del reconocimiento de la prestación personal de servicio.

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) regula la definición de trabajador del siguiente modo:

(omissis)

la figura de patrono o empleador…

(omissis)

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, que la calificación jurídica amparada en el ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

La doctrina pacífica, constante y reiterada de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto’.[Sentencia número 61 de 16 de marzo de 2000, caso F.R.R., L.E.R.S. y otros vs. Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA)].

Posteriormente, en sentencia número 489 de 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, ‘Colegio de Profesores de Venezuela’, esta Sala sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificada de manera permanente en el tiempo, del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag.22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono;

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc;

c) Propiedad de los bienes e insumos en los cuales se verifica la prestación de servicio;

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…)’.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1) Prestación de servicio

2) Subordinación

3) Salario

4) Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al definir ‘contrato de trabajo’ señala que ‘es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario)’.

En el caso bajo estudio quedó evidenciado que la ciudadana M.N.d.O., fue contratada para prestar su servicio en condición de asistente en administración y presupuesto y luego como especialista en planificación y seguimiento; y la ciudadana Y.d.V.M. como especialista administrativo financiero, ambas para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público, adscritas a la Unidad Coordinadora creada por el Convenio de Préstamo número 1362/OC-VE para el Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, por órgano del Ministerio Público, bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República; ejecutando las actividades relacionadas con la coordinación, formulación y evaluación de los planes operativos del Subprograma, en la línea de asistencia presupuestaria, administración, planificación y presupuesto; así como para coordinar, programar, controlar y tramitar solicitudes de desembolsos de los recursos financieros asignados al Subprograma de Modernización del Ministerio Público, respectivamente.

Con relación al tiempo de trabajo y otras condiciones, quedó demostrado que las accionantes prestaron su servicio a dedicación exclusiva, mediante una contratación que fue objeto de sucesivas renovaciones, sujetas al cumplimiento de un horario comprendido entre 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:30 pm; debiendo prestar servicio en sábados, domingos y feriados en la sede de la Fiscalía.

La labor fue prestada en forma continua e ininterrumpida desde el 1° de agosto de 2004 al 15 de junio de 2006, y desde el 16 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2009, en caso de la ciudadana M.N.d.O.; y desde el desde el 1° de noviembre de 2006 al 30 de septiembre de 2009, por lo que respecta a la ciudadana Y.d.V.M.; tiempo durante el cual trabajaron exclusivamente para la demandada.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago por el servicio personal prestado a favor de la demandada, se desprende que recibían una remuneración mensual, denominada por la contratante honorarios profesionales.

Por lo que al trabajo personal, supervisión y control disciplinario se refiere, quedó demostrado las labores prestadas por las accionantes bajo la coordinación y supervisión la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, quien directamente le formulaba los requerimientos inherentes a las actividades para las cuales fueron contratadas, sin posibilidad de apartarse de los criterios doctrinales del Ministerio y de las directrices que les eran impartidas por dicho organismo, con el compromiso de presentar informes mensuales de actividades, los que debían contar con aprobación de la Directora de Planificación del Despacho de la Fiscal General de la República.

Con relación al aspecto de inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se desprende que las demandantes desempeñaron sus labores en la sede del organismo ministerial, con los equipos de la institución y el material de oficina suministrado por la demandada.

En cuanto a la ajenidad, principio de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del patrono y 3. Que sobre la demandada recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En este asunto quedó comprobado que la propiedad de los productos elaborados por las accionantes con ocasión del servicio profesional prestado –toda la información y cualquier otro tipo de documento- eran propiedad exclusiva del Ministerio, en su condición de contratante, con la prohibición expresa para las contratadas de suministrar información relacionada con el funcionamiento y áreas de competencia de la Unidad, así como de extraer o reproducir, total o parcialmente cualquier tipo de documento que forme parte de los archivos.

De lo anterior se colige que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario; por cuanto, la demandada no logró acreditar la circunstancia de que se trataban de profesionales contratadas en condición de verdadera autonomía e independencia, es decir, no logró demostrar su afirmación. En consecuencia, se declara de naturaleza laboral el vínculo jurídico que unió a las partes. Así se decide.

Con relación a la modalidad de los contratos de trabajo, las demandantes afirmaron que habían sido objeto de varias renovaciones, por lo que no existiendo razones especiales que hubieren justificado las prórrogas, se habrían convertido en indeterminados.

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), consagra lo siguiente:

(omissis)

Quedó demostrado mediante las instrumentales denominadas modificaciones del contrato de servicios profesionales, que fueron objeto de varias extensiones en cuanto a su duración; sin que las partes hubieren pactado razones especiales que justificasen dichas extensiones, en razón de ello, esta Sala concluye que la modalidad del contrato que unió a las partes se considera por tiempo indeterminado, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se declara.

Establecida la naturaleza del vínculo y siendo que la demanda se contrae al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, le corresponde a las accionantes lo siguiente:

Antes de establecer los conceptos que le corresponden a las demandantes, la Sala advierte que la bonificación de fin de año y el bono vacacional fueron demandados con base a la Convención Colectiva del Ministerio Público, en tal sentido, resulta menester precisar, el régimen aplicable.

Las accionantes reclaman el pago de la bonificación de fin de año sobre la base de 90 días y el bono vacacional de 30 días, a su decir, conforme a la Convención Colectiva del Ministerio Público.

El artículo 1° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución número 60 del Fiscal General de la República de 4 de marzo de 1999, publicado en Gaceta Oficial número 36.654 de 4 de marzo de 1999, establece:

Artículo 1°. El presente Estatuto regula todos los aspectos concernientes al régimen laboral, aplicables a los fiscales, procuradores de menores, funcionarios y empleados del Ministerio Público. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Estatuto, el personal obrero al servicio del Ministerio Público, el cual se regirá por las disposiciones previstas en la correspondiente contratación colectiva de trabajo.

En el caso concreto, fue afirmado por las accionantes en su escrito libelar y demostrado que la prestación de servicio para la demandada fue mediante la modalidad de contrato; que las labores y funciones desempeñadas por la ciudadana M.N.d.O., en su condición de asistente y administración y presupuesto, y posteriormente, de especialista en planificación y seguimiento, estaban dirigidas a prestar asistencia en el área presupuestaria, de administración, y planificación; por su parte, las ejecutadas por la ciudadana Y.d.V.M. de Aguilar, en su condición de especialista administrativa financiera, correspondían a la coordinación, control y tramitación de los recursos financieros, todas relativas al Subprograma de Modernización del Ministerio Público.

Considerando las actividades que desempeñaron las demandantes, la modalidad a través de la cual prestaron el servicio –mediante contrato-, en concordancia con lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, determina la Sala que las mismas no están amparadas por las disposiciones previstas en la contratación colectiva de trabajo para el personal obrero al servicio del Ministerio Público, en consecuencia, el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se declara

(resaltado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 11, dispone:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

(omissis)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

En atención a la normativa anterior y siendo que se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social de este m.t., esta Sala resulta competente para resolverla y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa lo siguiente:

Aprecia la Sala, que se solicita la revisión de la sentencia N° 2151 del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 21 de junio de 2012. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida. TERCERO: CON LUGAR la demanda”, ello en el juicio instaurado por las ciudadanas M.N.d.O. y Y.d.V.M. de Aguilar, contra el Ministerio Público por cobro de prestaciones sociales.

Así, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia del vicio de falta, contradicción y error de la motivación de la sentencia, así como la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse apreciado conforme a la sana crítica una prueba reconocida por la contraparte, advirtió que la sentencia objeto del recurso de casación desechó las pruebas documentales marcadas “L1 a la L4” por no aportar solución del controvertido, las cuales estaban constituidas por las memoranda que autorizaban el ingreso de las demandantes a la Unidad Coordinadora del Subprograma de Mejoramiento del Ministerio Público, y que habían sido expresamente reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio; pretendiendo demostrar con ellas el elemento subordinación, al desprenderse la prestación de servicio en sábados, domingos y feriados, encontrándose obligadas a cumplir el horario de ocho horas.

Señaló la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión que en materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso; en razón de que la finalidad de los medios probatorios es la de acreditar los hechos expuestos por las partes, produciendo certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Así las cosas, al admitir la demandada en la contestación la prestación personal de servicio, fundada en la existencia de un contrato de servicio por honorarios profesionales, negando la existencia de la relación de trabajo y por ende que les correspondan las prestaciones sociales reclamadas, la Sala de Casación Social estimó que era la naturaleza jurídica del vínculo lo que estaba en discusión y siendo que las documentales constituyen elementos de hecho presentes en un vínculo de orden laboral y diametralmente ajenos a una contratación por cuenta propia a cambio de honorarios profesionales, al ser estas ignoradas por el Juez Superior, la referida Sala declaró la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con efectos determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, por lo que prosperó el recurso de casación incoado.

Adicionalmente como consecuencia de haber anulado el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó la Sala de Casación Social a descender al conocimiento de las actas procesales y decidir el fondo de la controversia.

Ahora bien, esta Sala del análisis de la solicitud de revisión presentada por la representación del Ministerio Público, advierte que se denuncia la naturaleza jurídica del recurso de casación y los postulados jurisprudenciales establecidos en ese sentido por la Sala de Casación Social, en cuanto a que la misma no es una tercera instancia y que habiendo determinado la existencia de un vicio, como lo es la falta de valoración de las pruebas documentales y sus efectos determinantes en el dispositivo del fallo, dicha Sala debió -a decir de los solicitantes en revisión- analizar en el caso concreto la consistencia de ese vicio y su peso en la errada argumentación o fundamentación del fallo recurrido en casación, indicando cómo el contenido de esas cuatro (4) documentales necesariamente modifica lo decidido por el juez a quo, sin que ello implique abrir el debate sobre todos los hechos y pruebas controvertidas, analizados por los jueces de instancia.

Planteados así los términos de la presente solicitud de revisión, esta Sala estima oportuno traer a colación lo asentado en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) en la cual la Sala indicó que en materia de revisión, posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, se observa que la decisión judicial sometida a su consideración no ha desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que se evidencia, que la Sala de Casación Social de este M.T., a.l.a.p.l. recurrentes en casación y observó una infracción en el fallo sometido a su conocimiento, siendo esa única infracción suficiente, en criterio de dicha Sala, para anular el fallo.

Siendo ello así, ante la decisión que anuló la sentencia recurrida en casación, resulta ajustado a derecho, conforme a las facultades procesales que le reconoce el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Sala de Casación Social, realizar el examen pormenorizado del fondo de lo debatido, lo que concluyó con el fallo hoy objeto de revisión. De allí que, esta Sala considera que, en el marco de la potestad extraordinaria de revisión, la precisión de la naturaleza jurídica de la relación jurídica que existió entre las ciudadanas M.N.d.O. y Y.d.V.M. de Aguilar con el Ministerio Público, así como los conceptos laborales que se desprendan de ella, no constituyen materia propia de esta excepcional potestad jurisdiccional, pues los argumentos esgrimidos por la parte solicitante no persiguen en forma alguna la uniformidad de la jurisprudencia o la correcta interpretación de principios, valores o reglas constitucionales, sino que, por el contrario, se pretende un control jurídico adicional sobre un asunto ventilado, a través del debido contradictorio, ante las instancias laborales competentes.

En definitiva, no se evidencia de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o que con la decisión objeto de revisión se haya producido un error grave en su interpretación, o falta de aplicación de algún principio o norma constitucional, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se deja sin efecto la medida cautelar decretada por esta Sala Constitucional el 18 de junio de 2015, mediante la sentencia N° 780, por medio de la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia N° 2151 del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado L.E.M.L., actuando en representación del MINISTERIO PÚBLICO, de la sentencia N° 2151 del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se revoca la medida cautelar decretada por esta Sala Constitucional el 18 de junio de 2015, mediante la sentencia N° 780, por medio de la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la referida sentencia N° 2151 del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, devuélvase el expediente de la causa, remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social de este M.T.. Archívese el expediente de esta solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0385

LBSA

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